61 P.R. Dec. 8 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
La demandante invocó la jurisdicción original de este tribunal, interesando la expedición de un auto de injunction dirigido contra el Administrador del Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial, ordenándoles que se abs-tengan de considerar a la demandante como patrono no asegurado en relación con los accidentes del trabajo acaecidos a sus obreros en el período comprendido entre el primero de julio y el 15 de diciembre de 1941. Alega la demandante que con anterioridad al 15 de julio de 1941 presentó al Ad-ministrador el estado por duplicado requerido por el artículo 27 de la Ley núm. 45 de 1935 ((1) pág. 251), contentivo del número de trabajadores empleados, clase de ocupación o industria a que fueron dedicados, y la cantidad total de jornales pagádosles durante el año económico anterior. Que el 28 de octubre de 1941 la demandante recibió una comuni-cación del Administrador notificándole la liquidación preli-minar para el año económico 1941-42, montante a $9,543.72 semestrales, a la vez que fijaba la fecha del pago del primer semestre para en o antes del 7 de noviembre de 1941. Que dicha comunicación fue extendida en el impreso oficial pre-parado al efecto y que la parte de dicho impreso concerniente a la “Liquidación Final” se hallaba en blanco. Que en vista de esta última circunstancia, la demandante se dirigió por escrito al Administrador, llamando su atención sobre el particular y solicitando le prorrogase el plazo del pago de la liquidación preliminar, o sea la prima correspondiente al primer semestre, hasta tanto se determinase en definitiva el montante de la liquidación final del año anterior a través de la investigación que los empleados del Fondo estaban enton-ces practicando en los libros de la demandante. Que el Administrador contestó que consideraba innecesaria tal prórroga, toda vez que la demandante recibiría la “Liqui-dación Final” antes de expirar el plazo por él fijado, o sea
No interpuso la demandante recurso de revisión. En su lugar y con fecha primero de mayo último, radicó la petición de injunction que nos ocupa, en la que en adición a lo ya
Expedimos una orden para mostrar causa. Contestó el Administrador aceptando los hechos esenciales de la petición pero alegó a su vez que no era éste un caso apropiado para invocar nuestra jurisdicción original; que la demanda no aducía hechos constitutivos de causa de acción; y solicitó además la eliminación de ciertos particulares de la demanda. Oídas las partes, el caso quedó sometido a nuestra conside-ración el 20 de junio último.
Habida cuenta de nuestra jurisdicción exclusiva para revisar las decisiones de la Comisión Industrial y considerando que en ella están envueltos generalmente los intereses de obreros o sus dependientes quienes por razón de su pobreza necesitan que sus asuntos sean despachados dentro de la mayor brevedad que' las circunstancias de cada caso permitan, de proceder el recurso de injunction no vacilaríamos en convenir con la demandante en que podría en tal caso invocarse nuestra jurisdicción original, evitando así la consiguiente dilación. [2] ¿Pero es que procede el injunction en el presente caso? La demandante invoca el inciso 6 del artículo 677 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) dispositivo de que puede concederse un auto de injunction “cuando la restricción fuera necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales”. Sin embargo, es un principio fundamental de equidad tan antiguo como la equidad misma, que no puede recurrirse a ella mientras exista un recurso ordinario en ley que sea rápido, adecuado y eficaz. [3] Nuestras decisiones son obligatorias para la
Es cierto que dentro del procedimiento de revisión no podemos intervenir con las conclusiones de hecho a que hubiese llegado la Comisión, a menos que se trate de la apreciación de evidencia pericial o, claro está, cuando no exista prueba que sostenga tales conclusiones, porque aparte de que una decisión basada en tales conclusiones violaría la garantía constitucional del debido procedimiento de ley, el error así cometido no sería de hecho sino de derecho, como sostuvimos en Montaner, Admor. v. Comisión Industrial, 54 D.P.R. 722, 725. Empero, en el caso de autos no existe contención alguna en cuanto a los hechos. Además de admitirlos el Administrador, la evidencia que los sostiene es toda documental,
Y por último, la norma para determinar lo que es un procedimiento adecuado nos la señala el Juez Brandéis al sostener en su opinión concurrente en el caso de St. Joseph Stock Yards Co. v. U.S., 298 U.S. 38, 73, que la protección que la cláusula sobre el debido procedimiento de ley garan-tiza, no consiste en que la corte pueda revisar las conclusio-nes de hecho a que hubiere llegado el tribunal administrativo, sino en que no se llegue a ninguna conclusión sin antes haber dado a las partes interesadas la debida notificación y opor-
Es obvio que el procedimiento de revisión establecido por nuestra Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo se ajusta al criterio enunciado por el Juez Brandéis.
Procede declarar sin lugar la petición de injunction.