63 P.R. Dec. 375 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
La controversia aquí envuelta se baila ante nos por ter-cera vez (61 D.P.R. 8; 62 D.P.R. 486). Por primera vez el presente caso nos permite disponer en sus méritos de las cuestiones legales envueltas. Ya hemos sintetizado los he-chos aquí envueltos como sigue (62 D.P.R. 487, 8): “La
La Comisión, de conformidad con nuestras anteriores opiniones, oyó los numerosos casos aquí envueltos y permi-tió a la peticionaria adelantar varias contenciones de ley en cada caso. La presente es una petición para que se revise un resolución de la Comisión Industrial (disintiendo un Co-misionado) dictada en estos casos negándose a “acreditar al patrono Central Cambalache, Ine. aquella parte de la prima correspondiente al período de julio 1ro. a diciembre 15 de 1941, para ser abonada al pago de las compensaciones y gas-tos que dicho patrono viene obligado a pagar, montante a la suma de $13,845.56, por accidentes ocurrídoles a sus obreros durante el período antes indicado.” La Comisión resolvió, en efecto legal, que la prima de $9,543.72, pagada por la pe-ticionaria el 15 de diciembre para cubrir el semestre de ju-lio 1 a diciembre 31, no podía ser devuelta o acreditársele a la peticionaria en todo o en parte, aun cuando la peticio-naria había desembolsado la suma de $13,845.56 como resul-tado de haber sido declarada patrono no asegurado por el período desde el primero de julio al 15 de diciembre.
La peticionaria alega que este caso está controlado por el de American Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 314; la Comisión resolvió que la regla establecida en Montaner, Administrador v. Comisión Industrial, 59 D.P.R. 396, es de aplicación aquí. Convenimos con la Comisión, en vista del hecho de que la peticionaria pagó la prima por el primer semestre antes de la fecha de vencimiento del mismo. Indudablemente para el patrono parece ser un severo resul-
La peticionaria también somete la contención de que el Administrador está impedido debido a su conducta en este caso de oponerse a que se acreditaran los $9,543.72 a los $13,845.56 desembolsados por la peticionaria como patrono no asegurado. Resolvimos una contención algo similar en el caso de Sucesores de J. González v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 306, con el siguiente lenguaje (pág. 310):
"... Sin que investiguemos si la doctrina de estoppel pueda ser invocada en esta clase de casos, existe una corta respuesta a esta contención. El artículo 25 dispone, como hemos visto, que excepto una posibilidad de reembolso que no tiene relevancia en este caso, un patrono sujeto a las disposiciones de la ley ‘dixrante cualquier parte de un semestre deberá pagar las cuotas de dicho semestre completo . . .’. Montaner, Admor., v. Comisión Industrial, supra, a la página 401. ...”
Toda vez que la prima se pagó antes de la fecha de ven-cimiento del primer semestre y cubrió el remanente del mismo —no importa lo breve que fuere dicho período — el artículo 25 no nos deja alternativa excepto la de resolver que el Ad-ministrador puede bajo las circunstancias de este caso rete-ner toda la cantidad de la póliza para el primer semestre.
La resolución de la Comisión Industrial será confirmada.