Cedeño Santiago v. Junta Dental Examinadora

79 P.R. Dec. 549 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

*550Luis Alberto Cedeño Santiago presentó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una petición de mandamus contra la Junta Dental Examinadora por haberse ésta negado a autorizarle a tomar el examen de reválida exi-gido por la ley que regula la materia.(1) En respuesta a esa petición la Junta radicó una “Moción de Desestimación o Para que se Dicte Sentencia Sumariamente,” a la que acom-pañó una certificación suscrita por su secretario interino, acreditativa de que la Universidad de Santo Domingo, donde el peticionario obtuvo su doctorado en cirugía dental, no está ni ha estado nunca'reconocida por la Junta Dental Examina-dora de Puerto Rico. ' Señalada una vista para oír a las partes sobre esa moción, la Junta ofreció prueba documental adi-cional, consistente en varios folletos publicados por la Ad-ministración Federal de Veteranos, relativos a las institu-ciones educativas de países extranjeros, aprobadas por dicha Administración a tenor de la Ley de Reajuste del Veterano de 1944.' El tribunal a quo declaró con lugar la moción de la demandada. Al dictar sentencia sumaria a ese efecto, se expresó del siguiente modo:

“Con fecha 11 de mayo de 1954, Luis Alberto Cedeño Santiago radicó una petición enmendada de Mandamus en la cual se alega, esencialmente, que es graduado de la Facultad de Ci-rugía Dental de la Universidad de Santo Domingo; que estudió en dicha. Universidad bajo los beneficios que le concedió la Ley Pública Federal núm. 346, aprobada en 1944, según ha sido enmendada, conocida como la Carta de Derechos para Vetera-nos; que en septiembre de 1951 solicitó de la Junta Dental Examinadora que se le permitiera tomar los exámenes reque-ridos para poder practicar la profesión de cirujano dentista en Puerto Rico y que dicha Junta se negó a ello; que tiene derecho a que se le dé el examen de reválida que dispone la ley porque la Administración de Veteranos reconoció a la Uni-versidad de Santo Domingo como una institución acreditada en donde el peticionario podía estudiar y obtener el título de ci-*551rujano dental y que tal reconocimiento por.parte de la Admi-nistración de Veteranos ha suplantado .cualquier legislación o reglamentación .que esté en conflicto con la misma.y que. la ac-tuación de la Junta demandada infringe y es subversiva de la. política pública congresional. , ..
“Con fecha 26 de mayo de 1954, la Junta demandada radicó una moción de desestimación para que se dicte sentencia suma-riamente, en la que se alega que no existe controversia real en cuanto a ningún hecho material, teniendo derecho a que se dicte sentencia, sumaria como cuestión de ley.
“La contención de la demandada se basa en que el peticio-nario no es graduado de una universidad o colegio acreditado-por la Junta Dental ■ Examinadora y en apoyo de dicha conten-ción, acompañó su moción con una certificación, la que hizo formar parte de la misma, expedida por el Secretario de la' Junta Dental Examinadora, en la que se acredita que la Uni-versidad de Santo Domingo no está ni' ha' estado nunca reco-nocida por la Junta Dental Examinadora.
“En la vista de la moción instada, por la parte demandada,' ésta presentó en evidencia, como prueba documental, sin ‘ ob-jeción del demandante, tres copias certificadas de una publica-ción oficial de la Administración de Veteranos Federal titulada,’ ‘Foreign Educational Institutions,’ cuya parte pertinente lee como sigue, copiamos:
“‘Estudios profesionales. La admisión a la práctica.-de la-medicina, odontología, veterinaria, arquitectura, derecho y otras profesiones está de ordinario sujeta a estricta reglamen-tación por el Estado en que el individuo se propone ej ercer. Toda vez que muchos- Estados imponen severas restricciones a los graduados de escuelas profesionales situadas en países extranjeros, excepción hecha del Canadá, los veteranos que traten de matricularse en tales cursos en cualquier institución', extranjera deberán tener la precaución de hacer por antici-pado, las investigaciones que fueren menester con la correspon-diente Junta Examinadora Estatal. La Administración de Ve-, teranos no puede asumir responsabilidad alguna a este respecto.’
“EJ demandante no radicó objeción alguna a la solicitud de, sentencia sumaria, no habiendo presentado declaraciones ju-radas ni prueba otra alguna en oposición a la prueba, docu-mental de la demandada.
*552“La ley que regula la práctica de la cirugía dental en Puerto Rico — la núm. 75, aprobada en 8 de agosto de 1925— según fué enmendada por la 274 de 1950, y la see. 6 del Regla-mento de la Junta Dental Examinadora, leen de la manera si-guiente, en sus partes pertinentes:
“ ‘Sección 9 (Ley núm. 75 de 1925, según enmendada por la núm. 274 de 1950.)
“ ‘1. — .
“ ‘4. — Presentar diploma o certificado de la universidad o colegio acreditado donde se graduó de cirujano dental; Dispo-niéndose, que la Junta Dental Examinadora queda autorizada para determinar cuáles son las universidades o colegios acre-ditados ... ’
“ ‘Sección 6 del Reglamento:
“ ‘Todo aspirante demostrará, a satisfacción de la Junta, ha-ber sido graduado en alguna universidad o colegio bien acre-ditado . . . ’
“De las alegaciones y de la prueba documental obrante en autos surge que la Junta demandada no está obligada por ley a conceder el examen de reválida al demandante por no cumplir •éste con los requisitos exigidos en la see. 9 de la ley, no exis-tiendo, por lo tanto, una controversia real de hechos materiales en el presente caso, por las siguientes conclusiones:
“1. El demandante es un dentista graduado de la Escuela Dental de la Universidad de Santo Domingo.
“2. La Universidad de Santo Domingo no está ni ha estado nunca reconocida por la Junta Dental Examinadora.
“3. La Junta Dental Examinadora está autorizada por ley para determinar cuáles son las universidades o colegios acre-ditados y para así considerarlos es necesario que reúnan una serie de cualificacíones mínimas.
“4. La Junta Dental Examinadora no podría dar el examen de reválida que dispone la ley al demandante hasta que la Universidad de Santo Domingo sea acreditada por la referida Junta.
“5. La práctica de la cirugía dental no es una a qu.e tenga derecho cualquier persona; dicha práctica está subordinada al ejercicio del poder público de conservar y proteger la salud pública.
*553“6. La práctica de la cirugía dental es una de reglamen-tación interna por parte del estado, en su ejercicio del ‘police power’.
“7. La Administración de Veteranos carece de autoridad legal para reconocer o acreditar colegios o universidades, no pudiendo autorizar la práctica de determinada profesión a una persona por el solo hecho de que sea veterano, no pudiendo ejercer control directo o indirecto en las agencias educativas de los estados.
“8. El demandante no tiene derecho a que se le conceda el examen de reválida que dispone la ley, por no cumplir con los requisitos mínimos de la ley dental vigente, ya que la univer-sidad de donde obtuvo su grado académico no es una debida-mente acreditada por la Junta Dental Examinadora y el hecho que haya estudiado bajo los beneficios de la Ley Federal de Veteranos no le da el ‘standing’ legal necesario para tener de-recho al mismo.
. “No existiendo una controversia real de hechos en el pre-sente caso, procede que se dicte sentencia sumaria y en tal virtud se dicta sentencia declarando con lugar la moción de la demandada y en su consecuencia, se desestima la petición del demandante, sin especial condenación de costas ni honorarios de abogado.”

En apelación el peticionario sostiene únicamente que “la corte sentenciadora erró al declarar con lugar la moción de la demandada, ya que la solicitud radicada por el peticionario aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción al amparo del Artículo 6, Inciso 2, de la Constitución de los Estados Unidos, de la Ley Federal que establece la Carta de Derechos del Veterano Americano y el Reglamento de la Administración de Veteranos autorizando al peticionario a estudiar y a obtener el título de Doctor en Cirugía Dental en la Universidad de Santo Domingo.” No estamos de acuerdo. Conforme dijimos en Alonso v. Tribunal Examinador de Médicos, 74 D.P.R. 158, 164: “El practicar la medicina y la cirugía no es un derecho natural al que tenga derecho cualquier persona sino que, antes bien, dicha práctica está subordinada al ejercicio del poder público de preservar y proteger la salud pública.” En igual sentido *554podemos expresarnos én relación cen el ejercicio.de la cirugía dental. Cf. Graves v. Minnesota, 71 L.Ed. 331.

Nuestra ley —núm. 75, supra— reglamentó la práctica de la odontología e hizo constar de manera clara y positiva en su sección 9 que:

“Toda persona que desee dedicarse al ejercicio de la cirugía, dental en Puerto Rico y que no estuviera autorizada para ello, deberá llenar ante la Junta Dental Examinadora los siguientes requisitos:
“4. ■ Presentar diploma o certificado■ de la universidad o co-legio acreditado donde se graduó de cirujano dental; ..." (Bastardillas nuestras.)

Según la certificación unida a la moción sobre sentencia su-maria, 1.a Universidad de Santo Domingo no es una insti-tución acreditada por dicha Junta para la enseñanza de la referida profesión. Además, el peticionario no nos ha con-vencido en forma alguna de que el hecho de que la Adminis-tración de Veteranos le autorizara a estudiar en esa insti-tución (2) signifique que, no obstante lo taxativamente dispuesto por nuestra ley, la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico venga obligada a admitirle a examen de reválida.

Por otro lado, ya hemos dicho que la Junta demandada acompañó su moción sobre sentencia sumaria de un certifi-*555cada suscrito por su secretario interino, acreditativo. del extremo que antes hemos indicado. También hemos indicado que durante la vista de la moción la Junta ofreció, en apoyo de la misma, otra evidencia documental. El peticionario no radicó objeción alguna a la solicitud de sentencia sumaria. Tampoco presentó declaraciones juradas ni prueba de otra índole en oposición a la prueba documental de la demandada. Esto de por sí bastaba para que se declarara con lugar la moción y se dictara sentencia sumaria en favor de la deman-dada. Podemos repetir aquí lo dicho por nosotros en Sánchez v. De Choudéns, 76 D.P.R. 1, 10:

“Estamos contestes .. ., con el criterio de los tribunales y tratadistas mencionados . . ., al pronunciarse en el sentido de' que cuando se solicita sentencia sumaria basada en declaraciones juradas o en documentos admisibles en evidencia y la contra-parte se cruza de brazos y nada hace en oposición a tal soli-citud, la misma debe ser declarada con lugar, siempre que las declaraciones, juradas u otros documentos radicados demuestren' que no existe- controversia alguna sobre ningún hecho material. Cualquier- otra interpretación convertiría el procedimiento de sentencia sumaria en letra muerta. Conforme indica el Juez Clark, del Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito, en la monografía que aparece publicada en 36 Minn.L.Rev. 567, 577, ‘La intención de la regla es que la persona contra quien se dirija repela el ataque descubriendo, los méritos de su caso' en forma igualmente precisa’.”

Debe confirmarse la sentencia apelada.

El Juez Asociado Sr. Pérez Pimentel no intervino.

Véase la Ley 75 de 8 de agosto de 1925 (pág. 551) según fué en-mendada por la Ley núm. 274 de 10 de mayo de 1950 (pág. 715), 20 L.P.R.A. sec. 81.

En el párrafo 3 de dos de los folletos ofrecidos en evidencia por la Junta, en relación con las instituciones educativas situadas en países extranjeros, aprobada por la Administración de Veteranos a tenor de la Ley de Reajuste del Veterano, de 1944, se hace constar de manera termi-nante que: “Constituye responsabilidad personal del veterano el selec-cionar una institución acreditada que ofrezca el curso que él decida es-tudiar.” Además, en el párrafo citado en la opinión del tribunal a quo de la obra “American Law of Veterans,” se advierte a todo veterano que se propone estudiar en un país extranjero que: “Los veteranos que traten de matricularse en tales cursos [medicina,' odontología, veterinaria, arqui-tectura, derecho, etc.] deberán tener la precaución de hacer por antici-pado las investigaciones que fueren menester con la correspondiente Junta, Examinadora Estatal.” Aparentemente el .peticionario no hizo en este caso semejante investigación ante la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico.