41 P.R. Dec. 457 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
Convenimos con la corte inferior en qne los hechos y conclusiones que deben derivarse en este caso son más o menos como sigue: La Cayuga Linen &) Cotton Mills, Inc., una corporación del estado de Nueva York: con oficina principal en la ciudad de Albany, Nueva York, presentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan para recobrar la suma de $1,609.86 e intereses. La demanda fué radicada contra el Crédito y Ahorro Poneeño, que es una corporación de Puerto Rico con oficina principal en la ciudad de Ponce, y por ese motivo el caso fué trasladado a esta última ciudad. En la demanda se alegaba que en 7 de febrero de 1924 las partes celebraron un contrato a virtud del cual la demandante vendió a la demandada veinte cajas de 150 lbs. cada una, de hilo para enfardar tabaco, al precio de 38 centavos, libre al cos-tado del vapor, para embarcar durante la última quincena de noviembre; que la demandante embarcó la citada mer-cancía de acuerdo con el contrato de compra venta, y giró contra la demandada por $1,609.86, con flete hasta San Juan, y seguro; que el giro no fué aceptado no obstante haber recibido y aceptado la demandada la mercancía, e igualmente, no obstante los requerimientos al efecto, la demandada no ha pagado dicha suma en todo o en parte.
La demandada formuló algunas negaciones, y la contienda quedó trabada el 16 de septiembre de 1927, y luego, después de varias mociones por parte de la demandante, el caso fué
La corte entonces procedió a discutir las abreviaturas f. a. s. y f. o. b., y citó autoridades para sostener que signi-fican que “el precio se cargará al tiempo de tal entrega.” La corte dijo que no había duda alguna de que las iniciales f. a. s. (en este caso, libre al costado del vapor) se usaban
Sin embargo, que la demandante no- entregó la mercancía en el puerto de Nueva York, según parecía indicar el con-trato, sino que la entregó en el de Baltimore, es otra conclu-sión a que llegó la corte, a virtud de' la cual la demandante no podía sostener que el título había pasado a la demandada con motivo de la entrega al costado del vapor. La corte resolvió, además, que la intención de las partes de que la demandante retuviera el título hasta que la mercancía fuera entregada en Puerto Pico quedó evidenciada por el otorgan miento de un conocimiento de embarque y de un giro enviado al National City Bank of New York; que cuando la parte demandante tiene la intención de hacer entrega del título, ordinariamente no envía up. conocimiento de embarque, sino que retiene el título de la mercancía hasta que se efectúa la entrega formal. La corte continuó diciendo que no podía mantenerse que la demandada recibió y aceptó la mercancía, porque la prueba demostraba que los agentes generales de la demandante la retuvieron sin obtener el conocimiento de em-barque o la factura, y toda vez que la demandada tenía derecho a examinar la mercancía y a negarse a aceptarla si no se hallaba en estado servible, y que no sólo no hubo en-trega formal a la demandada, sino que el contrato nunca
Como conclusión final la corte dijo que la demandada no venía obligada a aceptar la mercancía, toda vez que el con-trato exigía la entrega en noviembre, y ésta no fue hecha hasta enero de 1926.
La apelante señaló varios errores por haber dejado la Corte de Distrito de Ponce de posponer el juicio, y entonces procedió a señalar otros errores al efecto de que la sentencia es contraria a la prueba. Se nos ocurre que sería algo mejor si la apelante, al atacar la sentencia en su totalidad por no estar de acuerdo con la prueba, hiciera una especificación mayor. Por ejemplo, que la prueba tendió a demostrar que la demandada aceptó la mercancía y que cualquiera preten-dida devolución de la misma fué hecha a sus propios agentes, pues el Crédito y Ahorro Ponceño constituyó a Fernández & Pérez en sus propios agentes para que se hicieran cargo de la mercancía.
La apelante alega que no hubo prueba de que Fernández & Pérez fueran los agentes de la demandante, pero el mismo Sr. Fernández ocupó la silla testifical y prestó declaración tendente a demostrar que él era tal agente general.
Ahora bien, aunque existe un principio general de de-recho, de que las declaraciones de un agente no son admisi-bles para probar la agencia, es aplicable solamente a las declaraciones hechas fuera de la corte cuando son citadas por
“La regla de que las manifestaciones de un agente son, en lo que a su principal concierne, inadmisibles para probar el hecbo de la agencia, no es aplicable a su declaración como testigo en un juicio en que tal becho está en controversia.”
Quizás en algunas de nuestras opiniones no hayamos hecho esta distinción tan cuidadosamente como debió hacerse, porque hasta ahora la cuestión no había estado directamente envuelta. Por ejemplo, en el caso de Orange Rice Milling Co., demandante y apelada, v. Angel Barasorda, demandado y apelante, fallado el 31 de enero, 1930, dijimos:
“Fuera del principio general de que una agencia no debe esta-blecerse por la sola declaración del agente, los autos en su totalidad no demuestran que existiera esa agencia.”
Ese caso, sin embargo, no giró sobre el hecho de la agencia, sino sobre el alcance de la misma, y lo dicho, en cuanto era aplicable a la declaración del agente en el mismo, fué un mero obiter dictum.
En el presente caso, no sólo la declaración del Sr. Fer-nández, que fué el testigo principal del caso, sino toda la prueba, tendieron a demostrar que Fernández & Pérez eran tales agentes generales de la demandante, y que todas sus gestiones fueron realizadas en beneficio de la dicha deman-dante. Es cierto que antes de que los efectos entregados les fueran devueltos a ellos, la demandada, por mediación de su agente, les escribió una carta pidiéndoles que se hicieran cargo de la mercancía. Pero la lectura de la prueba nos con-vence de que mediante esta carta la demandada no hizo a
No tenemos duda alguna de que las palabras f. a. s. y f. o. b., (o en este caso, libre al costado del vapor) al ser usadas en relación con el precio, como en este caso, no sirven para transferir el título. De haber cualquier duda, aún estaríamos inclinados a resolver que el comprador debe tener alguna intervención en la designación del porteador que debe servirle de agente, y el porteador en este caso, según fué nombrado por las partes, debía ser del puerto de Nueva York, y no del de Baltimore. Las propias autoridades citadas por la apelante tienden a probar estas conclusiones, por lo menos en gran parte.
No tenemos duda de que la intención de no transferir el título quedó revelada por el envío del giro y del conocimiento de embarque al National City Bank. Tampoco tenemos duda en absoluto de que la mercancía llegó averiada, y de que la demandada tenía el derecho de negarse a recibirla. Igual-mente, convenimos con la corte en que la mercancía fué de-vuelta a instancias y con pleno consentimiento de Fernández & Pérez, agentes de la demandante. Tal vez no debiéramos hacer mucho hincapié en el hecho de que la demandante dejara de entregar los efectos en noviembre, pero estamos contestes con la apelada en- que el contrato requería tal entrega.
Otro señalamiento de error se dirige al hecho de que hubo alguna prueba tendente a demostrar que la demandada retuvo parte de la mercancía. A este respecto, la prueba también demostró que la demandada se negó a aceptar la entrega, y conforme indica la apelada, no hubo prueba satisfactoria de la cantidad de la mercancía no averiada que en efecto se retuvo, o del precio de la misma, o de la cantidad contenida en las dos cajas que se suponían haber sido rete-
El primer señalamiento de error dice que la Corte de Distrito de Ponce abusó de su discreción al no conceder la suspensión del señalamiento del juicio de este caso que hizo «oto proprio, y al negarse a dar tiempo suficiente a la demandante para conseguir las declaraciones de testigos esenciales no residentes en Puerto Eico, por medio de deposiciones. No prestaremos mucha atención a este señalamiento, ya que estamos enteramente satisfechos de que la demandante dejó de demostrar la importancia de estas declaraciones, y, más especialmente, porque no vemos que las deposiciones propuestas pudieran haber alterado el resultado del caso. Formalmente, no creemos que la apelante pueda quejarse del ejercicio de la discreción de la corte al negarse a suspender la vista del caso, cuando el mismo había estado en controversia por varios meses. Podríamos exonerar a los letrados de toda responsabilidad por haber dejado de obtener antes las deposiciones, porque los autos revelan que1 hicieron todo esfuerzo por conseguirlas. Bien con respecto a este señalamiento de error, o con referencia a uno similar, la apelante se queja de que en realidad la corte había convenido en suspender el caso y luego cambió de idea sin notificar a la apelante con cinco días de anticipación, o algo relativo a la falta de una notificación con cinco días de anterioridad, liemos buscado en los ahitos la comprobación de este extremo, y no la hallamos, y nuestro recuerdo es que la apelante no indicó las páginas de los autos en que podía encontrarse.
Tampoco hallamos que la corte cometiera error al negarse a suspender el juicio para obtener la declaración de otro testigo que se encontraba entonces en los Baños de Coamo. Simplemente podemos decir que la demandante no nos con-vence de que la corte mal usara su discreción al negarse a suspender el caso a mediados del juicio.
Tal vez no hayamos tratado algunos de los puntos sus-
Debe confirmarse la sentencia apelada.