62 P.R. Dec. 910 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
La Corte de Distrito de San-Juan desestimó la demanda en este caso sobre cobro de un pagaré expedido “a la orden” porque “la presunción de que el pagaré objeto de la acción es mercantil no ha quedado destruida por la prueba” y por tanto declaró con lugar la defensa establecida por el deman-dado de que la acción estaba prescrita por tratarse de una obligación mercantil que prescribe a los tres años. Los de-mandantes establecieron el presente recurso y como único error alegan que la corte inferior erró en la apreciación de la prueba y al declarar que el pagaré que dió origen a la pre-sente acción es de carácter mercantil, y que por lo tanto ha prescrito la acción en cobro del mismo.
“3. El pagaré precedente transcrito no procedió de operación de comercio y en la fecha ele sil firma y de su tradición a la señora Tomasa Calzada viuda do • Cayere ni ésta ni el deudor, Francisco Buxó, eran comerciantes.”
Continúan alegando los demandantes que heredaron dicha obligación, la cual obra en su poder; que el demandado no satisfizo a la Sra. Calzada ni ha satisfecho a los demandantes dicha obligación; que el demandado ha sido requerido de pago, por escrito y verbalmente, en distintas fechas que se especifican.
El demandado en su contestación aceptó que otoígó y sus-cribió el pagaré pero que nunca recibió cantidad alguna pues si firmó dicha obligación fué para complacer al Sr. Luis Signal, un amigo suyo. La alegación tercera de la demanda la contestó en esta forma:
“III. — Por falta de suficiente información, el demandado niega todo lo relacionado con la señora Tomasa Calzada Vda. de Cayere, que se consigna en el párrafo 3, que así queda contestado.”
Negó los demás hechos de la demanda y como defensa especial alegó que la reclamación estaba prescrita.
Lo primero que resalta de las alegaciones anteriores es el hecho de que en cuanto a la alegación tercera de la demanda el demandado se limita a negar todo lo relacionado con la señora Tomasa Calzada Vda. de Cayere. Por tanto, hay que dar por admitido que el pagaré no procedió de una operación de comercio y que el demandado al otorgarlo no era un co-merciante.
Pasando a considerar la prueba, somos de opinión que se probó satisfactoriamente con la declaración del tes-
La corte inferior erró al considerar que la presunción de qne el pagaré en este caso era mercantil no fné destruida. No creemos necesario analizar de nuevo la jurisprudencia de esta Corte sentada en los casos de Pierluisi v. Monllor, 42 D.P.R. 7; Blondet v. Garáu, 47 D.P.R. 863; Barceló & Co., S. en C. v. Olmo, 48 D.P.R. 247, y Banco de Puerto Rico, Liquidador, v. Rodríguez, 53 D.P.R. 174 — citados por la corte inferior — aclaratoria y limitando el alcance del caso de Barros v. Padial, 35 D.P.R. 258. En algunos de dichos casos los hechos probados eran más fuerte que en el de autos no para destruir, sino para sostener la presunción, y se resolvió que a pesar de eso se había destruido la presunción. Reafir-mamos la doctrina establecida en el caso de Pierluisi v. Monllor, supra, donde dijimos que se hacía necesario resolver clara y definitivamente las dudas que aparentemente habían
“Por consiguiente, según nuestro Código de Comercio, que en este particular es igual al de España, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de dicha nación y la repetida de nuestra Corte Suprema, los pagarés librados a la orden tienen la presunción juris tantum de ser mercantiles a menos que se pruebe que no proceden de operacio-nes comerciales. En consecuencia, el hecho de firmarse un pagaré a la orden no convierte un simple préstamo en mercantil ni constituye por sí una operación de comercio, porque nuestro estatuto dice que son mercantiles los que proceden de operaciones de comercio. Tam-bién sostienen los comentaristas la misma doctrina. El Sr. Estasen, en su obra ‘Jurisprudencia Mercantil,’ tomo 2, página 235, dice, se-gún se cita en el alegato de la apelada, que ‘los vales y pagarés a que el artículo 532 del Código de Comercio otorga la misma eficacia y efecto que las letras de cambio, no son aquéllos cuyo importe se va a dedicar a operaciones mercantiles, sino los que procedan de opera-ciones de esta clase’; y en la página 236 agrega: ‘El carácter mer-cantil de los pagarés a la orden no se determina por la mera cualidad de ser comerciantes las personas que en ellos se interesen como libra-dor, endosante, o tenedor, sino por la circunstancia esencial de pro-ceder de operaciones mercantiles’.”
Por lo demás, en el caso de autos, se probó con evidencia testifical y documental que los demandantes gestionaron del demandado el cobro del pagaré y que la acreedora original demandó al deudor en el año 1927 aunque no prosiguió su acción. Asimismo se probó que el demandado reconoció por carta de julio 20, 1926 que el pagaré estaba vencido y solicitó del Sr. García Yeve, apoderado de la acreedora, una prórroga para pagarlo junto con los intereses. Se demostró, por tanto, que la prescripción de quince años también babía sido interrumpida.
Bebe revooarse la sentencia apelada y dictarse otra decla-rando con lugar la demanda, con costas.