Católica v. Puig Morales

55 P.R. Dec. 34 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Contra la resolución aprobatoria del memorándum de cos-tas estableció el demandado el presente recurso de apelación. Aunque radicó el^escrito de exposición del caso y pliego de excepciones en la corte inferior el 21 de julio del año pasado, aún no ha sido aprobado por el juez especial que dictó la resolución apelada. Por consiguiente, tampoco ba sido ele-vada dicta exposición del caso a 'este tribunal.

El 18 de marzo último la demandante apelada radicó una moción en esta corte solicitando la desestimación del recurso por frívolo.

A pesar de no contar con la exposición del caso, la natu-raleza de las cuestiones envueltas y las constancias de los autos nos ponen en condiciones de determinar si en efecto el recurso es frívolo como sostiene la apelada.

El memorándum de costas objeto de este recurso, según fué presentado por la demandante apelada, es el siguiente :

“Honorarios del Secretario_ $5.25
“Gastos de servicio de emplazamiento_ 1. 00
“Honorarios de testigos- ' 8.28
“Pagado por dos copias certificadas de escrituras- 22. 88
“Pagado por el récord taquigráfico- 46. 50
“Honorarios de abogado- 1,200.00.”

*36Se opuso a la desestimación del recurso el demandado apelante y a ese efecto radicó el 24 de abril último una moción que en lo pertinente dice así:

“Que se opone a la moción de desestimación presentada por la demandante apelada porque realmente la apelación no es frívola, porque de la misma certificación que se acompaña, expedida por el Secretario de la Corte de Distrito de Humacao aparece que el me-morándum de costas fué impugnado por varios fundamentos que se insertan en la resolución del Juez sentenciador, entre ellos, que la indemnización de testigos no ha sido reclamada ni cobrada por na-die, y que la partida de mil doscientos dólares de honorarios de abo-gado es excesiva, y todavía esta parte sostiene que la fijada de tres-cientos cincuenta dólares por el Juez sentenciador es excesiva tratán-dose de un asunto de poca importancia.
“Que la cuestión de los honorarios de abogados, si es o no ex-cesiva, no puede resolverse sin que esta Hon. Corte Suprema tenga ante sí el transcript de apelación para poder apreciar si el Juez inferior cometió error o no al fijar los honorarios, en la suma de tres-cientos cincuenta dollars.”

No aparece de la resolución aprobatoria del memorándum de costas ni del escrito de oposición radicado en este tribunal por el demandado apelante, que las dos primeras partidas hayan sido impugnadas.

Con respecto a la tercera, o sea a la $8.28 por concepto de indemnización a testigos, la contención del demandado apelante es que dicha “indemnización de testigos no ha sido reclamada ni cobrada por nadie. ’ ’

Aparece dicha partida en el memorándum de costas, lo que necesariamente significa que la reclama la demandante, que es quien puede y debe reclamarla de acuerdo con el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Befiriéndose a esta partida dice la corte inferior en la resolución objeto de este recurso:

“En cuanto a la impugnación hecha a la indemnización de tes-tigos, aparece claramente del récord que los mismos comparecieron ante la corte, y siendo de conocimiento judical que la suma de $2.07 es lo que devenga cada testigo desde Caguas a Humacao, y que cuatro *37fueron los testigos qtie concurrieron al p&cio, la partida de $8.28 que se carga en dicho memorándum es procedente.” (Bastardillas nues-tras.)

Nada tenemos que agregar a lo dicho por el juez inferior con relación a esta partida.

En cuanto a la cuarta, o sea la referente a honorarios por dos copias de escrituras por $22.88, la corte la aprobó solamente en cuanto a los honorarios de la copia de la escritura de compraventa num. 12, otorgada en Oaguas por doña Eosalía Santiago viuda de Polanco a favor de don Cipriano Manrique en 10 de febrero de 1906, reduciendo dicha partida a $14.60, que son los honorarios por la copia de la escritura referida. En su escrito de oposición nada dice el apelante sobre esta partida y la corte inferior ningún comentario hace en relación con la misma; pero de la opinión de este tribunal en la apelación que se interpuso contra la sentencia, Iglesia Católica, etc., v. Puig, 52 D.P.R. 773, 776, resulta que uno de los errores señalados por el apelante fue la admisión en evidencia de la escritura anteriormente mencionada. De manera, pues, que no existe duda alguna de que dicha escritura fué presentada en evidencia y siendo ello así, la apelada podía incluir en el memorándum de costas lo pag’ado por ella por una copia de dicho documento.

Defiriéndose a la partida de $46.50 por concepto de honorarios del taquígrafo dice la corte inferior en la resolución objeto de este recurso:

“En cuanto a los honorarios del taquígrafo de la corte por una copia certificada del récord taquigráfico del jucio oral en este caso, como cuestión de hecho, se probó, que el taquígrafo cobró sus hono-rarios ascendentes a $46.50, y en cuanto al derecho que el deman-dante tuviera a obtener la misma, aparece claro, de acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.”

Invoca la corte inferior en apoyo de su conclusión los casos de Finlay v. Fabián, 25 D.P.R. 48; López v. The American R. R. Co., 28 D.P.E. 266, 268, y Cortés & Segura, Inc., v. Cortés, 43 D.P.R. 473.

*38El derecho de la apelada a resarcirse de lo que pagó al taquígrafo por el récord taquigráfico está perfectamente sos-tenido por los casos citados por el tribunal inferior.

Pasando ahora a la partida de honorarios de abogado, en la que se reclamaron $1,200, la corte, al reducirla a $350, se expresó en los siguientes términos:

£‘En cnanto a la partida de honorarios de abogados, la corte en-tiende que tomando en consideración todos los factores principales que deben considerarse para fijar los mismos, de acuerdo con la cons-tante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, la suma de $350.00 es una suma razonable en este caso, y la corte rebaja dicha partida a $350.00 ...”

La sentencia en este caso fué dictada por la corte inferior con anterioridad a la aprobación de la Ley núm. 69 de 11 de mayo de 1936 (Leyes de ese año, (1) pág. 353), enmen-datoria del artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, y el memorándum de costas y la impugnación al mismo fue-ron radicados en el tribunal a quo antes de que se resolviese por nosotros el caso de Mason v. White Star Bus Line, Inc., 53 D.P.R. 337. De ahí que el principal fundamento de opo-sición al memorándum de costas lo motivase la equivocada creencia de que siendo de aplicación la Ley núm. 69 supra, el memorándum había sido radicado tardíamente y que no podía la demandante apelada reclamar honorarios de. abogado dentro del memorándum de costas. Es ésta una cuestión que ha quedado definitivamente resuelta contra el demandado apelante en el citado caso de Mason v. White Star Bus Line y varios otros que lo han seguido.

Hemos examinado el caso de Iglesia Católica, etc. v. Puig, supra, en el ctíal se prestaron los servicios cuyos honorarios se reclaman en el memorándum de costas y tomando en cuenta las distintas cuestiones de derecho suscitadas por el deman-dado, el “standing” profesional de los abogados de ambas partes y demás circunstancias que 'expresa el juez inferior en la resolución apelada en relación con esta partida, estamos *39convencidos de que no existió abuso de discreción al fijar en $350 los honorarios de abogado de la demandante.

Los fundamentos expuestos nos llevan a la conclusión de que el recurso interpuesto por el apelante es frívolo y que nada adelantaríamos con mantener pendiente la resolución apelada que se dictó el 29 de abril de 1938 basta que se perfeccione el recurso de apelación, puesto qp.e las conclusiones a que fiemos de llegar luego serán indudablemente las mismas aquí expuestas. Procede, por consiguiente, desestimar el recurso por frívolo.