60 P.R. Dec. 645 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
Desde hace veinticuatro años, Andrés y Luciana Aybar, en una serie de pleitos han alegado, sin poder probarlo, que son los únicos herederos de Carmen, Manuela y María Carolina Smith Aybar y como tales, dueños de la casa número 10 de la calle San José de San Juan. Para una relación completa y detallada de los hechos envueltos en dichas accio-nes véase Aybar v. Vara, 56 D.P.R. 430 en el que, al desesti-marse por frívolo el último recurso interpuesto por los Aybar, se dijo:
“. . . Los apelantes han sostenido en todo momento que un pro-minente letrado de San Juan se inventó a las demandadas para' que les defraudaran, o hizo que estas cuatro personas reclamaran una herencia que legalmente pertenece a los demandantes. También sostienen que todos los testamentos, poderes y certificaciones de sen-tencias de los tribunales españoles en varios procedimientos de testa-mentaría, que en distintas ocasiones se han presentado por el agente de las demandadas, son falsificados.
"Los apelantes han tenido amplias oportunidades para probar las imputaciones de fraude y nunca han tenido éxito. Continuamente han planteado las mismas cuestiones que siempre han sido resueltas en su contra. No vemos razón válida alguna por la cual no deba desestimarse la apelación.”
No había aún llegado el mandato de esta corte en dicho caso a la Corte de Distrito de San Juan que tiene fecha de mayo 6, 1940, cuando Andrés y Luciana Aybar Muñoz radi-caron una nueva acción bajo el número 34261 contra los mismos demandados y además contra Enrique Catoni y su esposa como sucesores en interés de los mismos y contra Rosendo Arean Moreno, como heredero de Pilar Moreno Smith, otra de las originalmente demandadas. En esta nueva acción repetían los Aybar las mismas alegaciones que en las anteriores acciones habían sido desestimadas tanto por la corte inferior como por esta Corte Suprema en apela-ción. Es de hacerse constar que los demandantes al iniciar
Así las cosas, los demandados en la última acción pre-sentaron una petición de injunction ante la corte inferior en la qne solicitan se probaba a Andrés y Lnciana Aybar y a sns cesionarios o sucesores en derecho la continuación del pleito antes mencionado o que en lo sucesivo inicien o tra-miten en contra de los demandantes o sus sucesores en interés pleito o procedimiento alguno que directa o colateralmente pretenda atacar la validez de sus derechos de propiedad sobre el inmueble referido.
Los demandados radicaron excepción previa, moción eli-minatoria y una contestación y celebrada la vista correspon-diente y practicada prueba la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la petición y expidió el auto solicitado. Contra esa sentencia los demandados radicaron el presente recurso alegando que la corte inferior cometió tres errores, a saber: 1. al aprobar la transcripción de la evidencia, pues admitió que el taquígrafo Sr. Pérez la certificara cuando el que intervino en la vista fue el Sr. Morales; 2. al admitir la escritura de compraventa a favor de Enrique Catoni pues ya él no era dueño ni tenía interés en la propiedad, y 3. al admitir a otro nuevo y desconocido heredero nombrado Rosendo Arean Moreno.
El primer señalamiento carece de méritos. La trans-cripción de evidencia que obra en autos aparece debidamente certificada por el taquígrafo José Morales Díaz, que actuó durante el juicio. Lo que ha inducido a error a los apelan-tes es que también aparece del récord que fué el taquígrafo Carmelo Pérez el que actuó en la vista sobre aprobación de la transcripción de evidencia y tomó nota de las enmiendas sugeridas y aprobadas por la corte las que fueron luego hechas en la transcripción.
Incidentalmente los apelantes alegan que el Lie. Manuel Rivera de la Vega no probó que estaba autorizado para representar al demandante Arean Moreno. La compa-recencia de un abogado, debidamente admitido, es prueba presuntiva de su facultad para representar a la persona por quien comparece, e incumbe a la parte que impugna su fa-cultad demostrar que es nula. Claudio v. Palacio y Muñiz, 29 D.P.R. 825. Cuando se impugna esa representación la parte que sostiene la negativa tiene el peso de la prueba para rebatir la presunción. Esto no obstante, en un caso apro-piado y cuando se demuestra justa causa,'dicha parte puede
“. . . Cuando se exponen bajo juramento hechos que demuestran o tienden a demostrar que el abogado no está autorizado por su pre-sunto cliente para comparecer, la corte está justificada en provocar una exhibición de poderes. Esta autoridad de la corte lo mismo puede ejercitarse en procedimientos ordinarios que en aquellos de carácter sumario. ...”
En el caso de autos los apelantes en ningún momento ex-presaron bajo juramento nada que pudiera servir de base para que la corte inferior pudiera obligar al abogado de los apelados a demostrar que estaba autorizado a comparecer a nombre de todos o de cualquiera de ellos.
Aquí podríamos dar por terminada esta opinión y desestimar el recurso pues hemos resuelto adversamente a los apelantes los únicos tres errores que han señalado en su alegato. Empero, tomando en consideración que ellos han comparecido por su propio derecho y sin representación profesional, y el hecho de que este es el primer caso de su naturaleza que llega en apelación hasta esta Corte, pasare-mos a considerar y resolver la única cuestión fundamental envuelta en este caso, es decir, si procedía o no la expedi-ción del auto de injunction solicitado para prohibir a los demandantes que continúen litigando sobre las mismas cues-tiones resueltas en su contra en los distintos pleitos estable-cidos por ellos anteriormente y que, según resolvió esta corte en el último de ellos, constituyen cosa juzgada entre las partes.
La única defensa establecida por los demandados en la corte inferior a la petición de injunction fué al efecto de que los' demandantes tenían ■ un recurso adecuado en ley pues
. . De permitirse un nuevo litigio para discutir nuevamente quiénes son los herederos de Carmen, Manuela y Carolina Smith Aybar y por consiguiente los dueños de la casa de la calle San José, hada impediría que a su terminación y declarada nuevamente sin lugar la demanda se iniciara un nuevo pleito y así sucesivamente ad infinitum. Es cierto que en cada uno de ellos los aquí deman-dantes podrían establecer con éxito la defensa de cosa juzgada; pero ello nunca sería un remedio adecuado. Aparte de las inconve-niencias y molestias y torturas morales de verse sometido injustifi-cadamente a una serie interminable de pleitos y contra los cuales una indemnización monetaria no sería jamás una compensación adecuada, en el caso específico que resolvemos ello sería imposible dada la insolvencia de los demandados Aybar Muñoz. La desventaja de los demandantes es manifiesta. Mientras los demandados litigan sin tener que pagar abogado porque se representan a sí mismos los demandantes tienen que incurrir en esos gastos sin esperanza algu-guna de poder resarcirse. Este es un caso típico para que equidad intervenga e impida una multiplicidad de procedimientos que no ten-drían otro objeto que ocasionar un atropello contra los demandantes, máxime si tenemos en cuenta que inmediatamente que los demandados Aybar inician un litigio acto seguido anotan la demanda en el Re-gistro de la Propiedad lo cual tiende indiscutiblemente a arrojar sombras sobre el título de los demandantes. Equidad, por medio del injunction, y sobre la base de impedir multiplicidad de pleitos ha in-tervenido siempre para proteger los derechos adquiridos en la cosa juzgada. ’ ’
La jurisprudencia citada por el juez sentenciador sostiene sus razonamientos en cuanto a la procedencia del remedio solicitado.
Pomeroy en su obra sobre “Equity Jurisprudence”, 5ta. edición (1941) volumen 1, página 501, sección 253, expone la doctrina general de que la equidad no intervendrá a favor del demandante para impedir que el demandado continúe una acción en su contra basta tanto que el título del deman-dante baya sido suficientemente establecido por la decisión
Uno de los casos más citados sobre la cuestión que discu-timos, es el de Kessler v. Eldred, (1906), 206 U. S. 285, en el cual la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que procedía el injunction y se expresó así:
“Si los derechos entre litigantes son establecidos por una sen-tencia final de una corte de jurisdicción competente deben ser reco-nocidos en toda forma y dondequiera que la sentencia sea merecedora de respeto, por aquellos que están sujetos a la misma.”
Y en el de Steinberg v. McKay, (Mass. 1936), 3 N. E. (2d.) 23 se levantó la misma cuestión que en el de autos en cuanto a que el remedio adecuado era la defensa de cosa juzgada y la corte dijo:
“Se sostiene que el único y adecuado remedio del demandante es defenderse de la nueva acción, levantando la cuestión de cosa juz-gada si procede. Es cierto que deben demostrarse bases substanciales de necesidad para inducir a una corte de equidad a negarle a un litigante el derecho a seguir una acción en ley y en ella obtener un juicio por jurado, por el hecho de que la acción no tenga méritos o sea molestosa (vexatious). (Citas)-
“En este caso, sin embargo, no hay nada que pueda ser juzgado por un jurado. El litigio establecido por el demandado no sólo no tiene méritos sino que es parte de una sistemática persecución (harassment) del demandante a través de pleitos sin base. El caso requiere el remedio de equidad. (Citas).”
Y en el caso de Lane v. Rushmore, (N. J. 1938), 198 A. 872, citado por la corte inferior, se fundamentó la doctrina en esta forma:
*652 “Sería intolerable permitir a un litigante que sin ñn litigara 7 relitigara su alegada queja. En algún punto en la controversia él tiene que aceptar la sentencia de la corte como final y concluyente y a ese punto se llega cuando una corte de jurisdicción competente ha oído y considerado todo lo que se dijo o pudo decir a través de ía evidencia y los argumentos sobre las cuestiones en controversia y rinde su decisión (citas).”
El Juez Story en el caso de Ocean Insurance Co. v. Fields, 18 Fed. Cas. 532, sucintamente expresó la razón para que esta doctrina subsista, cuando dijo: “Es para bien del interés y política pública que los litigios terminen, o, como dijo un gran jurista, para que los pleitos no sean inmortales mien-tras los hombres son mortales.”
Andrés y Luciana Aybar han litigado y relitigado sus alegados derechos hereditarios sobre la casa número 10 de la calle San José varias ve'ces. Han alegado fraudes come-tidos por los distintos letrados que han intervenido en esos litigios. Han alegado la inexistencia y nulidad de documen-tos públicos otorgados en España y en Puerto Rico. En ningún momento y en ninguno de esos pleitos, a pesar de haber intervenido en su resolución desde el año 1918 distintos jueces de la Corte de Distrito de San Juan, han podido probar sus alegaciones y convencer a dichos ’magistrados de que les asiste la razón. Esta Corte Suprema desestimó el último de dichos recursos por frívolo y porque las cuestio-nes planteadas constituían cosa juzgada. No conformes aún, los hermanos Aybar pretendieron continuar litigando las mismas cuestiones ya resueltas y radicaron una nueva ac-ción y la anotaron en el registro. Han ocasionado y preten-den continuar ocasionando gastos y pérdidas a los deman-dados en dichas acciones, pues los allí demandantes y aquí demandados son insolventes y litigan en forma pauperis. Somos de opinión que, de acuerdo con los hechos concurren-tes, los peticionarios en este caso tienen derecho a solicitar que se dé término de una vez y para siempre a esta situación
Debe confirmarse la sentencia apelada.