19 P.R. Dec. 677 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
La demanda en este caso contiene tres causas de acción, subordinadas las dos últimas a la primera. En ésta alega la demandante y apelante, Julia Domitila Castro, que nació en el año 1886 mientras su madre Lorenza Castro Cruz, vivía
Los demandados excepcionaron la primera cansa de ac-ción por el fnndamento de no adncir hechos qne determinasen nna cansa de acción y también por la de prescripción de la acción qne se trata de ejercitar, de conformidad con los artí-culos 199 y 1840 del Código Civil vigente. Las segnnda y ter-cera causas de acción lo fueron por la de falta de hechos deter-minantes de cansa de acción.
La corte de distrito sostuvo la excepción de prescripción y en tal sentido se registró sentencia en contra de la deman-dante, con las costas, la que por ésta fué apelada para ante esta Corte Suprema.
Sostiene la parte apelante en su alegato, qne la corte inferior erró al estimar qne en la primera cansa de acción se ejercita la de filiación y por tanto que está prescrita, porque habiendo nacido la demandante durante el concubinato pú-blico de su madre con Joaquín Leandro Solís Kercado y en la casa de éste cuando ambos podían contraer matrimonio, adquirió el estado de hija natural reconocida de dicho señor y por consiguiente no ejercita ni necesita ejercitar la acción de filiación por lo que, estando ya reconocida, se limita a pedir su cuota hereditaria.
La ley que regula la condición de hija natural de la demandante es la 11 de Toro que regía en la fecha de su naci-miento, la que dice así:
“E porque no se pueda dubdar cuáles son fijos naturales, ordena-mos y mandamos que entonces se digan ser fijos naturales, cuando al tiempo que nacieren o fueren concebidos, sus padres podían casar con sus madres justamente sin dispensación; con tanto que el padre lo reconozca por su fijo, puesto que haya tenido la mujer de quien lo ovo en su casa, ni sea una sola. Ca concurriendo en el fijo las cualidades susodichas, mandamos que el fijo sea natural.”
1 Llamas y Molina 207, Comentario a las leyes de Toro.
Si bien en el derecho romano era indispensable que la con-cubina viviera en la casa del concubinario y por ello el hijo
Ahora bien, cuando en 1897 murió Joaquín Leandro Solís Kercado, la demandante era menor de edad y tenía viva su
Que la acción de filiación es prescriptible y que a las naci-das bajo el imperio de las leyes de Toro les son aplicables las disposiciones de los códigos posteriores sobre prescripción, son materias, tan ampliamente discutidas y resueltas en va-rias sentencia de este Tribunal Supremo, que nos basta remi-tirnos a ellas, con mayor razón cuando no es el punto discu-tido, por la parte apelante. Véanse los casos de Gual v. Bonafoux, 15 D. P. R., 559; Amsterdam v. Puente, 16 D. P. R., 554; Escobar v. Escobar, 16 D. P. R., 590; Rijos v. Folgueras, 16 D. P. R., 624, confirmada ésta en 24 de febrero de este año por la Corte Suprema de los Estados Unidos, 227 U. S., 375; Calaf v. Calaf, 17 D. P. R., 198.
Es innecesario considerar las otras dos causas de acción porque como están subordinadas a la primera, al estar pres-crita ésta, no tienen razón de ser.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada.