87 P.R. Dec. 725 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
Mientras asistía a los funerales de un convecino la de-mandante María Francisca Castro sufrió un desmayo. Fue conducida en estado de inconsciencia al hospital municipal de Guánica en donde fue atendida por una enfermera prác-tica. Aunque el tribunal de instancia no hizo una deter-minación sobre el particular, de la prueba presentada apa-rece que la enfermera mencionada recibió instrucciones de un doctor para que le administrara a la paciente una inyec-ción de luminal sódico, pues los síntomas que presentaba eran los de un ataque de histeria. Así lo hizo en la parte superior de la nalga izquierda, en presencia del esposo y de un amigo de la demandante, utilizando para ello una aguja
“¿ Usted le podría asegurar al Hon. Tribunal que esa causo-logia específica que tiene la demandante se debió a una aguja?
Yo no me atrevo, no me atrevería a decir eso.
Lo cierto es que usted no le puede decir al Hon. Tribunal que lo que tiene esa señora se debió de hecho a una aguja q.ue le interesó el nervio.
Como yo no podría asegurarlo categóricamente, tampoco podría negarlo.”
Declaró además que el nervio ciático de la demandante se encuentra a una distancia de aproximadamente dos pulga-das de profundidad y que la gravedad de la lesión depende del grado de penetración del nervio afectado.
En términos generales, una enfermera en el ejer-cicio de su profesión
En circunstancias apropiadas, la responsabilidad de una enfermera se ha fijado mediante la aplicación de la doctrina de res ipsa loquitur.
Ahora bien, establecido que la doctrina de res ipsa loquitur puede aplicarse a los fines de determinar la respon-sabilidad profesional de una enfermera, no debemos olvidar que el efecto de esta regla de evidencia es establecer una inferencia permisible a favor de la parte actora, según re-solvimos en Ramos v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 86 D.P.R. 603 (1962), y que el mero hecho de que el deman-dante no pueda explicar la causa del accidente no implica que necesariamente proceda la aplicación de la doctrina. Siempre es necesario que concurran los tres requisitos a que hemos aludido en tantas ocasiones — Cintrón v. A. Roig Sucrs., 74 D.P.R. 1028, 1036 (1953); Hermida v. Feliciano, 62 D.P.R. 55 (1943) — : (1) que el accidente debe ser de tal naturaleza que ordinariamente no ocurra en ausencia de negligencia de parte de alguna persona; (2) debe ser cau-
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 23 de febrero de 1962, y se desestimará la demanda.
Conviene aclarar que en la demanda se hicieron alegaciones espe-cíficas de negligencia: “(1) Permitir que una enfermera ponga inyec-ciones en casos delicados y de cuidado, como en el presente, cuando esto debe estar a cargo de un médico debidamente acreditado; (2) No tener disponible en el hospital un médico autorizado para atender los casos de emergencia que llegan al mismo; (3) No ejercer la debida vigilancia y supervisión en el Servicio Municipal de Beneficencia; [y] (4) Emplear enfermeras incompetentes e incapacitadas con grave riesgo de la salud y hasta de la vida de los pacientes insolventes que acuden a dicho hospital.” Aparentemente el tribunal a quo entendió que no hubo prueba so-bre estos hechos o que no constituían actos negligentes, pues declaró la demanda con lugar mediante la aplicación de la regla de res ipsa loquitur.
En Puerto Rico, la Asamblea Legislativa ha reglamentado tanto el ejercicio de la profesión de enfermera graduada — Ley Núm. 77 de 15 de mayo de 1930, 20 L.P.R.A. sees. 191-201 — , como las enfermeras prác-ticas —Ley Núm. 427 de 23 de abril de 1946, 20 L.P.R.A. sees. 221-232; Ley Núm. 86 de 23 de junio de 1956, 20 L.P.R.A. see. 233; y Ley Núm. 113 de 30 de junio de 1957, 20 L.P.R.A. see. 234. Véase, además, el Regla-mento para Escuelas de Enfermeras Auxiliares, aprobado en 16 de marzo de 1948, 20 R.&R.P.R. sees. 221-301 a 221-347.
Hernández v. Gobierno de la Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960), aun-que envolvía el enjuiciamiento de las actuaciones de una enfermera de un hospital público a los fines de la determinación de responsabilidad, fue resuelto considerando únicamente las normas para determinar la respon-sabilidad de hospitales, a las págs. 1037 y 1038.
En su más reciente obra, The Parenchyma of Law, ed. Professional Medical Publications (1960), págs. 263-285, Louisell y Williams se-ñalan que la más frecuente aplicación de res ipsa loquitur a casos sobre responsabilidad profesional (malpractice) obedece al deseo de los tribunales de equilibrar la balanza de la justicia en vista de la dificultad con que se enfrentan los demandantes para lograr el beneficio de la pre-sentación de prueba pericial. Véase, Res Ipsa Loquitur in California Medical Malpractice Law — Expansion of a Doctrine to the Bursting Point, 14 Stan. L. Rev. 251 (1962); Res Ipsa Loquitur — Its Future in Medical Malpractice Cases, 48 Cal. L. Rev. 252 (1960); Anotación, Physicians and Surgeons res ipsa loquitur, or presumption or inference of negligence in malpractice cases, 82 A.L.R.2d 1262 (1962).
Existe un marcado conflicto en la jurisprudencia de las cortes de Estados Unidos sobre la necesidad de establecer este hecho mediante prueba pericial exclusivamente. Para una excelente discusión sobre este aspecto de la prueba en casos de “malpractice”, véase, Voss v. Bridwell, 364 P.2d 955, 968-971 (Kan. 1961), y además, 35 Temp. L. Q. 221 (1962); 81 A.L.R.2d 597 (1962).
Hemos visto que la parte demandante tuvo a su disposición el tes-timonio de un perito, cuya declaración se limitó a indicar la posibilidad, entre otras, de que la lesión sufrida obedeciera a la penetración del ner-vio ciático por una aguja y que expresamente se negó, al confrontársele con el cuadro específico de la demandante, a derivar una relación causal entre el acto de la enfermera y el daño alegado por la demandante.
Las decisiones en los casos de Wolf smith y Bauer han sido califi-cadas como exponentes del concepto de “rareza” para la aplicación de