82 P.R. Dec. 573 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
La demandante Angustias Leonidas Castro recurrió al Tribunal Superior, Sala de Guayama, mediante petición de hábeas corpus, para que se ordenara al demandado Fermín Meléndez Lind le entregara la custodia de tres hijos menores procreados en el matrimonio contraído entre ambos, y que había sido disuelto mediante sentencia de divorcio. Alegó que la patria potestad y custodia sobre dichos menores le había sido otorgada en virtud de pronunciamiento al efecto contenido en dicha sentencia; que se encontraba en condiciones económicas de proveerle a los tres menores un ambiente pro-picio para su crecimiento; y que éstos no pueden permanecer bajo la custodia de su padre porque dicho demandado ha evidenciado una crasa despreocupación en cuanto al cuidado, aseo personal y demás atenciones de los menores y que el verdadero motivo que tiene el demandado para retener a los menores es evitarse el pago de la pensión alimenticia que por la suma de $37.50 mensuales viene obligado a satisfacer en virtud de orden judicial. Concluye que los mejores intereses
En su contestación, el demandado admitió que tiene los tres hijos menores — quienes para el año 1959 contaban 10, 9 y 8 años de edad — bajo la custodia y cuidado inmediato de sus padres y bajo la inmediata supervisión del demandado debido a que la demandante los abandonó; que la conducta de ésta al recibir y tener relaciones sexuales con hombres en presencia de los menores es perjudicial a éstos; que desde la fecha del divorcio la demandante ha tenido dos hijos que son el resultado de relaciones ilícitas sostenidas por ésta con hombres que no han vivido permanentemente con ella; que los menores son objeto de una atención esmerada y asisten regu-larmente a la escuela; y finalmente, que la salud, bienestar y conveniencia de los hijos requieren que no se altere la si-tuación existente que ha dado margen a la petición.
En el acto de la vista las partes estipularon que se orde-nara a la oficina local de Bienestar Público para que realizara una investigación “a los fines de determinar cuál de los padres debe tener la custodia de los referidos menores”. No se practicó otra prueba y el caso se sometió a base del informe rendido en 12 de mayo de 1959, que se hizo formar parte de la sentencia. El tribunal de instancia, después de estudiar el informe, determinó en forma lacónica que “no apareciendo del mismo razón fundamental alguna para privar a la peti-cionaria de su derecho a la custodia sobre los menores en cuestión”, procedía declarar con lugar la petición de hábeas corpus presentada. Dictó la sentencia correspondiente, y contra la misma se interpuso oportunamente recurso de apelación.
Antes de entrar a considerar los méritos del re-curso, es preciso que puntualicemos que no estamos frente :a un caso en que está envuelta la reiterada doctrina de que en apelación o revisión no alteraremos las determinaciones de hecho del tribunal a quo a menos que se demuestre que no
En un recurso como el presente la misión del tribunal, en el ejercicio del parens patriae del Estado, es deter-minar a quién corresponde la custodia de los hijos menores guiado primordialmente por el bienestar y conveniencia de éstos. Pratt v. Reuter, 79 D.P.R. 962, 978 (1957); Muñoz v. Torres, 75 D.P.R. 507 (1953) ; Santos v. Berdeeía, 73 D.P.R. 766 (1952) ; Rodríguez v. Pagán, 67 D.P.R. 345
Como cuestión de hecho la demandante no estableció los hechos alegados en la petición, o sea, que se encuentra en condiciones económicas de proveerle a sus hijos un “ambiente propicio” para su crecimiento y que el demandado ha demos-trado despreocupación por su bienestar. La prueba, como hemos expuesto, establece precisamente lo contrario. A pesar de la información perjudicial que contiene el informe de la oficina de Bienestar Público, la demandante no hizo esfuerzo alguno por presentar otra prueba para explicar o controvertir los hechos. La conducta desordenada, por no utilizar otro calificante más crudo, de la madre no fue des-mentida. En este sentido el presente caso es distinguible de la situación que consideramos en Muñoz v. Torres, 75 D.P.R. 507 (1953), en donde se trataba de una mujer que vivía en concubinato con otro hombre en la misma casa con el hijo menor, lo que por sí solo no indicaba la probabilidad de que existiera en el futuro “un ambiente de inmoralidad y corrupción tal, que quede lesionada la personalidad moral” del menor. Cf. Effect of Adultery on Custody Awards, 16 Wash. & Lee L. Rev. 287 (1959). Además, los menores afec-tados por esta controversia han manifestado su deseo de per-manecer al lado de sus abuelos, y aunque no es esto un factor decisivo, merece consideración. Rodríguez v. Pagán, 67 D.P.R. 345 (1947); Ríos v. Lafosse, 59 D.P.R. 509 (1941); Factual Consideration in Custody of Children, 38 Minn. L. Rev. 623, 628 (1954).
Una de las raíces del problema de la delincuencia juvenil es el ambiente de desajuste y amoralidad que prevalece en algunos hogares y que ofrece, como únicos frutos, niños desa-
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, en de junio de 1959, y se declarará sin lugar la petición de hábeas corpus.
Ramírez v. Ramírez, 80 D.P.R. 518 (1958); Freytes v. Municipio, 80 D.P.R. 521 (1958) ; Géigel v. Ramos, 79 D.P.R. 862 (1957) ; Luperena v. Autoridad de Transporte, 79 D.P.R. 464 (1956).
Toro v. Mojica, 79 D.P.R. 630 (1956); Vidal v. Barletta, 79 D.P.R. 800 (1957); Martín v. Torres, 79 D.P.R. 391 (1956). La Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil de 1958 dispone expresamente que “Las deter-minaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credi-bilidad de los testigos”.
Feliciano v. Sundem, 78 D.P.R. 1, 6 (1955) ; Luce & Co. v. Cianchini, 76 D.P.R. 165, 169 (1954); Rivera v. Great Am. Indemnity Co., 73 D.P.R. 232 (1952) ; Nogueras v. Muñoz, 67 D.P.R. 441, 444 (1947) ; International General Electric Co. v. Colón, 62 D.P.R. 574 (1943).
La regla general es que un tribunal puede, en el ejercicio de su discreción o de conformidad con autorización expresa de un estatuto al efecto, ordenar una investigación independiente en procedimientos relacio-nados con la custodia de menores para recoger toda la información posible a los fines de llegar a una decisión adecuada. No obstante, las partes no pueden ser privadas de un juicio imparcial, o sea, rodeado de los requisitos mínimos de un debido procedimiento de ley. Ahora bien, cuando una parte ha consentido a que se utilice un informe de una agencia de bienestar, no puede luego quejarse en apelación de que se le privó del debido procedi-miento. • Está también firmemente establecido que aun cuando se admita un informe, el tribunal puede o no darle peso a los fines de resolver final-mente, ya que no puede delegarse la facultad de parens patriae al resolver sobre la custodia de menores. Véanse, State ex rel. Van Loh v. Prosser, 98 N.W.2d 329 (S.D. 1959); Rea v. Rea, 245 P.2d 884 (Ore. 1952); Jenkins v. Jenkins, 23 N.E.2d 405 (Mass. 1939) ; Wunsch v. Wunsch, 20 N.W.2d 545 (Wis. 1945); Biles v. Biles, 236 P.2d 621 (Cal. 1951) ; Balick v. Balick, 92 A. 2d 703 (Pa. 1952); Thompson v. Thompson, 55 N.W.2d 329 (Minn. 1952); Noon v. Noon, 191 P.2d 35 (1948); Martínez v. Martínez, 165 P.2d 125 (N.M. 1946). Véase además, Use of Extra-Record Information in Custody Cases, 24 U. Chi. L. Rev. 349 (1957).