95 P.R. Dec. 885 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de la reivindicación de una parcela de 4 cuerdas de terreno, alegadamente situada dentro de la finca de 13 cuerdas del apelado y ocupada por el apelante. Por los fun-damentos expuestos a continuación concluimos que la reivin-dicación solicitada no procede y en tal virtud revocamos la sentencia del tribunal de instancia que declaró con lugar la demanda en este caso y ordenó al apelante a entregar al apelado la referida parcela. La demanda en este caso debe desestimarse.
Alegó en su demanda el apelado ser el dueño de una finca de 13 cuerdas en el Barrio Tomás de Castro de Caguas, inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 13 de diciembre de 1911 y que de la misma el apelante detenta y posee una parcela de 4 cuerdas la cual colinda por todos sus lados con la finca del apelado. El apelante negó los hechos y alegó tres defensas afirmativas. Luego de varias suspen-siones se pasó la prueba ante el tribunal de instancia. Se admitió en evidencia (1) un plano de las dos fincas en cues-tión levantado por el ingeniero civil Víctor Ortiz Muñoz nombrado por el tribunal de instancia de mutuo acuerdo de las partes, para que hiciera una mensura de las fincas, en el cual aparece la cabida de la del apelado como de 10.771 cuerdas mientras que la del apelante aparece con una ca-bida de 4.042 cuerdas; (2) el mapa para tasadores del Go-bierno Estatal de Puerto Rico en el cual se marcó la finca
El apelante, además presentó copias de las escrituras de traspasos del título no inscrito de una finca de 514 cuerdas, la primera de las cuales se otorgó en 4 de junio de 1932 por el propio José López Díaz, quien originalmente inscribió la posesión de la finca del apelado, y la última de 4 de mayo de 1951 por virtud de la cual el apelante adquirió una parcela de 4 cuerdas aproximadamente segregada a esos efectos de la de 514 cuerdas de Ramón López Díaz que a su vez adquirió la finca de 514 de Esteban López Vélez y su esposa María Isabel Reyes.
Esteban López Vélez testificó que el apelado tiene una finca en el barrio Tomás de Castro, la cual el testigo conoce por unos 60 años; que las eolindancias de esa finca nunca han sido alteradas; que el testigo tiene una propiedad de 514 cuerdas colindantes con la referida finca hacia el Sur; que de la finca del testigo Ramón López Díaz le vendió una parte al apelante en 1951.
El ingeniero Ortiz Muñoz quien preparó el plano de men-sura de las fincas de los contendientes, testificó que citó a
El propio apelado testificó que su finca tiene 13 cuerdas; que no le vendió porción alguna de ella al apelante; que le reclamó muchas veces a éste; que el apelante le compró a Esteban López; que ha pagado contribuciones por 13 cuerdas.
El tribunal de instancia concluyó que el apelante detenta la parcela de 4.042 la cual forma parte de la finca de 13 cuerdas del apelado; que el apelante adquirió la porción de terreno que ocupa dentro de la finca del apelado por compra a Ramón López Díaz, persona que no tiene terrenos colin-dantes con la propiedad del apelado. En tal virtud declaró con lugar la demanda y ordenó al apelante entregar al ape-lado la propiedad que ocupa dentro de la finca del apelado.
No conforme, el apelante radicó un recurso de apelación en el que alega:
(1) Que la sentencia apelada viola el debido procedi-miento de ley y priva al apelante de la igual protección de las leyes y lo despoja ilegalmente de su propiedad.
(2) Que habiendo poseído el apelante por más de 50 años la finca de la cual lo despoja la sentencia apelada, toda vez que dicha posesión ha sido pública, pacífica ininterrumpida-mente y con justo título y en concepto de dueño, la sentencia
(3) Que la sentencia apelada aumenta ilegalmente la cabida de la finca del apelado y despoja ilegalmente de su propiedad al apelante.
(4) Que la prueba ofrecida por el apelado es a los fines de establecer una acción de deslinde.
(5) Que obra en autos prueba documental al efecto de que la persona que le vendió al apelado estipuló que la cabida de la finca del apelado era de trece (13) cuerdas más o menos, lo que hace constar para evitar litigios y problemas.
En su alegato aduce que: “El Tribunal sentenciador (a) incidió en error [sic] al declarar con lugar la demanda porque la prueba es insuficiente en derecho para sostener las alegaciones de la parte demandante; y (b) cometió error al resolver que el demandado detenta una parcela de terreno de 4.042 cuerdas, y esta sentencia viola el debido procedi-miento de ley y priva al demandado de la igual protección de las leyes y lo despoja ilegalmente de su propiedad.”
Este recurso no plantea una cuestión constitucional sustancial que permita a este Tribunal el ejercicio de su jurisdicción de apelación. No basta apuntar una supuesta cuestión constitucional cuando lo que se plantea, en efecto, es que se incurrió en error en la apreciación de la prueba. No obstante, y conforme al inciso (f) de la Sec. 14 de la Ley Núm.-ll de 24 de julio de 1952 (Ley de la Judicatura — 4 L.P.R.A. see. 37 (f)), consideraremos el presente recurso como uno de revisión y resolveremos los planteamientos indicados en sus méritos. Soltero Peralta v. Srio. de Hacienda, 86 D.P.R. 26 (1962).
En la apreciación de la prueba documental, este Tribunal se halla en las mismas condiciones que el tribunal de instancia, Central Igualdad, Inc. v. Srio. de Hacienda, 83 D.P.R. 45 (1961).
Aunque se hubiese trazado la colindancia Sur de la finca del apelado en ese plano como una línea recta, la totalidad de la finca del apelante no aparecería comprendida dentro de la del apelado sino que aparecería comprendida en ésta sólo una pequeña parte de aquélla. El concluir que la finca del apelante queda comprendida en la del apelado no está justificado pues le daría a esta última finca una cabida mayor de la de trece cuerdas registradas no obstante que, según las colindancias de la misma, trazadas en el plano del ingeniero Ortiz Muñoz, la finca claramente ha perdido te-rreno por sus colindancias Oeste, Este y Norte, al compararse éstas con las que aparecen en el mapa de tasación.
La prueba aportada no nos convence que el apelado cumpliera su obligación de señalar, definir e identificar cumplidamente el terreno que pretendía reivindicar. En materia de reivindicación de inmuebles, ha de fijarse con precisión su situación, cabida y linderos, y demostrarse durante el juicio que el predio que se reclama es aquel a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión. 3 Comentarios al Código Civil Español—Manresa 138; ELA v. Pérez Valdivieso, 83 D.P.R. 863, 877 (1961); Velázquez v. Velázquez, 82 D.P.R. 619, 631 (1961). El objeto de la reivindicación no es recobrar cualquier cantidad de terreno sino una cantidad específica y determinada, Sevilla v. Cía. Azucarera del Toa, 69 D.P.R. 249 (1948).
En una controversia como la presente, es indudable que los planos, constituyen, por lo menos, parte de la evidencia que puede utilizar un tribunal para restablecer a su verdadera situación los límites de diversos fundos. Arce v. Díaz, 77 D.P.R. 624 (1954).
Sostiene el apelado en su alegato que el título del apelante no es válido y sí radicalmente nulo pues su título de propiedad, de existir alguno, es una segregación de una parcela de menos de 5 cuerdas, sin haber obtenido el permiso de la Hon. Junta de Planificación para dicha segregación, siendo dicha actuación nula. Es cierto que este Tribunal ha sostenido que tal actuación es nula por ser en violación de la ley, Soto v. Feliciano, 80 D.P.R. 615 (1958). Sin embargo en acciones reivindicatorías los demandantes para salir victoriosos deberán hacerlo basados en la fuerza probatoria de sus títulos y no en la debilidad del título de la parte deman-
En vista de lo expuesto se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Caguas, en S de marzo de 1965, y en su lugar se dictará otra declarando sin lugar la demanda de reivindicación.