152 P.R. Dec. 91 | Supreme Court of Puerto Rico | 2000
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
¿Tiene derecho a recibir los beneficios que otorga nues-tra Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico
I
El 5 de octubre de 1994, Reinaldo Castillo Camacho fue seleccionado miembro de un panel de jurados para juzgar el caso Pueblo v. Nelson Ortiz Álvarez y otros, Núm. ADC 93G0015, en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. El 24 de octubre del mismo año, el tribunal secuestró el jurado por aproximadamente cincuenta (50) días.
Atlantic Telecom, patrono de Castillo Camacho, le ase-guró que continuaría cubierto por el plan médico de la com-pañía y no perdería su antigüedad ni posición mientras sirviese de jurado. No obstante, le informó que no recibiría paga durante dicho término. Por esta razón, Castillo Camacho solicitó beneficios por desempleo bajo la Ley de Se-guridad de Empleo de Puerto Rico.
La Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico dispone que para ser elegible a los beneficios por desempleo, el reclamante debe estar apto y disponible para empleo. El reclamante no cumple con este requisito de ley porque se está desempeñando como jurado en el Tribunal de Aguadilla. Apelación, Apéndice, págs. 15-16.
Castillo Camacho apeló al Secretario del Trabajo y Re-cursos Humanos, quien también confirmó. Acudió entonces en revisión al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, el cual revocó.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos fue en alzada al Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Brau Ramírez, Colón Birriel y Feliciano de Bonilla, Jueces). Éste revocó al tribunal de instancia bajo el funda-mento de que la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo merecía gran consideración y respeto. Coincidió con el Secretario del Trabajo y determinó que, a tenor con la Sec. 4(b)(1) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra, debido a que Castillo Camacho se desempe-ñaba como jurado, no cualificaba para recibir beneficios de desempleo.
Contra dicha determinación, Castillo Camacho presentó apelación ante nos. Acogimos el recurso como un certiora-ri
Reiteramos la normativa de que las conclusiones e interpretaciones de los organismos y agencias administrativas especializadas merecen gran consideración y respeto de los tribunales. M & V Orthodontics v. Negdo. Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183, 188-189 (1984). La revisión judicial debe limitarse a determinar si actuaron arbitrariamente, ilegal o en forma tan irrazonable que la actuación constituya un abuso de discreción. Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999).
Sobre este particular, en South P.R. Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847, 864 (1961), expresamos:
Es norma reiterada de este Tribunal la de merecerle “gran consideración y respeto” las conclusiones e interpretaciones de los organismos administrativos especializados. Colonos de Caña de Santa Juana, Inc. v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392, 396 (1954) y sentencias allí citadas. Cobra más énfasis esa ac-titud cuando revisamos los fallos de ciertos organismos que tie-nen a su cargo la reglamentación de complejos procesos técni-cos, sociales o económicos. Pero la citada norma no es por sí sola suficiente para enmarcar las relaciones que deben existir entre administradores y jueces en la difícil y a ratos angustiosa tarea de la revisión judicial.
Sin embargo, la deferencia judicial cede cuando el foro administrativo ha errado al aplicar la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 D.P.R. 85 (1997).
A la luz de estos sucintos principios, examinemos la ju-ridicidad de la descalificación de Castillo Camacho a reci-bir beneficios de desempleo.
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El Negociado de Seguridad de Empleo fue creado para poner en vigor un estatuto cuya finalidad es “promover la seguridad de empleos facilitando las oportunidades
En la consecución de ese fin, la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico establece un fondo de desempleo, distinto y separado de todos los dineros o fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sufragado por las contribuciones pagadas por los patronos de acuerdo con los parámetros establecidos en la propia ley. 29 L.P.R.A. see. 710.
El Secretario del Trabajo y Recursos Humanos tiene la obligación de interpretar y administrar el fondo conforme la ley y su primordial objetivo de proteger contra la inseguridad económica y el riesgo del desempleo. En lo pertinente, la exposición de motivos señala:
El desempleo es ... materia de interés e incumbencia general... [p]or tanto, la Asamblea Legislativa declara que los ciudadanos de Puerto Rico necesitan de la adopción de la presente medida, dentro del poder de policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el establecimiento y mantenimiento de oficinas públi-cas y gratuitas de empleo y para el proveimiento compulsorio de fondos de reserva para ser usados en beneficio de las perso-nas desempleadas. (Enfasis suplido.). Exposición de Motivos, Ley Núm. 74 de 21 de jimio de 1956, Leyes de Puerto Rico de 1956, págs. 329-331.
Es obvio, pues, que sólo personas desempleadas, que sean elegibles, recibirán sus beneficios. La subsección 4(b)(1) y (2) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico enumera los requisitos, entre otros, de elegibilidad:
... Un trabajador asegurado no será descalificado para recibir crédito por semana de espera o beneficios por cualquier semana de desempleo a menos que, con respecto a dicha semana, el Director [del Negociado de Seguridad de Empleo] determine que:
(1) No estaba apto para trabajar o no estaba disponible para realizar trabajo adecuado durante dicha semana; o
(2) abandonó un trabajo adecuado voluntariamente y sin*99 justa causa .... (Énfasis suplido.) 29 L.P.R.A. sec. 704(b)(1) y (2).
Más adelante, el inciso (s) define “semana de espera” como: “la primera semana de desempleo que ocurra en un año de beneficio
Finalmente, el inciso (u) define “semana de desempleo” como:
[C]ualquier semana durante la cual no preste servicios en una semana completa de trabajo y que sus salarios o remuneración por trabajar por cuenta propia sean menores de vez y media la cantidad de su beneficio semanal. 29 L.P.R.A. sec. 702(u).
Es obvio que para recibir beneficios al amparo de esta ley, un trabajador tiene que reunir todas las condiciones de elegibilidad visualizados en la Sec. 4(b) de esta ley, supra, irrespectivo de que estuviese desempleado en cualquier semana, según definido en 29 L.P.R.A. sec. 702(s) y (u). Dicho de otra forma, para cualificar y ser acreedor a recibir los beneficios, el trabajador tiene que cumplir con ambos requisitos: (1) haber abandonado su empleo involuntariamente y con justa causa, y (2) estar apto y disponible para trabajar. Por ende, si un trabajador no reúne uno de estos requisitos, queda descalificado. ¿Cumple Castillo Camacho ambos requisitos?
IV
La interrogante implica ver primeramente si abandonó su empleo involuntariamente y por justa causa.
No obstante, un ciudadano puede ser relevado al amparo de las Reglas 106 y 108 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. La Regla 106, supra, enumera quiénes, debido a la naturaleza de sus profesiones, están exentos; la Regla 108, supra, dispone que el tribunal deberá dispensar a los que corrieren peligro de grave daño o ruina de su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o debido al estado de su salud o enfermedad o muerte de algún miembro de su familia.
Vemos, pues, que aparte de las exenciones dispuestas por la Regla 106 de Procedimiento Criminal, supra, la Regla 108 de Procedimiento Criminal, supra, obliga al tribunal a dispensar de servir como jurado a toda persona que pueda demostrar que, no obstante los honorarios que ha de recibir, el servicio de jurado le causaría un grave daño patrimonial o económico.
En ausencia de una solicitud de dispensa al tribunal por parte de Castillo, tenemos que concluir que éste abandonó su empleo involuntariamente y con justa causa. Cumple, pues, el primer requisito para cualificar y recibir beneficios de desempleo.
¿Estaba apto y disponible para trabajar?
Castillo Camacho postula que el Tribunal de Circuito de Apelaciones erró, pues la ley debe interpretarse de manera que provea protección al mayor número de empleados po-sibles, y que él estaba “apto y disponible para trabajar”, pues , dicha frase debe interpretarse como “aquella persona que está capacitada y que se encuentra en un ánimo favorable para realizar una tarea”. Apelación, pág. 4.
Coincidimos en que la propia ley dispone que “será liberalmente interpretad [a] para cumplir su propósito de promover la seguridad de empleos ... y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas”. 29 L.P.R.A. see. 701. Sin embargo, ello no significa que deba interpretarse de manera que se le reconozca beneficios a quienes no cualifican.
La respuesta a la interrogante planteada reside en de-terminar el significado de estar “apto y disponible para trabajar”. Desafortunadamente, la ley no nos provee tal definición. Tampoco la hemos encontrado en el Reglamento del Negociado de Seguridad de Empleo. En ausencia de esas guías, recurrimos, entonces, a las reglas de herme-néutica en materia estatutaria.
La primera dispuesta en el Art. 15 del Código Civil, .31 L.P.R.A. sec. 15, dispone:
Las palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, sin atender dema-siado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces.
A tal efecto, como técnica analítica judicial, de ordinario acudimos al diccionario como fuente confiable para determinar el significado de una palabra. Vázquez
apto, ta. (Del lat. aptus.) adj. Idóneo, hábil, a propósito para hacer alguna cosa. Diccionario de la Lengua Española, 21ra ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1992, pág. 123.
disponible. (De disponer.) adj. Dícese de todo aquello de que se puede disponer libremente o de lo que está pronto para usarse o utilizarse.... Dícese de la persona libre de impedi-mento para prestar servicios a otra u otras. Diccionario de la Lengua Española, op. cit., pág. 539.
Una simple lectura de dichas definiciones revela que “un trabajador apto y disponible para trabajar” es el que esté capaz y dispuesto a ocupar un puesto tan pronto esté disponible. No es suficiente que la persona se encuentre mentalmente en “ánimo favorable para realizar una tarea” (Apelación, pág. 4), según arguye Castillo Camacho. Es necesario trascender lo mental, esto es, que la persona no tenga obstáculo físico para aceptar el empleo.
Castillo Camacho pertenecía a un panel de jurados ju-dicialmente secuestrado por cincuenta (50) días. Evidente-mente, durante ese período no había forma de que pudiese aceptar un empleo, de haber estado disponible. No pode-mos perder de vista, además, que a pesar de que rio recibía su salario, Castillo Camacho tenía reservado su empleo con Atlantic Telecom.
Concluimos, pues, que no estaba “apto y disponible” para trabajar. No cumple con el segundo requisito enume-rado previamente y, por ende, no cualifica para recibir los beneficios de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.
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Mas allá de este análisis, concluir lo contrario resultaría en la utilización del fondo de desempleo para el
Nótese que Castillo Camacho nunca solicitó ser rele-vado de su obligación de servir como jurado por ninguna de las razones mencionadas en la ley y la jurisprudencia, en-tre éstas, que el servicio como jurado habría de causarle un impacto económico severo. Debemos asumir que no cualifi-caba bajo ninguna de las exenciones y tenía, por tanto, la obligación estatutaria de servir.
Por último, cabe recordar que el servicio de jurado es un servicio remunerado. El Art. 2 de la Ley Núm. 31 de 9 de junio de 1969 (34 L.P.R.A. see. 752) dispone respecto a los honorarios de los jurados, lo siguiente:
Se autoriza al Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para que, considerando las cantidades disponibles en presupuesto y otros factores esenciales, promulgue regla-mentos fijando los tipos de honorarios, incluyendo dietas y mi-llaje, para los testigos y jurados que comparezcan ante los tribunales de justicia de Puerto Rico; Disponiéndose, que dichos honorarios no serán menores de veinte (20) dólares por día de servicio; además se dispone un mínimo de veinticinco (25) dó-lares por comparecencia diaria para los ciudadanos residentes de los municipios de Vieques y Culebra.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para confirmar al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El Juez Asociado Señor Rivera Pérez emitió una opinión de conformidad. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita. El Juez Aso-ciado Señor Rebollo López disintió con una opinión escrita.
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Se-ñor Rivera Pérez.
La mayoría de este Tribunal concluye correctamente que un empleado seleccionado para servir como jurado no es elegible para recibir los beneficios de la Ley de Seguri-dad de Empleo de Puerto Rico,
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Con los objetivos de llevar justicia hacia la clase obrera, restituir el equilibrio de la economía de Puerto Rico, man-tener el estándar de vida a un nivel razonable, evitar el perjuicio y sufrimiento que trae consigo el desempleo, por razón de la mecanización y continuar aumentando, en tér-minos generales, el bienestar de todos los puertorriqueños, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico.
Para que un trabajador pueda disfrutar de los beneficios que se conceden mediante la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, éste tiene que cumplir dos (2) requisitos, a saber: (1) estar desempleado y (2) ser elegible para recibir los beneficios.
En la cúspide de todas las garantías constitucionales que tienen los ciudadanos se encuentra el derecho a ser juzgado en todo caso de delito grave por un jurado.
La Asamblea Legislativa ha atendido mediante legisla-ción la situación de una persona que está desempeñando sus funciones como empleado y es requerida por un tribunal para que actúe como jurado por un determinado lapso. Dichos estatutos se han limitado a la inmediata reinstala-ción al puesto o empleo
Es evidente que la Asamblea Legislativa no considera que un empleado que es llamado a servir como jurado, sea considerado como desempleado durante el tiempo que cum-ple su obligación y, en consecuencia, pueda participar de los beneficios que provee la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico. Según se desprende de ésta, de su exposición de motivos y de su historial legislativo, resulta evidente que la situación de autos no es la que se quiso remediar mediante este estatuto. No podemos, en vías de resolver
Aun cuando entendemos la difícil situación por la cual pueden pasar aquellos empleados que son llamados a ser-vir de jurado, ya sea económica o de otra índole, el Tribunal Supremo no es el foro adecuado para corregir tal situación. La formulación de política pública sobre tal aspecto le co-rresponde a los poderes políticos electos por el Pueblo, no a este Tribunal. El respeto a la separación de poderes, con-tenido en nuestra Constitución, nos impide tal actuación.
Por los fundamentos antes expuestos, emitimos por es-crito voto de conformidad con la Opinión del Tribunal.
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Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 701 et seq.
En virtud del Art. 3.002 de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994 (4 L.P.R.A. sec. 22i), según enmendada por la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, el recurso apropiado es el certiorari, no la apelación.
Un “año de beneficio” se define como:
“[E]l período de cincuenta y dos (52) semanas consecutivas comenzando con el domingo de la semana en que esa persona presenta una solicitud para que se d[et]ermine su condición de asegurado; siempre y cuando, que en relación con esa semana la persona no tenga vigente un año de beneficios previamente establecido.” 29 L.P.R.A. sec. 702(d).
Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 701 y ss.
8 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Ordinaria), T. 3, pág. 1534 (1956).
Sec. 1, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, según enmendáda, 29 L.P.R.A. see. 701.
Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, Leyes de Puerto Rico, pág. 329.
Diario de Sesiones (Ordinaria), supra, págs. 1511 y 1517-1540.
Sec. 10 de la Ley Núm. 74, supra, 29 L.P.R.A. sec. 710.
Dispone la See. 3 de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, supra, 29 L.P.R.A. sec. 703, en lo pertinente, lo siguiente:
“(a) Pago de beneficio. — Se pagarán beneficios del fondo a trabajadores que es-tén desempleados y sean elegibles a beneficios.”
O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Equity Publishing Co., 1990, T. I, pág. 67.
Enmienda VI de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1.
Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tbmo 1.
Resumil, op. cit., citando a I. Betancourt, Los Derechos del Acusado, San Juan, Imprenta Graficart Corporation, 1975, págs. 78-79.
Ley Núm. 87 de 26 de junio de 1964 (29 L.P.R.A. sec. 152(a) y (b)).
Ley Núm. 22 de 23 de mayo de 1984 (29 L.P.R.A. sec. 152(c) y (d)).
29 L.P.R.A. sec. 152(c).
Ley Núm. 31 de 9 de junio de 1969 (34 L.P.R.A. see. 752); Reglamento Fijando Tipos de Honorarios, Gastos de Viajes y Dietas para Jurados y Testigos, según enmendado, 4 L.P.R.A. Ap. X.
íd.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
En el día de hoy, una mayoría de los integrantes del Tribunal erróneamente determina que una persona que es seleccionada para servir como jurado en nuestra jurisdic-ción no es elegible para recibir los beneficios por desempleo que provee la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. see. 701 et seq., siendo dicha errónea determi-nación el producto de un contradictorio razonamiento en que incurre la Mayoría, y del hecho que ésta conveniente-mente se olvida del propósito que inspiró dicha legislación.
Debe enfatizarse, además, que la decisión mayoritaria emitida inexplicablemente pasa por alto —al extremo de no discutirlo— el nocivo efecto o consecuencia que la misma tendrá en la práctica del derecho penal en nuestra jurisdicción y, sobre todo, el hecho de que dicha decisión afecta, de manera directa, el derecho constitucional que tiene todo'imputado de delito grave en nuestra jurisdicción a ser juzgado por un jurado, compuesto el mismo por doce (12) vecinos de la comunidad que sean representativos de ésta.
Reinaldo Castillo Camacho trabajaba para Atlantic Te-lecom cuando, el 5 de octubre de 1994, fue citado para servir como jurado en el caso Pueblo v. Nelson Ortiz Alvarez y otros, Núm. ADC 93G0015, en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. El 24 de octubre de 1994, por orden del Juez Superior, Hon. Reinaldo Franqui Cario, el panel de jurado en el que servía Castillo Camacho fue “secuestrado” por aproximadamente cincuenta (50) días. Mediante carta, fe-chada el 21 de octubre de 1994, el patrono de Castillo Camacho, Atlantic Telecom, le informó a éste que, no obstante estar en disposición de “garantizarle” su trabajo, antigüe-dad y plan médico en dicha Corporación, no le satisfaría su salario. Como resultado de esta acción, Castillo Camacho solicitó beneficios de desempleo bajo la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, ante.
El 12 de mayo de 1994, la División de Seguro por Des-empleo, adscrita al Negociado de Seguridad de Empleo, de-terminó que Castillo Camacho no era elegible para recibir los beneficios por desempleo, bajo el fundamento de que éste no estaba “apto y disponible” para realizar trabajo para el periodo en que solicitó los beneficios por desempleo.
Inconforme con dicha determinación, el 5 de diciembre de 1994, Castillo Camacho solicitó audiencia ante un árbi-tro en la División de Apelaciones del Negociado de Seguri-dad de Empleo. Celebrada la correspondiente vista, el 17 de enero de 1995, la División de Apelaciones confirmó la determinación de la División de Seguro por Desempleo, a los efectos de que Castillo Camacho no estaba “apto y dis-ponible” para trabajar, según requiere la Sec. 4(b)(1) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 704(b)(1).
Oportunamente, Castillo Camacho interpuso un recurso de apelación ante el Secretario del Trabajo y Recursos Hu-manos, impugnando la resolución emitida por el árbitro. El
El foro de instancia revocó la Resolución del Negociado de Seguridad de Empleo, concluyendo que: “el reclamante sí estaba apto y disponible para trabajar por dicho período de tiempo, pero es el propio Estado, a través del Tribunal de Justicia que provoca la no disponibilidad. Obviamente, el reclamante está cumpliendo con un deber ministerial que le impone el Estado. ... Bajo ninguna circunstancia el abandono del trabajo o el no estar disponible para reali-zarlo puede atribuirse al reclamante”. Apelación, Apéndice, pág. 42. En consecuencia, dicho foro judicial resolvió que Castillo Camacho tenía derecho a recibir los beneficios de desempleo por el tiempo que prestó servicio como jurado.
El Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico acudió en revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El foro inter-medio apelativo emitió sentencia mediante la cual revocó al tribunal de instancia, determinando que Castillo Camacho no estaba apto ni disponible para trabajar, y que por tal motivo no era acreedor para recibir los beneficios por desempleo durante el tiempo que sirvió como jurado.
Inconforme con la determinación del foro apelativo in-termedio, Castillo Camacho acudió ante este Tribunal im-putándole haber errado al así actuar y decidir,
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El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327, establece que “[e]n los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que la selección de los miembros del jurado de un grupo representativo de la comunidad es una característica esen-cial del derecho a juicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Taylor v. Louisiana, 419 U.S. 522, 530 (1975). Limitar el servicio de jurado a solamente algunos grupos especiales, o excluir segmentos particulares que desempeñan papeles impor-tantes en la comunidad, contraviene el concepto constitu-cional de un juicio por jurado. Pueblo v. Laboy, 110 D.P.R. 164 (1980).
El derecho a juicio por jurado consagrado en nuestra Constitución también exige que los miembros del jurado sean seleccionados de un grupo de personas que represente adecuadamente a la comunidad. De no ser así, quedaría desvirtuado el derecho ajuicio por jurado. Pueblo v. Laboy, ante. Resulta importante señalar, adicionalmente, que la infracción al anterior derecho tiene relación directa con, o causa, a su vez, que se infrinjan otros derechos garantiza-dos por nuestra Constitución, tales como el derecho de te-ner un juicio justo e imparcial e, incluso, con el derecho de todo imputado de delito a que se le presuma inocente hasta tanto su culpabilidad sea probada, más allá de duda razo-
Este Tribunal, como máximo intérprete de las leyes en nuestra jurisdicción, tiene la ineludible obligación de inter-pretar las leyes de forma tal que los derechos de nuestros conciudadanos no sean violados. En consecuencia, y en lo pertinente, Cualquier interpretación judicial nuestra que menoscabe los derechos constitucionales de aquellos ciuda-danos, que sean acusados de la supuesta comisión de delito grave, no tiene cabida en nuestra jurisdicción y debe ser evitada a toda costa por este Tribunal cuando la misma resulta violatoria de nuestra Constitución.
Resulta ser un secreto a voces —precisamente por la “escasez” de personas idóneas para servir como jurados— que en la actualidad los imputados de delito en nuestra jurisdicción no están siendo juzgados por jurados compues-tos por doce (12) personas realmente representativos de la comunidad y sí mayormente por los llamados “jurados pro-fesionales”; esto es, por personas retiradas, o desemplea-das, que no tienen otra labor que hacer.
Nuestros jueces de instancia, seres humanos compasi-vos y comprensivos, se ven en la obligación moral de con-tinuamente estar teniendo que excusar, de servir como ju-rados, a personas cualificadas precisamente por las razones que se aducen en el caso de autos, ello a pesar de que no se dan las condiciones o preceptos contenidos en la Regla 108 de Procedimiento Criminal, 32 L.P.R.A. Ap. II. Ello causa, repetimos, que los miembros del jurado que juzgan a nuestros conciudadanos, no sean siempre los más idóneos.
Esta es una situación no sólo lamentable sino que, más importante aún, violatoria de las disposiciones pertinentes de nuestra Constitución y que el presente recurso nos brinda la oportunidad de corregir; oportunidad que la Ma-
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Para garantizar el derecho constitucional a ser juzgado por un jurado, que tiene todo acusado de delito grave, el Estado le impone un deber u obligación a los ciudadanos de servir como jurado siempre y cuando cumplan con los re-quisitos de elegibilidad establecidos en la Regla 96 de Pro-cedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
Además, el Art. 205 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.PR.A. see. 639, establece que una persona que
Por otro lado, nuestra Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, ante, no deja margen a dudas sobre su propó-sito remedial. En la Exposición de Motivos se expresa:
La inseguridad económica producida por el desempleo es una seria amenaza a la salud, seguridad y bienestar del pueblo de Puerto Rico. El desempleo es, por lo tanto, materia de interés e incumbencia general que requiere la adopción por la Asamblea Legislativa de medidas adecuadas tendientes a evitar su desa-rrollo y a aliviar la carga que el mismo produce y que recae sobre el trabajador desempleado y su familia. Exposición de Motivos, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, Leyes de Puerto Rico, pág. 329.
En varias ocasiones hemos tenido la oportunidad de in-terpretar la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, ante. Hemos expresado, reiteradamente, que la misma debe ser interpretada liberalmente “ ‘para cumplir su pro-pósito de promover la seguridad de empleos ... y proveer para el pago de compensación a personas desempleadas por medio de la acumulación de reservas’ ”. Srio. del Trabajo v. Asoc. de Señoras Damas, 94 D.P.R. 137, 146 (1967). Más aún, hemos adoptado la interpretación de otras juris-dicciones a los efectos de que “ ‘[l]a Ley de Seguro de Des-empleo debe interpretarse de manera que provea protección al mayor número de empleados posibles ...”. (Enfasis suplido.) Srio. del Trabajo v. Asoc. de Señoras Damas, ante, págs. 146-147.
Además, hemos reiterado que, “en materia de herme-néutica legal sólo hay una regla que es ‘absolutamente invariable’, y ésta es la de que debe describirse y hacerse cumplir la verdadera intención y deseo del poder legislativo. En otras palabras, la regla de oro en materia de interpretación de leyes es que el objeto principal de todas
Como correctamente se expresa en la Opinión mayorita-ria, para que un trabajador tenga derecho a recibir los be-neficios que provee la Ley de Seguro por Desempleo, el trabajador tiene que cumplir con dos (2) requisitos, a saber: (1) haber abandonado su empleo involuntariamente y con justa causa, y (2) estar apto y disponible para trabajar.
Aun cuando el peticionario Castillo Camacho, real-mente, no abandonó su trabajo —de hecho, y conforme surge de la evidencia presentada, él conserva su trabajo con Altantic Telecom— éste se vio obligado, por ley, a dejar de asistir al mismo ya que tiene el deber u obligación legal de servir como jurado. Así, incluso, lo acepta la Mayoría, la cual da por cumplido este primer requisito por ficción de ley.
La Mayoría, sin embargo, de manera incomprensible no aplica este mismo razonamiento al segundo de los requisi-tos, concluyendo por el contrario que el peticionario no tiene derecho a recibir los beneficios que solicita por cuanto alegadamente Castillo Camacho no está “apto y disponible para trabajar”. No podemos suscribir esa posición. Enten-demos, por el contrario, que éste está “apto y disponible” para trabajar con Atlantic Telecom; no puede hacerlo, sin embargo, por mandato de ley. En otras palabras, la obliga-ción legal que tiene de servir como jurado no sólo causa que el peticionario haya abandonado el trabajo involuntaria-mente y con justa causa —el primer requisito— sino que evita que él esté “apto y disponible” para trabajar, esto es, el segundo de los requisitos.
Utilizar el argumento de la obligación legal para excu-sar del cumplimiento con, o explicar, el primero de los re-quisitos, y no hacerlo en relación con el segundo, es una grave contradicción en la que incurre la Mayoría que hace
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En resumen, en el día de hoy una mayoría de los inte-grantes del Tribunal desperdicia la oportunidad de reme-diar o corregir —aun cuando ello sea parcialmente— una intolerable situación que ha prevalecido por años en nues-tra jurisdicción; situación que afecta no sólo a la ciudada-nía én general sino que a las personas que son acusadas de la supuesta comisión de un delito grave.
Por un lado, el Estado intenta obligar a los ciudadanos de este País a servir como jurados, negándole, por el otro lado, el pago de una suma razonable, por concepto de die-tas, por la encomiable y necesaria labor que éstos realizan.
Esta situación, injusta por demás, a su vez “obliga” a nuestros jueces de instancia a excusar de servir como jura-dos a la mayoría de las personas que son seleccionadas para tal labor. Ello causa que las personas que a diario actúan como jurados en nuestros tribunales de instancia no sean las más idóneas; privando a los imputados de de-lito de su derecho constitucional a ser juzgados por doce (12) de sus vecinos, personas verdaderamente representa-tivas de la comunidad en que aquéllos residen.
Una interpretación, como la que proponemos, de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico proveería, por lo menos, un paliativo o solución a la antes mencionada si-tuación ya que aliviaría la estrechez económica que, de or-dinario, sufren los ciudadanos responsables, y respetuosos de la ley, que viven en este País y que pretenden cumplir con sus obligaciones ciudadanas al servir como jurados.
Es por ello que disentimos.
“1) Erró el Honorable tribunal al determinar que al caso de marras le era de aplicación la sección 4(b)(1) de la Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.AI. s]ee[. 7]04(b)(1), y no la sección 704(b)(2).
“2) Erró el Honorable Tribunal al determinar que el estado no provocó que el recurrido tuviera que abandonar su trabajo.
“3) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que el recurrente no tenía derecho a recibir los beneficios de la ley de seguridad de empleo por no Haber sido despedido.
"4) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que es la agencia la que tiene la pericia para entender en casos como el de autos en que se plantea la reivindicación de derechos constitucionales.
“Serán elegibles para actuar como jurados las personas que reúnan las si-guientes condiciones:
“(a) Ser ciudadano de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Eico.
“(b) Ser mayor de dieciocho (18) años.
“(e) Haber residido en Puerto Rico por un (1) año y en el distrito noventa (90) días antes de elegírsele e inscribir su nombre en la lista de jurados.
“(d) Saber leer y escribir español.
“(e) No haber sido convicto de delito grave o de cualquier otro delito que en-vuelva depravación moral.
“(f) Hallarse en posesión de sus facultades físicas y mentales.
“(g) No haber sido designado para actuar como jurado en un panel regular en cualquier sala del Tribunal Superior o no haber servido como tal durante el año natural inmediatamente anterior.” 34 L.PR.A. Ap. II, R. 96.