91 P.R. Dec. 488 | Supreme Court of Puerto Rico | 1964
emitió la opinión del Tribunal.
Las demandantes recurrentes alegaron ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, que el proceso industrial de cierta fábrica del demandado recurrido, consis-tente en la construcción y pintura de ventanas y puertas de metal, e instalada dicha fábrica cerca de la residencia de las demandantes recurrentes, no le permiten disfrutar cómoda-mente de su propiedad, menoscabando de esta manera su bienestar, debido al ruido que hace el personal que trabaja en la fábrica, la maquinaria de motor y la manipulación de las planchas de metal durante un período de catorce o quince horas diarias, con excepción de los domingos, y a las partícu-las de pintura que penetran en la residencia de las deman-dantes recurrentes, afectando la salud de ellas y dañando el mobiliario de su propiedad.
Con relación a los ruidos, la ilustrada Sala sentenciadora consideró probados los siguientes extremos: “En cuanto a la alegación de las demandantes de haber estado sufriendo per-juicios por razón de los ruidos producidos por los obreros que trabajan en dicha fábrica, si estimamos probado que las demandantes han sufrido algunas molestias e inconvenientes, aunque no a partir del 1957 como se alega en la demanda, sino a partir del año 1960 en que el demandado amplió la fábrica llevando la parte de atrás de la misma hasta poca distancia de la casa residencia de las demandantes, habiéndose demostrado además que las demandantes le llamaron la atención sobre este asunto varias veces al demandado sin haber éste tomado medida alguna para remediar el mal. La prueba demostró que con bastante frecuencia los pintores de ventanas trabajan a la parte de atrás de la fábrica [en el] cuarto de pintura hasta las nueve de la noche, ocasionando el ruido de su trabajo al mover las ventanas y el ruido de su conversación en voz alta la natural molestia a las demandantes, habiendo además el Tribunal podido comprobar en la inspección ocular llevada a cabo, al observar a varios obreros llevando a cabo distintas
En cuanto a la perturbación que haya podido causar en la salud de las demandantes las operaciones industriales de la pintura, la ilustrada Sala sentenciadora formuló la siguiente conclusión: “El referido cuarto de pintura es un cuarto pequeño, cerrado por tres lados y con un extractor de aire al fondo que está supuesto a extraer los vapores de pin-tura y botarlos por una chimenea que queda en la esquina noroeste de la fábrica, como a 50 pies de la casa de las demandantes, pero debido precisamente a que la parte del frente del cuarto es abierto, al pintar [estas] ventanas con pistolas de presión los vapores de pintura salen no solamente
Como conclusión de derecho esencial, la ilustrada Sala sentenciadora hizo uso de la exposición doctrinal del caso de Arcelay v. Sánchez, 77 D.P.R. 824 (Sifre) (1955) cita pre-cisa a la pág. 832, que establece: “Aunque al considerar si determinada empresa constituye o no una perturbación, la vecindad en que se encuentra es factor relevante, y no obs-tante el hecho de que las personas que residen en sectores en
Aplicando a los hechos de este caso, la doctrina del caso de Arcelay v. Sánchez, la ilustrada Sala sentenciadora con-
Posteriormente a la sentencia, las demandantes aquí re-currentes, solicitaron de la ilustrada Sala sentenciadora la
Resolviendo esta moción, la ilustrada Sala sentenciadora adicionó a las conclusiones de hechos probados, la primera conclusión adicional propuesta por las demandantes, o sea,: “La chimenea de la fábrica supuestamente utilizada para botar los vapores de pintura hacia el espacio no aparece en las fotografías ofrecidas y admitidas en evidencia como exhibit 1 y 2 y, asimismo, en la inspección ocular que se llevó a cabo donde está localizada la fábrica, se pudo comprobar que en dicho sitio no había tal chimenea en función y sí unos restos de latas completamente separados del sitio o hueco por donde debían de salir los vapores o gases de la pintura, y de haber existido alguna chimenea estaba totalmente desmantelada,” y denegó las otras. Es conveniente dejar consignado que los hechos propuestos en las conclusiones de hecho adicionales están cubiertos por la prueba, y no aparece de la prueba que los hechos propuestos fueran objeto de controversia en cuyo caso, deben considerarse como hechos jurídicamente establecidos: Villaronga, Com. v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 331 (Sifre) (1953) cita precisa a las págs. 344-345.
En su recurso de revisión ante nos, las demandantes re-currentes señalan como único error de la ilustrada Sala sen-tenciadora, haber concluido como concluyó, que a pesar de existir una perturbación dentro del significado legal de dicho término en el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, las demandantes recurrentes no tenían derecho a recobrar daños y perjuicios. Nos hemos extendido más de lo necesario en la exposición de los antecedentes del caso, porque ante el resultado que ha obtenido la ilustrada Sala senten-ciadora al aplicar estrictamente la doctrina de Arcelay v. Sánchez, supra, tal vez resulte conveniente comentar dicho resultado.
La ley aplicable al caso es el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico: 32 L.P.R.A. sec. 2761
Examinada en su totalidad la exposición doctrinal del caso de Arcelay v. Sánchez, puede afirmarse categóricamente que dicho caso no intenta restringir los efectos benéficos del Art. 277 del Código procesal del 1904, ni hacer una distinción en cuanto a la compensabilidad basada en la magnitud del daño. El caso de Arcelay v. Sánchez, siguiendo más la circunstancia industrial norteamericana que nuestra propia circunstancia, objeto de una cuidadosa planeación pública, lo que pretende es buscar esa mutualidad del beneficio entre el interés público y el perjuicio privado, ese equilibrio jurídico imprescindible en todo Derecho justo, que le permita a nuestros tribunales de hecho adoptar aquellas medidas restrictivas en la operación de los procesos industriales que resulten compatibles con el disfrute razonable de la propiedad y el bienestar personal, autorizando a compensar los daños causados por la operación irrestringida del proceso industrial hasta el momento mismo del juicio.
Claro es, que cuando se toma aisladamente ciertos conceptos del cuerpo doctrinal de una decisión, puede obtenerse un precedente contrario a su verdadero espíritu, siendo una de las reglas de oro del Digesto trabajar con el texto completo de la institución antes de determinar su aplicabilidad. Notamos que del texto arriba transcrito del caso de Arcelay, la ilustrada Sala sentenciadora subraya, como conceptos claves para la interpretación, las siguientes palabras:
Nos vemos obligados a un pequeño paréntesis para añadir que en el concepto “el daño debe ser real y notable” hay un error en la traslación de los significados de la traduc-ción del texto inglés del cual toma el ponente su comentario. El texto inglés dice: “By substantial invasion is meant an invasion that involves more than slight inconvenience or petty annoyance. The law does not concern itself with trifles and therefore there must be a real and appreciable interference with the present usability of a person’s land before he can have a cause of action under the rule here stated.” Como se ve el sentido exacto en que se usa el concepto substantial, en el Restatement of the Law es como algo distinto a una ligera inconveniencia o pequeña incomodidad y el concepto real and appreciable traducido como real y notable, debe ser entendido como algo verdadero y perceptible a los sentidos. En cuanto al significado que deba dársele el concepto trifles—
De manera, pues, que al aplicar el Art. 277 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, hay dos fines que cumplir: (1) reducir la perturbación hasta el punto que sea compatible con el cómodo disfrute de la propiedad y (2) compensar los daños ocasionados hasta el momento del juicio. La existencia de una perturbación guarda relación de causa y efecto con el daño sufrido. Cuando se trata de daños mínimos, por ser a su vez mínima la perturbación, lo único que queda afectado es el montante de la compensación.
Ahora bien, comparado el cuadro de hechos que presenta el caso de Arcelay — una planta de pasterización de leche — con los hechos de este caso — una fábrica para la construcción y pintura de ventanas y puertas de metal— creemos que en este caso también debe compensarse a las demandantes recurrentes por los ruidos y las substancias nocivas que circulan con el aire dentro de su propia casa. El hecho que la cantidad no sea suficiente para producir un envenenamiento, no deja de crear una perturbación cuando es suficiente para provocar vómitos, mareos y algún otro malestar físico.
Por las razones expuestas se modificará la sentencia dic-tada el 17 de agosto de 1962 por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, en el sentido de ordenar la
“(1)Es posible que en ocasiones llegue hasta la casa de las deman-dantes el olor característico de esta pintura y que hasta se hayan llegado a pintar levemente algunas cosas dentro de dicha casa, pero ningún daño ha podido ocasionarle a las demandantes esas cantidades mínimas de vapor de pintura, y el daño que puedan haber sufrido estos pocos artícu-los que según las demandantes han resultado pintados, y de la cual no quedamos convencidos, es de muy poco valor.”