99 P.R. Dec. 427 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
Recurre la Autoridad de las Fuentes Flu-viales de la sentencia en este caso que la responsabilizó por la ocurrencia de un fuego en la finca del señor Carlos Cara-bailo. Concluyó el tribunal de instancia que “las referidas líneas conducían energía eléctrica, y debido a la expansión o la distancia entre uno y otro poste y al peso de los alam-bres sobre la finca del Señor Caraballo, los referidos alam-bres se partieron o quebraron el día 21 de marzo de 1965, cayendo los mismos sobre la finca del anteriormente referido Carlos Caraballo y produciendo un fuego que se extendió por todo el barrio pasando a la finca de los demandantes y ocasionándole daños a éstos.” En tal virtud condenó el tribunal de instancia a la Autoridad a pagar los daños su-fridos por los recurridos ascendentes a $1,100 más $500 de honorarios de abogado.
Concluimos que el tribunal de instancia incidió; que debe revocarse su sentencia y desestimarse la demanda en este caso. A continuación relacionamos las razones en que se apoya este dictamen.
Apunta la recurrente que el tribunal de instancia incidió al concluir que alambres de la Autoridad se partieron el día 21 de marzo de 1965 cayendo al suelo y produciendo un fuego que ocasionó daños a los recurridos y al imponerle honora-rios de abogado.
Con respecto al origen del fuego testificó por los recu-rridos la señora Blanca Quiñones Vélez. Dijo que en 21 de marzo de 1965 a eso de las tres de la tarde estaba sentada debajo de un árbol en el patio de su casa en el barrio Las Vegas de Yauco cuando “de golpe se reventó un cable de unas líneas eléctricas que pasaba por la finca de Emilio Casiano y cayó abajo en la caña del señor Carlos Caraballo” donde “había un palo seco y el cable cayó sobre el palo seco y cogió fuego.” Al partirse el cable la testigo oyó “como una explosión”; que al caerse prendió fuego al árbol de ya-grumo y dicho fuego se extendió por todo el barrio; que
Casiano Cruz testificó que “El día 21 de marzo como de una a tres más o menos, yo me encontraba en mi finca de Vegas, que es una finca de ganado y la señora aquí vive en una loma que hay dos postes”; que cuando estalló el fuego “me encontraba como a tres hectómetros más o menos de retirado y sentí cuando el cable venía corriendo derecho abajo enredándose con los distintos árboles.”
El testimonio de estos dos testigos es toda la prueba de los recurridos con respecto al origen del fuego.
Veamos ahora la prueba de la recurrente. Su Supervisor de Líneas, Max García, testificó que “tuvimos notificación de que había un alambre en el suelo en el barrio Vegas y yo fui a investigar con una brigada y lo que encontramos fue un cable telemétrico”; que dicho cable se cayó al des-prenderse un árbol que estaba seco “y se cayó sobre el árbol en la finca de Caraballo. Pasan por allí dos líneas de 3800.0 voltios y línea secundaria de 110 y el cable telemétrico”; que el referido cable estaba a la mitad del tramo de torre a torre; que el telemétrico es un cable grueso que “traía varios hilos de alambre finito cubierto con goma el cual se utilizara para coger los niveles del agua de la represa”; que dicho cable “viene a través de una línea de postes sepa-rándose los postes a 30 pies más o menos” sostenido por un cable de acero conocido como mensajero y además sostenido a cada poste por una abrazadera; que encontraron el cable
Rafael Alfonso Tobal, Supervisor de Servicio de la sección de Yauco testificó que la testigo Blanca Quiñones tiene ser-vicio eléctrico desde el 25 de septiembre de 1965 y no desde antes porque “todavía no se había instalado el servicio de electricidad” para la localidad donde ella vivía.
Un número de fotografías tomadas al día siguiente del fuego y récords de la recurrente admitidos en evidencia tien-den a corroborar el testimonio de estos testigos pues demues-tran que (1) las líneas de alta tensión permanecían en su puesto, el cable telemétrico estaba caído, así como un grueso tronco de árbol junto a un poste de dicha línea y los récords demuestran que no hubo interrupción de servicio en las lí-neas de alta tensión que pasan por el lugar del incendio y que la línea de baja tensión entró en servicio mucho después del fuego y que la casa de Blanca Quiñones no tuvo servicio de electricidad hasta meses después del fuego.
No creemos que el testimonio de la testigo Blanca Qui-ñones era digno de crédito. Testificó que un cable se “re-ventó de golpe” cuando no apareció cable eléctrico roto al-guno en el lugar del incendio y sólo apareció el cable tele-métrico desprendido de un poste y caído al suelo pero sin rotura alguna. Dijo que el fuego duró una semana. Sin embargo admitió que esa misma tarde los empleados de la Autoridad treparon a los postes y sólo estuvieron en el lugar del incendio unas tres horas. Se retiraron tan pronto levan-taron y repusieron el cable telemétrico en el poste de donde se cayó. No es razonable suponer que la brigada de Fuentes Fluviales abandonase el lugar del incendio esa misma tarde y no volviese por allí si es que el fuego duró una semana. Tampoco es razonable suponer que los bomberos no pudiesen dominarlo mucho antes. Esta testigo primero dijo que su esposo se llamaba Manuel Jiménez pero cuando volvió a la silla de los testigos testificó que era casada con Manuel Quiñones. Dijo que con motivo de haber venido los empleados de la recurrente a hacer las reparaciones necesarias, se sus-pendió el servicio eléctrico en su casa y en las de los otros vecinos, servicio de que gozaba desde mucho antes del fuego. Por el contrario, la prueba demostró que la testigo no tuvo
Por otra parte, la prueba de los recurridos no precisa que el cable que se alega se partió era uno de las líneas de alta tensión. No desfiló prueba otra alguna que confir-mase que el cable caído era uno de tales líneas. Por lo tanto, no encontramos apoyo en la prueba para la conclusión del tribunal de instancia de que “las referidas líneas con-ducían energía eléctrica, y debido a la expansión o la dis-tancia entre uno y otro poste y al peso de los alambres sobre la finca del señor Caraballo, los referidos alambres se par-tieron o quebraron el día 21 de marzo de 1965, cayendo los mismos sobre la finca del anteriormente referido Carlos Caraballo y produciendo un fuego que se extendió por todo el barrio pasando a la finca de los demandantes y ocasio-nándole daños a éstos.”
La prueba demuestra que ninguno de los cables de la línea de alta tensión se quebró y cayó al cañaveral y así ocasionó el fuego. Tampoco pudo ocasionarlo la línea se-cundaria en construcción para dar servicio a casas de la vecindad pues en el día del fuego esta línea estaba muerta y no en servicio. Es más, esta línea no entró en servicio hasta meses después.
Del propio testimonio de Blanca Quiñones, así como del de Max García, aparece que el cable que se cayó fue el tele-métrico. No creemos que este hecho fuese la causa del fuego por varias razones. Hubo prueba de que el voltaje de esta línea no podía ocasionar el fuego. No apareció roto o “re-ventado” como dijo Blanca Quiñones sino solo con la cubierta chamuscada al extremo que pudo levantarse y reponerse en el poste de donde se cayó prontamente esa misma tarde. De manera que no podía producir chispas o de otro modo ser la causa del fuego.
En vista de lo expuesto, concluimos que la prueba no estableció relación causal alguna entre el daño ocurrido a consecuencia del incendio y las líneas eléctricas de la recurrente. Por esta razón la doctrina de res ipsa loquitur no es aplicable. Aun asumiendo que la doctrina de res ipsa loquitur fuese aplicable, la inferencia permisible que pudo haber surgido, quedó ampliamente rebatida por la prueba presentada por la recurrente. Burgos Quiñones v. Autoridad Fuentes Fluviales, 90 D.P.R. 613, 621, 622 (1964). Cf. Prieto v. Maryland Casualty Co., 98 D.P.R. 594 (1970).
Por lo tanto, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, en 11* de febrero de 1968, y se desestimará la demanda.
Nótese que una de estas líneas es designada como la 2400 por el testigo Max García y como la 1400 por el testigo Félix Agostini Rodríguez.