9 P.R. Dec. 350 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
emitió la opinión del tribunal.
La presente es una apelación establecida por el abogado don Erancisco H. Dexter en representación de la compa-ñía de seguros contra incendios titulada “La Traslánti-ca de Hamburgo”, 7 continuada después ante esta Corte
La sentencia pronunciada por' el referido Tribunal de Distrito copiada literalmente dice así: .
Sentencia. — En la Ciudad de Ponce, Isla de Puerto Pico, á los catorce días del mes de marzo de 3904: Vistos en juicio oral y pú-blico los presentes autos declarativos, seguidos entre partes; ante este tribunal de la una, como demandantes, el letrado Don Felipe Casal-duc y Goieoechea, por sí y ©on la representación de sus demás compa-ñeros Don Luciano Ortíz Antón, Don Francisco Parra Capó y Don Gustavo Rodríguez Acevedo, todos mayores de edad y vecinos de esta población: y de la otra, como demandada, la Compañía La Trasat-lántica de Iiamburgo” (Alemania) sobre seguros contra incendio, representada en Puerto Rico por sus Agentes Generales residentes en Aguadilla, Sres. Sanders Philippi y Compañía, liquidadores Sehena-
Resultando: que el Letrado Don Felipe Casalduc y Goicoechea, al establecer esta demanda por su escruto 'de fecha tres de Octubre del año próximo pasado, contra la citada Compañía de Seguros, solicitó se condenase á ésta á pagar á cada uno de los demandantes Don Francisco Parra Capó, Don Luciano Ortíz Antón y Don Felipe Casalduc y Goicoechea doscientos cincuenta .dollars y á Don Gustavo Rodrí-guez y Acevedo cien dollars, imponiéndole, además, todas las cos-tas del juicio, fundando los demandantes esa reclamación en los hechos siguientes: Que por póliza No. 5,368, sustitución de la No. 4,951, Don Antonio Rodríguez García, de Ponce, en marzo 10 de 3901 constituyó un seguro contra incendio en la Compañía “La Trasatlántica de Hamburgo,” garantizando del siniestro -mercancías que tenía en un almacén,' sito en la plaza del mercado de esta Ciudad, 'Casa No. 17, manifestando la Compañía en ese documento que el seguro lo hacía bajo las condiciones generales y particulares obrantes en la misma póliza y por las que ella puede expedirse: que esas condiciones vienen numeradas y la que ostenta el No. XV, dice así: “Tanto la Compañía cómo el asegurado tiene el derecho de obtener un fallo de Tribunales competentes sobre todas las cues-tiones referentes á la validez de esta póliza. Todas las diferencias que puedan ocurrir respecto al monto de indemnización, serán juz-gadas únicamente por el arbitraje, y esto siempre antes de que haya sido iniciada alguna demanda judicial por pago de indem-nización. Cuando conforme al deseo ide la Compañía ó del asegu-rado el importe de indemnización debe ser fijado por arbitraje, la sumisión al arbitraje será sujetada á las siguientes condiciones: cada parte nombrará perito por un protocolo ó por escrito. Si una de las partes, después de ser notificada por la 'otra parte á fin de que nombre su perito, y después -de haber sido informada del nombramiento del perito de la otra parte, no procede á nom-brar el segundo perito dentro de una semana, el nombramiento del segundo perito sexd 'hecho por el Cónsul de Alemania ó en sú de-fecto por la Autoridad local competente. — Los dos peritos, antes de entrar en materia nombran un tercex‘0 por el caso de discor-dia, quien decidirá sobre cualquier punto discordado, dentro de los límites de la valuación de los mismos peritos.” Hay otras reglas nó pertinentes en este asunto y termina así este párrafo
■ Resultando: (pie- admitida la demanda, en provisto de feelia seis de Octubre del año pasado, se tuvo por parte en ella por su propio derecho en representación de los demás* demandantes, ál Letrado Don Felipe Oasalduc y Goieoeehea, mandándose dar tras-lado de la 'demanda á la Compañía 'demandada, con' entrega de la correspondiente cédula y copia simple 'de la demanda para que la 'contestase en el improrrogable término de veinte días, perso-nándose en los autos en legal forma.
Resultando-, que emplazada la "Trasatlántica de Iiamburgo,” de-mandada en la persona de sus Agentes Generales en esta Isla, los Sres. Sanders, Philippi y 'Compañía, residentes en Aguadilla, en la forma dispuesta y con fecha catorce del citado mes de octubre, expiró.con' exceso el término otorgádole en la Ley para (personarse en los autos y contestar la demanda,. sin que .hayan hecho uso dé ése derecho.
Resultando: que la parte actora en su escrito de 19 de enero del corriente año, le acusó la rebeldía á la, Compañía demandada soli-citando á la vez el recibimiento á prueba del pleito.
Resultando: que por providencia del mismo día, el Tribunal le tuvo "por acusada la rebeldía, á la demandada y por contestada la demanda, y disponiendo que de esa resolución se diera cono-cimiento á la misma y así se hizo con fecha veinte y uno de Ene-ro, en la persona dé sus citados Agentes, Sres. Sanders, Philippi y Compañía, en Aguadilla.
Resultando: que convocadas las partes á comparecencia verbal para el acto de proposición de pruebas, el día doce de Febrero último, señalado al efecto, compareció únicamente él Letrado Don Felipe Casakluc, demandante, por sí y en representación de sus demás compañeros, sin que lo verificara la contraria, y propuso las pruebas de que intentaba valerse en el ácto del juicio oral de'estos autos, consistentes en la documental, pericial'y de testi-gos, por medio de escrito que presentó y se agregó al pleito.
Resultando: que señalado para la celebración del juicio oral el día- veinte y nueve de Febrero ultimo, á las nueve de la mañana, para la práctica de la prueba propuesta por .la demandante, á dicho acto comparecieron el Letrado Don Felipe Oasalduc y Goi-coechea, -por- sí y á nombre de sus demás compañeros, .y el Ledo.
Resultando: que practicada la prueba testifical, el testigo Don Luis Llorens Torres, bajo juramento, declaró: que á voz y nom-bre de Don Antonio Rodríguez, estableció demanda en juicio ar-bitral contra la “Trasatlántica de Hamburgo,” para fijar su mon-tante de la indemnización que ésta debía satisfacer á su represen-tado por el incendio que ocurrió en su almacén, reconociendo co-ano de su puño y letra todas las firmas que autorizan los escritos y notificaciones que llevan su nombre en el juicio arbitral que se le puso de manifiesto. Y el otro testigo, Don Rafael Toro Vendrell, declaró también bajo juramento, que fu'é nombrado Juez Arbitro sustituyendo á Don Francisco Parra, en el-pleito seguido por Don Antonio Rodríguez contra la “Trasatlántica de Hamburgo,” habien-do hecho cesión de sirs honorarios como tal árbitro á dicho Sr. Parra Capó.
Resultando: que practicada la prueba pericial, los peritos Abo-gados Don Horacio Velabal y Veve, Don Luis Yordan Dávila, y Don José Fernández Corona, bajo juramento declararon, que ha-biendo estuidialdb ¡con detenimiento el juicio arbitral seguido por Don Antonio Rodríguez contra la “Trasatlántica de Hamburgo,” y teniendo en cuenta que ¡cada una de aquellas partes tienen que .pagar la mitad de los gastos del arbitraje, no consideran excesiva, y sí por el ¡contrario muy justa la suma de doscientos cincuenta dollars que cobra ¡cada uno (de los árbitros, y cien dollars el Se-cretario, á la Compañía “Trasatlántica de Hamburgo,” como mitad de dichos honorarios, haciendo los peritos al Tribunal, relación deta-llada del pleito arbitral, explicando el trabajo de los árbitros y Secretario.
Resultando: que terminada la práctica de la prueba d'e la par-
Resultando: que en la tramitación ele este pleito (declarativo se ha (cumplido con las leyes de procedimientos vigentes. ,
Considerando: que el objeto de.la presente -contienda consiste en determinar si procede la reclamación establecida por los demandan-tes sobre pago (de la mitad d'e los honorarios devengados por los árbitros nombrados de común acuerdo entre Don Antonio Rodrí-guez García y k Sociedad aseguradora la “Trasatlántica de Iiam-, burgo, ’ ’ representada por la autoridad local, con el ñn de dirimir las diferencias existentes entre aquéllos, respecto al pago d'e la in-demnización reclamada por' el asegurado con motivo -del siniestro ocurrido.
Considerando: que los términos 'del contrato de seguro sobre in-cendio que sirvió de base á la pretensión del asegurado, son claros y explícitos en todas sus cláusulas, y á su contexto hubo de atem-perarse. el reclamante al dádiucir su pretensión ante la Compañía aseguradora, para el pago de la cosa asegurada, lo que no .pudo efectuarse por no haber llegado á un acuerdo con dicha Compañía, por lo cual, el asegurado hubo ¡de ampararse en la misma ley del contrato escrito, utilizando al efecto la facultad pactada en dicho contrato de sujetar la resolución d'e tales diferencias al juicio de árbitros nombrados del modo y forma establecidos en el referido convenio.
Considerando: que habiéndose nombrado los árbitros reclamantes, de acuerdo con las estipulaciones del contrato ¡de seguro, mediante el. otorgamiento d'e las correspondientes escrituras públicas, acep-tado respectivamente sus cargos y desempeñados totalmente su co-metido, ¡con arreglo á las prescripciones legales que regulan esta clase ¡de juicios y á las ¡cláusulas 'contenidas en dicho -contrato, y disponiéndose en una de ellas (cláusula sexta) que los honorarios devengados por los árbitros -designados se satisfarían de por mitad entre el asegurado y la Compañía aseguradora, es de todo punto evidente que esta última está directamente obligada al pago de la suma reclamada por los árbitros demandantes en virtud de la cláusula referida que sujeta á las partes contratantes ab.cumplís
Considerando: que siendo esto asi, y no habiendo la parte deman-dada impugnado la cuantía de los honorarios reclamados por los árbitros demandantes, debe tenérsela por legítima y justa con tan-ta mayor razón, cuanto cpie la regulación de .dichos honorarios, según el. dictamen de los peritos letrados que intervinieron en este juicio ha sido hecha con arreglo á conciencia y ajustada a la índole y naturaleza técnica Id'e los actos judiciales realizados por los Jueces árbitros, no siendo á juicio del Tribunal, de ningún modo, excesivo el importe de los mismos.
Considerando: que ¡por los razonamientos aducidos, procede decla-rar con lugar las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta, y.en tal concepto imponer las costas á la parte 'contraria, de acuer-do con la orden general No. 118.
Vistos los artículos 1,056, 1,058, 1,063, 1,221, 1,223 y 1,225 del Código Civil; los aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la orden Judicial No. 11.8.
Fallamos: que declarando con lugar esta demanda, debemos con-denar y condenamos á la demandada., la “Trasatlántica de Ham-fourgo,” Compañía de Seguros contra incendios, á que dentro del término de quinto día pague á calda uno de los demandantes, Don Francisco Parra Capó, Don Luciano Ortiz'Antón y á Don Felipe Casalduc y Goicoechea, doscientos cincuenta dollars, y á Don Gustavo Rodríguez Acevedo, cien dollars: condenando á dicha Com-pañía al pago de las costas. Así por esta nuestra sentencia lo pro-nunciamos, mandamos y firmamos. — Firmado.—Isidoro Soto Nussa.— Firmado. — R. Sánchez Montalvo. — Firmado.—E. B. Wilcox.”
Contra esta sentencia interpuso apelación el abogado don Francisco H. Dexter en representación de la compa-ñía la que le fue admitida libremente y en ambos efectos con citación y emplazamiento de las partes; y personada la apelante bajo la representación del abogado don José Hernández TJsera con las copias prevenidas por'el moder-no Código de Enjuiciamiento Civil que ya en aquella fe-cha estaba vigente, presentó su alegato interesando la re-vocación de la sentencia apelada con las costas á los de-mandantes y exponiendo en apoyo de su solicitud los si-guientes fundamentos, legales:
2. — Cierto es que en la póliza de Seguro, se estipuló que cual-quier .diferencia que pudiese ocurrir entre las partes, por razón del monto de la indemnización en caso de siniestro sería fijada por árbitros, mas estos árbitros, son electos y puestos siempre por las partes pero m por terceras personas, por cuanto son Jueces avenido-res. Desde el momento en que la Compañía “La Trasatlántica,” no se avino al nombramiento de Arbitros y no designó á ninguno, el Sr. Kodríguez García, no pudo fabricar á. su gusto los Arbitros, y si los fabricó con la ayuda ó intervención del Alcalde de .Ponce, Don Enrique Chevalier, y el primero por su audacia y el segundo por su ignorancia, son los que en realidad deben de satisfacer los de rechos que se reclaman.
El Art. 790 de la Ley de Enj. Civil, es bien claro y explícito: dice .así “(Párrafo 4o.) En ningún caso, los interesados podrán conferir á tina tercera persona, la facultad de hacer la elección de ■árbitros.”
Ese es un acto personalismo y no puede pues delegarse en un tei’cero, por lo tanto, si los mismos interesados no pueden con arreglo
3. — En los juicios de Arbitros, todo se somete y cede á la volun-tad de las partes contratantes, y no habiendo conformidad entre una y otra, no .puede haber juicio arbitral. Este no lo impone la Ley, sino que lo ¡deja á la voluntad de las partes.- Por otra parte,-el mismo mandatario es sabido, que para nombrar Arbitros, es ne-cesario que tenga poder especial. ¿’Dónde estaba el.poder especial que á nombre de la .Compañía “La Trasatlántica,” adornara al Al-calde Chevalier, para hacer la designación de Arbitros?
4. — El Sr. García y Rodríguez ha cobrado con independencia deL montó de la indemnización fijada por los Arbitros de la Com-pañía de Seguros de incendios “La Trasatlántica,” los perjuicios que sufriera en su establecimiento mercantil, y no ha tenido ni tiene necesidad de Arbitros para el percibo de aquéllos. .
5. — Establece el Art. 4 del Código Civil, la nulidad de todo ac-to celebrado ó ejecutado contra la Ley. Es así que la Ley -de Enj. Civil dispone terminantemente que la elección .de Arbitros es per-sonalísima, y no se puede hacer por terceras personas, luego todo lo realizado en ese expediente de arbitraje, es nulo.
6. — El Art. 1,821 de la Ley de Enj. Civil, dispone que, en cuanto al modo de procederse en los compromisos, y la extensión y efectos de éstos, se estará á lo que dispone la Ley de Trámites.”
No habiendo comparecido los apelados, no obstante ha-ber sido citados y emplazados en la persona de su repre-sentante, se señaló día para la vista. En este estado el abo-gado defensor de la compañía apelante presentó un nuevo escrito acompañando una certificación autorizada por el secretario de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Pico, de un auto de injunction provisional dictada por dicha Corte de Distrito en doce de octubre de mil novecientos cuatro en un pleito iniciado ante la misma Corte por la compañía de seguros contra incendios “La Trasatlántica,” contra don Eelipe Casalduc Groicoe-ehea , don Luciano Ortiz Antón, don Francisco Parra Capó y don Gustavo Rodríguez Acevedo, y por el cual se les prohíbe cobrar cantidad alguna á la citada compañía
Junto con esta certificación, presentó otra, expedida por el mismo secretario, de la sentencia interlocutoria pronunciada por la misma Corte de Distrito de los Esta-dos Unidos en tres de abril del año en curso declarando vigente hasta nueva resolución de la Corte, el auto provisional de injunction de que se ha hecho referencia y por último otra certificación expedida por el mismo se-cretario de una orden dictada por el Tribunal del Dis-trito de Ponce, de fecha diez 7 ocho de abril de mil nueve-cientos dos, 7 que se encuentra archivada en la misma. Corte de Distrito de los'Estados Unidos y por la que se dispuso remitir á dicha Corte Eederal ciertas constan-cias existentes en el referido Tribunal de Distrito, de un pleito iniciado por don Antonio Rodríguez García, contra la compañía de seguros “La Trasatlántica” sobre cobro de un seguro; 7 cuyos documentos, lo mismo que otro escrito que también presentó él día antes del señalado para la vista 7 que titula “Un brief complementario” dice el abogado .de la compañía, los presentaba á la con-sideración de este Tribunal, por si estimaba en su alta sabiduría que pudieran producir algún efecto en el pre-sente juicio.
Ahora bien; de todos estos antecedentes se derivan diferentes cuestiones, de las cuales la primera, que pue-de calificarse de previa, es la relativa á los efectos que de-ba producir el auto de injunction decretado .por la porte de Distrito de los Estados Unidos, para Puerto
•' Respecto de esta cuestión, el juez que suscribe es de pa-recer,'que si bien los demandantes en este pleito están obligados á’ estar y pasar y á guardar y cumplir en todas sus partes el auto de injunction decretado contra ellos por la Corte Federal bajo la responsabilidad que les im ponen las leyes, esto se entiende sin perjuicio de la juris-dicción de esta Corte Suprema para continuar conociendo ele la alzada pendiente ante ella, toda vez que ni los inte-resados lian'pedido hada en contrario, ni el auto de injunction contiene prevención alguna por la que pudiera entenderse invadida la jurisdicción de esta Corte Supre-ma para que se abstuviera de continuar conociendo de la apelación; ni podía contenerla tampoco, puesto que los interdictos prohibitorios ó sea el inj unction sólo •' sedan á favor y en contra de una persona, pero no contra los Tribunales de Justicia, con arreglo á los principios que rigen en la jurisprudencia americana, y lo confirma la sección la. de la ley votada por la Asamblea Legislati-va de esta isla y aprobada en lo. de marzo de 1902, autori-zando los interdictos prohibitorios, según la cual, el injunction es un interdicto ■ prohibitorio en forma de mandamiento judicial, expedido bajo el sello de un -Tribunal en una acción ó proceso civil, por el cual se re-quiere á una persona, para que se abstenga de hacer, ó de permitir que se haga, por otros, bajo su intervención,' de-terminada cosa, que infrinja ó perjudique el derecho de ntro, y de donde -se deduce que es un recurso que la-ley
‘ Esto aparte de que, no habiéndose presentado esos do-cumentos en la la. instancia, ni podido presentarse' du-' rante ella, por ser posteriores á la sentencia, no forman loarte del récord y por consiguiente, esta Corte no pue-de tomarlos en consideración para ningún efecto.
■ La segunda cuestión que surge de estos autos y que tiene también el carácter de previa, es .la relativa á la fal-ta de competencia del extinguido Tribunal del Distrito de Ponce para conocer de este litigio, por haberse acumulado, en concepto del abogado de “La Trasatlántica”, indebi-damente en una sola demanda, diferentes acciones corres-pondientes á distintos individuos, las' que cada una ameri-taba una demanda distinta contra la'compañía de' seguros, por un valor menor de cuatrocientos dollars, "y'que' debie-ron ventilarse por'consiguiente, en juicio verbal ante el juez municipal de Ponce, y no en un juicio'de mayor Cuan-tía ante el Tribunal del Distrito, el que carecía de juris-dicción, por lo tanto para conocer de él en primera instan-cia. Este argumento que adujo en el juicio el abogado de-fensor de la compañía y que ha reproducido después en es-ta 2a. instancia, no tiene valor- alguno, pues habiéndose .es-tablecido la demanda' y seguídose el juicio por todos sus trámites,'con arreglo á la antigua ley de Enjuiciamiento Civil, ésta en su artículo 156 autorizaba la -acumulación en una sola demanda de las acciones -que-tuviera uno contra varios,-ó varios contra uno, siempre que.nacieran de un-mismo tituló ó se fundaran en una misma causa de pe-dir, como sucede en el presente caso, en- él que las accio-
Descartadas estas cuestiones previas, pasemos ahora á ocuparnos de la cuestión principal que se ventila en esta apelación y que se reduce á determinar si la compa-ñía demandada está ó no obligada al pago de los honora-rios que le reclaman los demandantes don Felipe Casal-duc Goicoechea, don Luciano Ortiz Antón, don Francisco Parra Capó y don Gustavo Rodríguez Acevedo.
Estos fundan su demanda en la cláusula 15 de la pó-liza expedida por la compañía de seguros contra incen-dios “La Trasatlántica”, al comerciante don Antonio Ro-dríguez García, en 10 de marzo de 1902, y según la cual las diferencias que pudieran surgir entre el asegurado y la compañía aseguradora, sobre el montante de la indem-nización que debiera abonar la compañía al asegurado señor Rodríguez García, debían resolverse precisamente por un arbitrage en la forma que la misma cláusula 15 de-termina ; y que habiendo llegado el caso previsto en dicha cláusula y habiendo sido nombrados árbitros los tres pri-meros ó sean don Felipe Casalduc y Goicoechea, don Luciano Ortiz Antón y don Francisco Parra Capó, y el ofi-cial de sala del Tribunal del Distrito don Gustavo Rodrí-guez Acevedo para que interviniera como secretario y autorizara todos los actos del juicio, estaba obligada la compañía de seguros á pagarles la mitad de los honora-rios que habían devengado, ó sean doscientos cincuenta dollars á cada uno de los árbitros, y cien dollars al secre-tario, en cumplimiento de lo prescrito en la misma cláu-
Empero el juez que suscribe entiende que el arbitra-mento de que se trata, no ba. sido celebrado en la forma prescrita en la cláusula 15 de la póliza de referencia; y, por consiguiente, que la compañía demandado no está obli-gada al pago de los gastos que le reclaman los demandan-tes.
La cláusula 15, de cuya aplicación se trata en estos autos, copiada a la letra en lo pertinente dice así:
“Todas las Idiferencias que puedan ocurrir respecto al monto de indemnización, serán juzgadas y fijadas únicamente por el ar-bitraje, y es-to siempre antes que haya sido iniciada alguna deman-da judicial por pago de indemnización.
Cuando conforme al deseo ide la Compañía, ó del asegurado, el importe de indemnización deba ser fijado portel arbitraje, la su-misión al arbitraje será sujetada á las siguientes condiciones.
Cada parte nombrará su perito por un protocolo ó por escrito.
Si una de las partes, después de ser notificada por la otra parte, á fin de que nombren su perito, y 'después de haber sido informado del nombramiento del perito de la otra parte, no proceda á nom-brar el segundo perito dentro de una semana, el nombramiento del segundo perito será hecho por el Cónsul de Alemania, ó en su defecto por la autoridad local competente.
Los dos peritos, antes de entrar en materia, nombran un tercero Para el caso d’e discordia, quien decidirá sobre cualquier punto discordado, dentro de los límites de la valuación de los mismos pe-ritos.
Ln el caso que los .dos peritos nombrados no pudiesen ponerse de acuerdo respecto al nombramiento del tercer perito, éste será nombrado por el Cónsul de Alemania ú otra autoridad local com-petente á la solicitud de los dos peritos, ó solamente uno de ellos.
Los gastos del arbitraje, serán soportados por iguales partes entre la Compañía y el asegurado.”
Otras estipulaciones contiene la cláusula 15 de la póliza que nos ocupa, pero que no tienen aplicación al presente, caso.
Abora bien; atendido el tenor literal de la cláusula
Por'consiguiente; si en contravención á lo convenido expresamente en la cláusula 15 tantas veces citada, el asegurado don Antonio Rodríguez García y el alcalde de Ponce don Enrique Chevalier, en representación de la compañía aseguradora, en vez de nombrar un perito cada parte, para que sin forma de juicio y con arreglo á su leal saber y entender resolvieran sus diferencias respecto al montante de la indemnización que debiera abonarse al señor Rodríguez García por el valor de sus mercaderías destruidas por el incendio, comprometieron la resolución de las diferencias surgidas entre el asegurado y la compa-ñía aseguradora, á un juicio de árbitros de derechos que requería en los nombrados como ya se ha dicho, la cuali-dad de letrados y la intervención de un secretario que autorizara todos sus actos y que además, los obligaba á seguir un juicio por todos sus trámites y con todas las so-lemnidades que requería la antigua ley de Enjuiciamien-.to Civil, desnaturalizando así completamente el convenio celebrado por las partes y ocasionándoles, como era natural,mayores gastos, el compromiso así celebrado resulta un
En mérito de todas las consideraciones expuestas, y de lo que disponen los preceptos citados de la antigua ley procesal, y los artículos 1058, 1616, 1620, 1621 y 1629 del Adgente Código Civil, que reproducen exactamente lo que disponían los artículos 1091, 1714, 1718, 1719 y 1727 del antiguo, el primero, ó sea, el 1058 de aplicación general á todos los contratos y según el cual “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las par-tes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mis-
Revocada.