89 P.R. Dec. 702 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El día 13 de mayo de 1958 la recurrente doña Felicita Castro le compró a la recurrida Casa Jaime una máquina de coser por la cantidad de $325.00, mediante contrato de venta condicional. Alegando que la recurrente no le había satis?
La recurrida apeló ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, la cual revocó la sentencia del Tribunal de Distrito por el siguiente fundamento: “La máquina de coser fue embargada el 16 de diciembre de 1959. Estuvo en posesión de la demandada, [ahora recurrente] desde Mayo 13, 1958 [fecha del contrato], o sea un año siete meses tres días. Hasta la fecha de radicarse la acción, [1ro. de diciem-bre de 1959] la demandada no había solicitado la rescisión del contrato. La acción se extinguía a los seis meses desdé la entrega de la cosa vendida.”
No estamos conforme con la conclusión de la Sala en apelación del Tribunal Superior de Puerto Rico que la acción se extingue a los seis meses, automáticamente, en todos los casos, a contar desde la entrega de la cosa vendida. El Art. 1379 de nuestro Código Civil — 31 L.P.R.A. sec. 3847 — cubre
Por las razones expuestas se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan (en apelación) de fecha 7 de septiembre de 1962 y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala de San Juan de 13 de octubre de 1961.