32 P.R. Dec. 270 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Se opuso el apelante alegando que la sentencia no había sido debidamente dictada ni registrada, que no obstante sus esfuerzos no le fué posible enterarse de su existencia hasta el 11 de junio en que le fué notificada y por tanto que su apelación establecida el 15 lo fué dentro del término de ley.
Atendido lo perentorio del término y pudiendo asistir la justicia al apelante, la corte permitió la presentación de affidavits y últimamente llamó a declarar al- Secretario de la Corte de Distrito de San Juan, Primer Distrito, de donde procede la sentencia, a fin de aclarar debidamente los he-chos.
Puso de manifiesto la prueba practicada el hecho de que tanto el libro de minutas como el de sentencias no se llevan en la expresada corte con el cuidado debido, pero en lo que se refiere a la sentencia dictada en este caso la corte exa-minó la hoja original en que consta dictada y registrada con las firmas del juez y del secretario, asegurando el se-cretario bajo juramento que lo fué en el día que se expresa, o sea, el 8 de junio de 1923.
De la hoja indicada correspondiente al libro de senten-cias no encuadernado aún aparece que la sentencia en este caso se dictó en corte abierta. De la declaración del secre-tario, que se dictó en despacho. Todo induce a creer que el secretario dijo la verdad. Siendo ello así, ¿puede enten-derse la sentencia debidamente pronunciada?
• La parte apelante no ha citado precepto, de ley alguno,
Una sentencia es la decisión definitiva sobre los dere-chos de las partes en un pleito o procedimiento. Artículo 188 del Código de Enjuiciamiento Civil. Una vez que un caso lia sido debidamente sometido a una corte con juris-dicción, la corte puede dictar sentencia oralmente o por es-crito en corte abierta o por escrito dentro del término de sus sesiones sin necesidad de que lo baga en corte abierta, siendo en ambos casos el deber ministerial del secretario registrar la sentencia en el libro de sentencias y, además, de acuerdo con la ley vigente en Puerto Pico, unir una co-pia de la misma a los autos del pleito.
La sentencia es el acto judicial de la corte; el registro el acto ministerial del secretario. 15 B. G, L. 571. En este caso existió el acto judicial desde el momento en que el juez a quien s'e sometió debidamente el pleito de desahu-cio, basándose en las alegaciones y las pruebas y dentro de un término de sesiones^ decidió definitivamente '.sobre los derechos de las partes declarando con lugar la demanda, consignando su resolución por escrito y firmándola, y exis-tió también el acto ministerial ya que el secretario firmó el propio original y lo colocó en el sobre en que se conservan las hojas del libro de sentencias que una vez que llegan al número de doscientas, según declaró, son encuadernadas y así conservadas en los archivos de la corte.
De los affidavits aportados por la parte apelante resulta probado, a nuestro juicio, que si sus abogados practicaron gestiones a los efectos de enterarse de si se había dictado la sentencia, tales gestiones no fueron lo completas que pu-dieron haber sido. El secretario bajo juramento declaró que los abogados no inquirieron de él directamente si se había dictado la sentencia.
En la investigación de este caso hemos ido todo lo lejos que puede ir una corte de apelación. Ante nosotros la ver-
Desde el momento en que la sentencia quedó así perpe-tuada, estuvo al libre acceso de la parte apelante y co-menzó a correr el término para establecer la apelación. Ese término es de cinco días. La apelación se interpuso el día 15. Una simple operación aritmética demuestra que cuando la notificación se archivó, el derecho a apelar ya no existía. Barbosa v. Fernández, 28 D. P. R. 305; Ramírez v. Pérez, 25 D. P. R. 231, 234; Figueroa et al v. Sepúlveda, 24 D. P. R. 690.
Debe desestimarse el recurso.
Desestimado el. recurso.