49 P.R. Dec. 41 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
José Carrio López demandó a la Compañía Insular de Transporte para qne le pague cierta cantidad de dinero por las lesiones que sufrió en un choque de automóviles. Des-pués de celebrado el juicio fué declarada sin lugar la demanda y el demandante interpuso esta apelación.
El motivo qne alega el apelante para que- revoquemos esa sentencia e§ qne el fallo es contrario a la ley y' los hechos.
Según las declaraciones del demandante y de sus testigos,, el automóvil Hupmobile caminaba de 40 a 45 kilómetros por-hora, pero redujo esa velocidad a 25 ó 30 kilómetros cuando-llegó cerca de esa curva 3^ vió un autocamión que le cerraba el paso. Trató de parar poniendo los frenos, pero no pudo-ser evitado el choque con ese autocamión, que era marca Mack.. Según esos testigos, en ese sitio caminaban en dirección con-traria al Hupmobile dos autocamiones, uno marca Federal que iba por su derecha y otro Mack que trataba de pasar a! Federal por su izquierda. Manifestaron también esos testi-gos que el choque ocurrió en la, curva que hay en el kilómetro» 5 hectómetro 3. Este hecho lo reconoce el chofer que con-ducía el autocamión Mack de la demandada, jjues declaró que caminando para Guaynabo iba delante de él un autocamión Federal; que a una distancia de 300 pies de una curva pidió paso 3^ se lo dieron después de haberse echado el Federal a su derecha; que creyendo que podía pasar salió con tal ob-jeto de detrás del Federal; y que cuándo estaba a la iz-quierda del otro autocamión se presentó de pronto en direc-ción contraria el automóvil en que viajaba el demandante;-que paró el Mack para colocarse detrás del Federal, pero en ese momento ocurrió el choque. Los demás testigos de la demandada declaran en términos parecidos. En fotografías que fueron hechas al día siguiente del choque y que fueron admitidas en el juicio sin objeción, se ve el automóvil dete-
Del conjunto de la prueba expuesta hay que llegar necesa-riamente a la conclusión de que el choque ocurrió en la curva, cuando en ella trataba el Mack de pasar al Federal.
La otra parte de la prueba se refiere a la velocidad a que caminaba el automóvil al llegar a la curva, diciendo los tes-tigos del demandante que marchaba a poca velocidad, mien-tras que los de la demandada manifestaron que llegó con una velocidad excesiva. El día del suceso estuvo en aquel lugar un cabo de la Policía Insular, midió una huella de' goma de rueda de automóvil que estaba marcada en la carretera y encontró que tenía 250 pies desde donde comenzaba hasta el sitio en que estaba detenido el automóvil. La corte consignó también que a 250 pies de distancia del sitio del accidente no podía ser visto un vehículo que estuviera en la carre-tera, pero sí a 200 pies.
Dispone la Ley num. 75 de 1916 (pág. 144) para regla-mentar el uso de vehículos de motor en esta isla, en su artículo 12, apartado (-a), que las personas que manejen vehículos de motor en los caminos públicos, deberán, en todo tiempo, ejer-citar el debido cuidado y tomar precauciones razonables para garantizar la seguridad de vidas y propiedades.
El hecho realizado por el chofer de la demandada de tra-tar de pasar a otro vehículo en una curva, en una carretera estrecha como la de Guaynabo, ocupando así parte de la ca-rretera a la izquierda del camión delantero, sin poder ver por razón de la curva si en dirección contraria venía otro vehículo y cerrando así el paso al que pudiera presentarse, constituye una falta del debido cuidado y precaución razona-ble que debió tener para evitar un accidente con otro vehículo’ que llegara en dirección opuesta, por lo que infringió el
Si el automóvil llegó al sitio del choque en la curva a mucha o excesiva velocidad, es de importancia secundaria' porque si el Mack no le hubiera cerrado el paso al tratar de pasar al camión que iba delante, el accidente no hubiera ocurrido a pesar de la velocidad que se le atribuye al automóvil. El conductor de éste tenía derecho a esperar que el camino no estuviese obstruido en esa forma. “Como se tiene derecho a presumir que todo conductor de un vehículo de motor ha de observar las regias de tránsito, no hay deber de estar atento a otros vehículos que vayan por el sitio del camino contrario al que corresponde, o que abandonen su sitio correspondiente y se coloquen en el que no lo es, o to-men un curso improcedente, al menos cuando no existe obstáculo o causa que en el ejercicio de razonable cuidado haga prever que ello ocurra.” Huddy Cyclopedia of Automobile Law, 9a edición, vol. 3-4, pág. 87. El autocamión de la demandada con su conducta fué la causa del accidente. “Cuando un vehículo de motor se aproxima a, o está volteando una esquina o curva, es particularmente necesario que se mantenga a la derecha del camino y el conductor no tiene derecho
Aunque el chofer del automóvil Hupmobile hubiese sido negligente, su negligencia no sería imputable al apelante, según lo declarado en el caso de Dominguez v. Puerto Rico Railway, Light & Power Co., 19 D.P.R. 1090.
Consecuencia de todo lo expuesto es que la demandada es responsable de los daños y perjuicios que por su conducta sufrió el demandante.
El apelante José Garrió López era en la fecha del accidente un joven de veintidós años de edad, estudiaba en la escuela superior, y era uno de los<. jugadores de un team de baseball. En el choque a que venimos refiriéndonos él perdió la visión de uno de los ojos, tuvo heridas en los párpados y en la cara y tuvo que pagar médicos y clínica. Nos parece que una indemnización de tres mil dólares ($3,000.00) es justa y razonable.
La sentencia apelada debe ser revocada, con indemniza-ción al demandante y las costas.