27 P.R. Dec. 468 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del’ tribunal.
•Se trata de un recurso de apelación interpuesto por Diez & Pérez, S. en C., contra sentencia de la Corte de Distrito de Mayagüez de 30 de octubre de 1918, desestimando la ape-lación interpuesta por dicha sociedad de la resolución adop-tada por la Comisión ele Indemnizaciones a Obreros, en sesión de febrero 18, 1918, cargando a Diez & Pérez la suma de $2,202 como indemnización por la muerte del obrero Félix Rivera.
La resolución de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros de febrero 18, 1918, dice así:
“Sesión No. 87. — -Febrero 18, 1918. — Félix Rivera. Caso 2-103.— Presentó el See. Administrativo a la Comisión la documentación re-lacionada con el caso de accidente en la tahona de café de los Sres. Diez y Pérez, de Añasco, P. R., incluyendo el informe del agente especial de la Comisión, Sr. Correas, solicitud de indemnización, y demás informes. — Vista la solicitud presentada por Ursula' Carrero a nombre d'e los hijos naturales reconocidos del obrero fenecido Justa, Luciano y Braulio Rivera, declarados herederos legales de Félix Rivera, por la Corte de Distrito de Mayagüez; vistos los he-chos según se desprenden de las declaraciones juradas presentadas; vistas también las declaraciones de los testigos Tomás Rodríguez y Juan Ramírez al efecto de que estos herederos dependían exclusiva mente para su sostenimiento del obrero fenecido; visto que el pa-trono, los Sres. Diez y Pérez, S. en C., se hallaba bajo las disposicio-nes d'e la Ley de Indemnizaciones a Obreros en la fecha del accidente, y nunca rechazó sus beneficios como dispone su artículo 23, ni re-mitieron a la Comisión de Indemnizaciones a Obreros, la nómina de empleo o informe a que hace referencia el artículo 16 de la Ley; la Comisión de Indemnizaciones a Obreros, acordó unánimemente:*470 Que éste es un caso de accidente de los previstos en el párrafo 5º. del artículo 23 de la Ley de Indemnizaciones a Obreros, aprobada el 13 de abril y enmendada el 12 de abril 1917, y que los herederos legales Justa, Luciano y Braulio Rivera tienen derecho a percibir, y así se le asigna, una indemnización de $1,500 más % del jornal semanal del obrero fenecido ($3.375) por 208 semanas ($702), o sean una suma total de $2,202, la cual suma, según el párrafo 5º. del artículo 23 de la ley de referencia, se le carga al patrono, Sres. Diez & Pérez, S. en C., de Añasco, P. R., y se acuerda, además, que esta resolución sea comunicada al Sr. Tesorero de Puerto Rico para los efectos co-rrespondientes. — Attest: Y. Labor de, Sec. Adm.”
La resolución transcrita fué comunicada en marzo 9, 1918 a Diez & Pérez indicándoles, además, que el Tesorero de Puerto Pico había sido notificado del acuerdo de la comisión y oportunamente les daría aviso sobre el particular.
Y el aviso del Tesorero de Puerto Pico está redactado en los siguientes términos:
“Fondo de.depósito para indemnizaciones a obreros. — San Juan, Puerto Rico, marzo 7 de 1918. Sres. Diez & Pérez, S. en C., Añasco, P. R. — Señores: Por la presente se notifica a ustedes de que según acuerdo de la comisión de Indemnizaciones a Obreros de fecha 18 de febrero último, y en cumplimiento de lo preceptuado en el pá-rrafo 5º. del artículo 23 de la Ley de Indemnizaciones a Obreros, según^ fué enmendada en abril 12, 1917, se ha cargado a Uds. la cantidad de $2,202 a que asciende el montante total dé la indemni-zación que dicha Comisión autorizó pagar a Justa, Luciano y Brau-lio Rivera, herederos legales del obrero Félix Rivera, quien falleció a consecuencia de un accidente sufrido mientras se hallaba traba-jando en la tahona de café que Uds. poseen en esa población. — La predicha cantidad de $2,202 constituye, según la citada Ley, una deuda de Uds.'a Eavor del Fondo de Depósito para Indemnizaciones a 'Obreros, y debe ser pagada, dentro del término de treinta días a contar desde hoy, esto es, antes del 6 de abril de 1918, en este De-partamento de Hacienda al oficial encargado de asuntos financieros, ingresos y sellos. — Se les encarece se sirvan pagar la indicada suma en el término señalado a fin de evitarse la acumulación de recargos y el cobro por el procedimiento ejecutivo que la ley dispone. Aten-tamente, Firmado-:" José E. Benedicto, Tesorero. — Nota: El pago debe hacerse en moneda corriente, giro postal o cheque certificado.”
La representación de Ursula Carrero en su carácter de madre con patria potestad sobre sus hijos menores Justa, Luciano y Braulio Rivera y Carrero, herederos legales dé su padre Félix Rivera, hizo moción a la corte para que la apelación fuera desestimada, alegando como razones qué la sociedad apelante no tiene derecho a apelar de la decisión de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros según el pá-rrafo 8 del artículo 12 de la Ley sobre Indemnizaciones a
Oída la anterior moción fué declarada con lugar en sen-tencia' de 30 de octubre de 1918 y desestimada en su con-secuencia- la apelación interpuesta por Diez & Pérez, por el fundamento de que no aparecía del récord del caso que la demandada Diez & Pérez fuera un patrono al cual se le hu-biera impuesto cuota de acuerdo con las disposiciones de la le}r a los efectos del párrafo 8 del artículo 12 de la Ley de Indemnizaciones a Obreros de 1916 y que por el contrario estaba sujeto a dicha ley sin que hubiera optado por recha-zar los beneficios de la misma, habiendo dejado de cumplirse 'sus disposiciones con respecto a la presentación de infor-mes y al pago de cuotas según lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 23 de dicha ley enmendada por la No. 9 de 1917.
Esa sentencia fué apelada por la sociedad Diez & Pérez, cwya representación alega como motivos del recurso:
Primero. — Que la Corte de Distrito de Mayagüez come-tió error al desestimar la apelación, porque la negativa de ese recurso produciría el efecto de privar a la demandada de su propiedad sin debido proceso de ley; y
Segundo. — Que la.misma corte cometió error al desesti-mar la apelación porque tal resolución tiene el efecto de negar a dicha mercantil Diez & Pérez la igual protección de las leyes.
La parte apelante no alega que se halla comprendida en el caso específico del párrafo 8 del artículo 12 de la Ley de Indemnizaciones a Obreros de 13 do abril do 1916, en que-precisamente se funda el juez para negarle el derecho de apelación de la decisión de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros de 18 de febrero, 1918.
El párrafo 8 del artículo 12 de la Ley de Indemnizaciones a Obreros de 1916, dice así:
“Se concederá apelación de la decisión de la Comisión de Indem-*473 nizaciones a Obreros a cualquier patrono, al cual se hubiere impuesto cuota de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, solamente en caso que la decisión de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros fuere al efecto de que el accidente es uno por el cual debe concederse indemnización de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.”
T no aparece del récord como acertadamente establece el juez en .su sentencia que Diez & Pérez sea un patrono al cual se hubiere impuesto cuota de acuerdo con las dispo-siciones de la Ley No. 19 de Indemnizaciones a Obreros, de 13 de abril de 1916, enmendada por la No. 9 de 12 de abril de 1917.
Dicha cuota había de imponerse y cobrarse con sujeción a los tipos que establece el artículo 13 de la Ley No. 19 de 1916 según ha sido enmendada por la No. 9 de 1917; y para ello era preciso que la sociedad Diez & Pérez hubiera cum-plido con la obligación que le impone el artículo 16 de la Ley No. 19 de presentar a la Comisión de Indemnizaciones a Obreros el estado demostrativo de obreros y jornales en los términos prevenidos por dicho artículo, lo que no veri-ficó a pesar de estar sujeta a la ley y no haber rechazado sus beneficios mediante declaración escrita presentada a la 'Comisión de Indemnizaciones a Obreros, según dispone el artículo 23 de la Ley de 1916 enmendado por la de 1917. Ese artículo 23 enmendado contiene en su apartado 5o. el siguiente precepto:
“Caso que sobreviniere cualquier lesión a cualquier obrero de un patrono que esté sujeto a la ley y el cual no ha optado por rechazar los beneficios de la ley según se dispone en la presente, y que haya dejado de cumplir' las disposiciones de la ley con respecto a la pre-sentación de informes y al pago de cuotas, la Comisión de Indemni-zaciones a Obreros queda autorizada para cargar a dicho patrono el montante de la indemnización que la comisión autorizare pagar a dicho obrero y el Tesorero impondrá y tasará dicha cantidad y co-brará ésta en la forma que se prescribe para el cobro de cuotas
Bajo la autorización que le otorga el párrafo transcrito
Contra las resoluciones dictadas en las condiciones ex-puestas no otorga el artículo 23 recurso de apelación, y tam-poco pueden estimarse comprendidas entre las que son sus-ceptibles de apelación de acuerdo con el párrafo 8º. del ar-tículo 12 de la ley, cuyo artículo, como ya liemos dicho, se refiere a patrono al cual se hubiere impuesto cuota de acuer-do con las disposiciones de la ley.
T los efectos de la resolución que dicte la Comisión de Indemnizaciones a Obreros en virtud de la autorización que le concede el párrafo 5º. del artículo 23 son distintos de los que dicta la misma comisión respecto de patronos a los que' se hubiere impuesto cuota de acuerdo con las disposiciones de la ley, pues en el último caso la indemnización debe pa-garse por el Tesorero de Puerto Rico del Fondo de Depósito para Indemnizaciones a Obreros, depósito mandado constituir por el artículo 1º. de la ley, y en el primero la Comisión carga al patrono el montante de la indemnización y el Tesorero la cobra directamente del patrono en la forma prescrita para el cobro de cuotas.
Estimamos como consecuencia de lo expuesto que la reso-lución de la Comisión de Indemnizaciones a Obreros 'de 18 de febrero de 1918 no está comprendida en el párrafo 8 del artículo 12 de la Ley de Indemnizaciones a Obreros y que, por tanto, no cabe contra ella recurso de apelación. Y como el recurso de apelación no es un derecho constitucional sino un privilegio estatutorio, sean cuales fueren las consecuen-cias de la negativa de dicho recurso en relación con los per-juicios que puedan irrogarse a la parte apelante, nunca esta: riamos autorizados para otorgarle un derecho que la ley no le otorga, función propia del poder legislativo y no de las cortes de justicia.
Si no cabe considerar mediante recurso de apelación ante
Por las razones- expuestas es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.