103 P.R. Dec. 77 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
emitió la opinión del Tribunal.
Esencia del debido proceso de ley es que nadie sea privado de su propiedad sin darle oportunidad de ser oído.
La concubina de un hombre unido en matrimonio a otra mujer instó ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior, una acción pidiendo la disolución y liquidación de la comuni-dad de bienes entre ella y el hombre casado afectando el pleito tres inmuebles adquiridos por compra a los que les atribuye un valor global de $27,000 para el 19 de octubre de 1967, fecha de presentación de la demanda. Emplazado el concubino, única parte demandada, no hizo alegación alguna y 2 1/2 años
El Tribunal Superior bien pudo negarse a creer que el demandado hubiera dejado de comparecer y defenderse inducido por el engaño y falsa representación de la concu-bina demandante, sin incurrir en abuso de su discreción. Pero tenía ante sí una cuestión fundamental de debido proceso que no podía pasar por alto. En sus propias conclusiones había declarado que una de las fincas urbanas fue adquirida por el demandado recurrente en el año 1959 y que las otras dos fueron compradas por él sin que se exprese fecha de adquisición. El complicado estado civil del demandado mues-tra un concubinato de más de veintiún años de los cuales y durante los últimos trece ha estado legalmente casado con Inés Cajigas, y en ausencia de capitulaciones, tenía con ella constituida una sociedad de gananciales. A falta de con-trato sobre los bienes dice el Art. 1267 del Código Civil, se entenderá el matrimonio contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, en el que se aplican las reglas
Considerando ese estado de derecho y el hecho de coexistir por unos trece años el concubinato y el matrimonio, la esposa Inés Cajigas debió ser traída al pleito como parte indispensable, emplazada y notificada de todos los procedimientos por si perjudicaren su derecho. Era aún más urgente e imperativo darle a ella participación en el caso en vista de que entre la presentación de la demanda y el juicio en rebeldía transcurrieron más de dos años sin que el marido defendiera al menos el derecho de la esposa. Hay en el marco de estos hechos la preterición de una parte que no ha tenido su día en corte y aun así sufre perjuicio en su derecho de propiedad. La acción civil de la concubina promoviendo la liquidación de una comunidad de bienes con un hombre legalmente casado aun cuando incluya al marido como única parte demandada, necesariamente afecta y somete el interés de la esposa en la sociedad de gananciales cuando según ocurre en
La sentencia revisada no puede subsistir frente al precepto constitucional de que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley. Art. II, Sec. 7, Constitución del Estado Libre Asociado (Carta de Derechos). El tímido y apenas audible anuncio del demandado de su condición de hombre casado es suficiente iniciativa en este caso para proteger el derecho de propiedad de su esposa, más aún cuando no lo fuera el debido proceso de ley es singular encomienda de los tribunales que no tienen que depender de la iniciativa de las partes para imponerlo en todo momento. Es ésta una garantía de verdadero orden público que no sucumbe a la conducta de los litigantes ni a las decisiones del juzgador. Maldonado v. Hull Dobbs, Etc., 102 D.P.R. 608 (1974). Se vislumbra en este caso la probable privación de propiedad de una persona que no ha sido oída por el tribunal.
Se dejará sin efecto la sentencia en rebeldía y se devolverá el caso a la sala de instancia para que disponga la inclusión y emplazamiento de Inés Cajigas Rosas como parte demandada y se continúen procedimientos consistentes con esta opinión.
“Excepto cuando trafica con sus bienes privativos o cuando la pro-cedencia es privativa, con relación a bienes reputados gananciales no halla acomodo en nuestra norma jurídica una ‘comunidad de bienes’ o una ‘socie-dad de intereses’ constituida entre uno de los cónyuges como tal y un extraño a la sociedad, aunque se trate de bienes adquiridos mediante la industria o trabajo personal, y aunque exista con ese extraño la relación típica de un concubinato.
Lo anteriormente expuesto no impide que se desarrolle una comuni-dad de bienes o cualquier otra figura jurídica respecto a bienes entre la sociedad de gananciales como tal y un tercero. Si para la adquisición de estas propiedades gananciales la demandante aportó dinero suyo, ella podría tener un crédito o reclamación personal contra la sociedad.” (Enfasis en el original.) Reyes v. Merlo, 91 D.P.R. 136, 141-2 (1964), confirmado en Cruz v. Sucn. Landrau Díaz, 97 D.P.R. 578, 587 (1969).