133 P.R. Dec. 727 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca resolver por primera vez si los fondos de un empleado en un plan patronal de compensación diferida tienen carácter de bien ganancial o si, por el contrario, se trata de bienes de carácter privativo.
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El 23 de abril de 1991 mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, se decretó la disolución del matrimonio(
Meses más tarde, al Santiago Feliciano no haber cum-plido con el pago de la pensión alimentaria, el foro de ins-
El 30 de enero de 1992 Santiago Feliciano presentó una moción de sentencia sumaria en la que solicitó que el tribunal declarase que los fondos en el plan de compensación diferida, que sumaban $38,989.82, eran de carácter privativo. Con el beneficio de la comparecencia en oposi-ción de la señora Carrero Quiles, el 26 de mayo de 1992 el Tribunal Superior declaró con lugar la moción de sentencia sumaria. Entendió el foro a quo que, conforme a la juris-prudencia de Puerto Rico, “[e]l pago global del beneficio de un plan de retiro es privativo por constituir la liquidación total del derecho a la pensión”. Anejo I, pág. 2. Sobre esa base, determinó que los fondos en cuestión pertenecían al haber privativo del demandado Santiago Feliciano.
De dicha sentencia acudió a nos la demandante Carrero Quiles negando, en esencia, el carácter privativo de los fon-dos aludidos. El 9 de octubre de 1992 expedimos el recurso de revisión solicitado. Pasamos a resolver.
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En síntesis, la recurrente sostiene que las aportaciones del Banco Popular al plan de compensación diferida de Santiago Feliciano eran en realidad parte del salario de
Para poder evaluar la controversia ante nos, es menes-ter precisar los rasgos principales del plan de beneficios en cuestión. Conforme al folleto del Banco Popular que describe el referido plan, titulado “Plan De Compensación Diferida”, el cual forma parte de los autos de este caso y que el foro sentenciador tuvo ante sí, el plan aludido tiene las características siguientes:
1. El plan es un “incentivo de trabajo” que ofrece el Banco a todos sus empleados regulares activos, luego de completár un año de servicios.
2. El plan consiste de aportaciones anuales que hace el Banco a través de un fideicomiso a una cuenta a nombre del empleado y esas aportaciones se determinan a base del salario del empleado, fluctuando entre un 0% y un 25% de este salario.
3. La cantidad que aporta el Banco depende del rendi-miento neto de los activos y del capital del Banco, por lo que el plan se considera como uno de participación en ga-nancias (Profit-Sharing Plan).
4. Si el empleado termina su empleo con el Banco antes de jubilarse y ha estado durante siete años o más en el plan, tiene derecho a recibir el valor total que haya acumu-lado su cuenta al momento de terminar el empleo. Si ha estado menos de siete años, tiene derecho a una parte de ese valor, dependiendo de los años de servicio (80% del valor si tiene 6 años de servicio; 60% si tiene 5 años; 40% si tiene 4 años, etc.).
5. El empleado tiene derecho a retirar hasta 50% de la cantidad, que tenga acumulada en su cuenta, en cualquier momento cuando sufra dificultades económicas serias tales como enfermedad, incapacidad, gastos médicos elevados, pérdida súbita de ingresos u otras que creen necesidades financieras urgentes.
7. Todo retiro de fondos es tributable para efectos de la Contribución sobre Ingresos durante el año en que el em-pleado reciba la cantidad retirada.
Es evidente, de acuerdo con la descripción anterior de los rasgos principales del plan, que éste es esencialmente una compensación adicional especial que el Banco paga a sus empleados por servicios prestados, a modo de beneficio marginal. Su rasgo más particular es que dicha compensa-ción es diferida; es decir, sólo se cobra de ordinario al mo-mento de la terminación del empleo, ya sea ésta volunta-ria, por incapacidad o por jubilación; o excepcionalmente, en caso de seria dificultad económica. Evidentemente se trata de un plan de un patrono de participación en ganan-cias para beneficio de sus empleados, organizado fiscal-mente como un fideicomiso de empleados, conforme a lo dispuesto por el Art. 165 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 (13 L.P.R.A. sec. 3165).
¿Tiene, esta compensación especial para el empleado, carácter privativo o es un bien ganancial como cualquier otro emolumento salarial, conforme a lo dispuesto en él Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641, según lo hemos interpretado en nuestra jurisprudencia?(
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Citando a Borrell y Soler, ya hemos determinado que son bienes gananciales “todas las formas de retribuir la actividad productora” de cualquiera de los
Como dato que también resalta el carácter excepcional de nuestra determinación sobre la pensión por re-tiro, debemos señalar que también hemos resuelto que aunque dicha pensión en sí es un bien privativo, las mensualidades que se reciben de dicha pensión deben considerarse como gananciales si el jubilado las percibe estando casado, Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 377; y que las aportaciones que un cónyuge pensionista hace a su plan de retiro son también de naturaleza ganancial, por lo que la sociedad de gananciales tiene derecho a un crédito por el importe total de dichas aportaciones al momento de su disolución, Rosa Resto v. Rodríguez, supra, pág. 93.
IV
A la luz de lo ya señalado, surge claramente que son de carácter ganancial los fondos que tenía acumulados el de-mandado Santiago Feliciano en el plan de compensación diferida que'tenemos ante nuestra consideración. Dicho plan de compensación diferida no era propiamente un plan de retiro ni exhibía las características especiales que, en el caso de la pensión por retiro, nos llevaron a hacer una ex-cepción al principio normativo general, conforme al cual toda forma de retribución de la actividad productiva de un cónyuge tiene carácter ganancial.
Distinto a lo ocurrido en Benitez Guzmán v. García, supra, no tenemos aquí una situación donde un empleado que ya había cumplido 65 años de edad y 30 años de servicio en una empresa era acreedor a la pensión por re-tiro instituida por dicha empresa. En el caso de marras, el empleado aportaba a un plan de pensión del Banco y, además, participaba también en otro plan distinto de compensación diferida que el Banco tenía para sus empleados. Los
Al ponderar las razones para no extender a los fondos del plan de compensación diferida ante nos la particular excepción que hemos establecido en casos de pensión por retiro, hemos tenido en cuenta que esos fondos no se origi-naron de modo alguno en el caudal propio del demandado. Por el contrario, los fondos en cuestión se acumularon en el plan bancario precisamente durante los años que Santiago Feliciano y la señora Carrero Quiles estuvieron casados,
Por las razones expuestas, se dictará sentencia que re-voque la dictada por el tribunal de instancia el 26 de mayo de 1992.
(1) El matrimonio se contrajo el 15 de julio de 1972, según se desprende de la sentencia de divorcio.
(2) Hemos resuelto expresamente que el salario de cualquiera de los cónyuges es ganancial. Valiente & Cía. v. Corte, 68 D.P.R. 529 (1948); Fernández v. Condado Beach Hotel, 72 D.P.R. 941 (1951); Rosa Resto v. Rodríguez Solis, 111 D.P.R. 89, 93 (1981).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Por entender que el pago global de los fondos deposita-
En vista de los propósitos que lo animan, de los benefi-cios que confiere al empleado y de los requisitos que éste tiene que reunir para hacerse acreedor de ellos, es inevitable concluir que el Plan de Compensación Diferida goza de características que lo convierten en un privilegio persona-lísimo del empleado, y como tal debe recibir el mismo trato-jurídico que confiere nuestro ordenamiento a la pensión de retiro. Maldonado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 370, 377 (1972).(
Surge del folleto informativo publicado por el Banco Popular (en adelante el Banco), que el Plan de Compensación Diferida (en adelante el Plan) tiene como objetivo proveer al empleado un incentivo de trabajo en pro de los objetivos del Banco y una seguridad al momento de la jubilación. Plan de Compensación Diferida, Resumen del Plan (Anejo XI).(
El Plan se estructura como un fideicomiso de empleados al amparo de la Ley de Contribuciones, de modo que tanto el banco como el empleado reciben beneficios contributivos; así, ni el Banco tendrá que pagar contribuciones sobre los fondos depositados en el fideicomiso, ni el empleado tendrá
No se exige a los empleados que hagan aportación al-guna de su sueldo. Su contribución es “el esfuerzo que [debe] poner día a día para el éxito de los objetivos del Banco”. Anejo XI, pág. 33. Para adquirir el derecho a par-ticipar en el Plan, el empleado deberá cuando menos com-pletar ün año de servicio. Íd. A partir de entonces, el Banco hace aportaciones anuales a través de un fideicomiso, a una cuenta a nombre del empleado. El monto de la aporta-ción se determina según el salario del empleado y depende del rendimiento neto de los activos y el capital del banco, Íd., págs. 33-34. Esto último es lo que le da el carácter de un plan de participación en ganancias, o Profit Sharing Plan.
Si el empleado termina sus servicios antes de haber cumplido tres (3) años en el empleo, no habrá adquirido derecho alguno a recibir el pago de los fondos a su nombre. A partir de los tres (3) años de servicio, se hará progresi-vamente acreedor de un por ciento de esos fondos, comen-zando con veinte por ciento (20%) a los tres (3) años y ter-minando con cien por ciento (100%) a los siete (7) años. Anejo XI, pág. 35. No obstante, en cualquier momento puede retirar hasta un cincuenta por ciento (50%) de éstos en caso de tener una necesidad económica seria. Íd., pág. 5. Al jubilarse, puede optar entre retirar el total de los fondos o recibirlos mediante pagos periódicos por no más de diez (10) años. Íd., pág. 36.
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El esquema anterior demuestra que, en lo que atañe al empleado, el Plan reviste numerosas características de un
Hay también razones de índole práctica que aconsejan que reconozcamos el carácter privativo del pago global de los fondos del Plan. Por ejemplo, un ex cónyuge no debe poder exigirle al otro que retire los fondos del plan de com-pensación diferida antes de su jubilación, para así compu-tarlos como parte de la masa común en un pleito para li-quidar la sociedad de gananciales.(
Las complicaciones inherentes a la norma sentada por este Tribunal hoy son evidentes. Más práctica, sabia y ju-rídicamente sólida es la norma que reconoce el carácter
Por las razones que anteceden, disentimos.
(1) En efecto, la propia recurrente, en sus alegatos ante este Foro, implícita-mente reconoce que la anterior es la conclusión inevitable que se desprende de nues-tra jurisprudencia. Alegato de la recurrente, págs. 7-10. Toda su argumentación se dirige a los efectos de que establezcamos una excepción a la norma. No obstante, la recurrente en este caso tiene otros medios para proteger el derecho de sus hijos a que su padre les provea alimentos, sin que sea necesario trastocar la normativa vigente.
(2) Refiérase al Apéndice de la Petición de Revisión, Anejo XII, pág. 30 et seq.
(3) Entendemos que tampoco pueden imputarse a la sociedad de gananciales las ganancias del Banco que, después de todo, son las que determinan el monto de los fondos depositados a nombre del empleado bajo el plan de compensación diferida.
(4) Nuestra jurisprudencia parecería impedir ese resultado. Véase Rosa Resto v. Rodríguez Solis, 111 D.P.R. 89, 95 (1981).