56 P.R. Dec. 95 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
Este recurso se estableció contra una sentencia que a base ■de una excepción previa de insuficiencia de hechos desestimó la solicitud de injunction preliminar y permanente, con impo-sición de costas al demandante, incluyendo la cantidad de $100 por concepto de honorarios de abogado. Precisa, por consiguiente, examinar las alegaciones de la demanda a la luz del artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable al caso.
Alega el demandante que es dueño de dos predios de terreno que describe, radicados en el barrio Río Abajo,
Termina la demanda con súplica de una sentencia que ordene al municipio demandado que por sus empleados, agen-tes, contratistas o personas que actúen en conexión con el mismo, se abstenga para siempre de continuar dicha obra, y en caso de continuarla, se ordene la destrucción de dicho
Tal fue en síntesis la demanda que la corte inferior de-sestimó por entender que no aducía hechos constitutivos' de la causa de acción ejercitada.
¿Cometió error la corte a quo al dictar tal sentencia? Esa es la cuestión que ahora pende ante este tribunal.
El artículo 277 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, a la vez que define la “perturbación” (nuisance), esta-blece el remedio contra la misma. Como existe discrepancia entre los textos inglés y español, debiendo prevalecer el texto inglés por ser el indicado precepto legal de origen norteame-ricano, lo transcribiremos en inglés y a continuación copia-remos la versión correcta en castellano:
“Section 277. — Anything which is injurious to health, or indecent, or offensive to the senses, or an obstruction to the free use of property, so as to interfere with the confortable enjoyment of life or property, is a nuisance, and the subject of an action. Such action may be brought by any person whose property is injuriously affected or whose personal enjoyment is lessened by the nuisance, and by the judgment the nuisance may be enjoined or abated, as well as damages recovered. ’ ’
“Art. 277. — Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente, u ofensivo a los sentidos, o que interrumpa el libre uso de la pro-piedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquier persona cuya pro-pieded sea afectada o cuyo bienestar personal sea menoscabado por la perturbación, y la sentencia podrá prohibirla o suprimirla, así como decretar el resarcimiento de los daños y perjuicios.”
El citado precepto legal no requiere, como pretende el apelado, que para impedir o evitar un nuisance, haya que esperar necesariamente a que el perjuicio exista. La juris-prudencia, tanto de California de donde procede el artículo 277 de nuestro Código, como la de la inmensa mayoría de los
En el caso de autos, aceptando que el tanque “Inhoff” no es un moisance per se, si como alega el demandante se está construyendo a la distancia de su propiedad y en las condiciones expuestas en la demanda, no dudamos que se convertirá en un nuisance, pues estando el tanque descu-bierto, atraerá y será un criadero de moscas y despedirá malos olores, no sólo por el contenido del mismo, si que también al desparramarse por el terreno las materias fecales con motivo de las avenidas del río, todo lo cual, además de impedir a los habitantes de las casas del demandante el có-modo goce de la vida, exponiéndoles a enfermedades y mo-lestias, disminuirá necesaria y considerablemente el valor de la propiedad así afectada. Por consiguiente, el demandante no está obligado a esperar que el demandado termine su obra y a que los perjuicios anteriormente enumerados tengan lugar. ¿A qué esperar que se cause el perjuicio que de ante-mano se sabe ha de tener lugar para entonces suprimirlo? La ley no exige cosas inútiles. De ahí la regla que permite al demandante anticiparse a esa situación y solicitar un injunction, no prohibiendo al demandado la construcción del tanque, puesto que éste no constituye un nuisance per se, pero sí impidiendo que por la forma en que se trata de cons-
En el caso de Sewerage District No. 1 of Siloam Springs et al. v. Black et al., 217 S. W. 813, resuelto por la Corte Suprema de Arkansas el 19 de enero de 1920 citando con aprobación el de Jones v. Sewer Improvement District No. 3 of Rogers, 19 Ark. 169, 177 S. W. 888, se dijo:
“El derecho a construir alcantarillados no implica el derecho a crear un nuisance público o privado. Es el deber de los Comisio-nados del Distrito de Alcantarillado construir dicho sistema de modo que no resulte en un nuisance para una vecindad o para un habi-tante particular de la misma; y es el deber de la ciudad, después que el alcantarillado le ha sido entregado, evitar el mismo resultado manejándolo debidamente y haciéndole reparaciones después de cons-truido ....
“Después de un detenido estudio de la totalidad del récord, somos de opinión que la clara- preponderancia de la evidencia de-muestra que el sistema de alcantarillado era manejado y mantenido de tal forma que constituía un nuisance. Nuestro estatuto, al auto-rizar a ciudades y pueblos a formar distritos para la construcción de un sistema de alcantarillado, no tuvo el propósito de autorizar la creación de un nuisance....
“La acción de los demandados al mantener negligentemente el alcantarillado, contribuyó próxima y eficientemente a la creación del nuisance. Así se manifiestan los principios fundamentales de la jurisdicción de equidad en materia de torts, y el derecho de los demandantes a un remedio en equidad es claro e indiscutible.”
En el caso de McPheeters v. McMahon, 131 Cal. App. 418, 21 P. (2d) 606, resuelto en 1933, se expidió por la corte sen-tenciadora una orden de entredicho y un i/nju/nction preli-minar para impedir que se abriera de nuevo a corta distancia de un hospital un salón de baile que había sido destruido por un incendio. Se alegó por el hospital demandante que
“Raras veces debe expedirse, si es que se expide, un injunction-en un caso dudoso. El poder de la corte sólo debe ejercitarse cuando el derecho es claro y el perjuicio inminente, evitándolo así solamente a través del proceso protector y preventivo del injunction. (Willis v. Lauridson, 161 Cal. 106, 118 P. 530.)”
Véase también el caso de Bragg v. Ives, 140 S. E. 656, resuelto por la Corte de Apelaciones de Virginia el 22 de diciembre de 1927.
El hecho de que se alegue por información y creencia que el tanque no será cubierto, carece de importancia, a nuestro juicio. Ese es un hecho que está exclusivamente dentro del conocimiento del demandado y no del demandante. 32 C. J., pág. 324, sec. 536; 14 R. C. L., pág. 334, sec. 36.
La demanda de este caso aduce hechos constitutivos de la acción que se ejercita. Por consiguiente, erró la corte inferior al no dar al demandante una oportunidad de que pruebe sus alegaciones. Si por el mérito de la prueba la corte llegare a la conclusión de que en efecto el tanque
Por lo expuesto, procede revocar la sentencia apelada y devolver el caso a la corte inferior para ulteriores procedi-mientos no inconsistentes con esta opinión.