98 P.R. Dec. 659 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
emitió la opinión del Tribunal.
Con motivo del impacto en la parte trasera del vehículo del recurrido ocasionado por una guagua de la firma D. Serra & Cía. ocurrido en 7 de julio de 1959, reclamó aquél de la compañía aseguradora de dicha firma los daños ocasionados a su persona, y del ajustador recurrente Sr. Macías y de la recurrente Lippitt & Simonpietri por sus actos torticeros en detrimento de los derechos del recurrido.
El tribunal de instancia concluyó que (1) como conse-cuencia del accidente el recurrido sufrió contusiones y equi-mosis múltiples que afectaron principalmente el tórax, el hombro derecho y ambos brazos y en los músculos cervicales; estuvo bajo tratamiento durante un mes; (2) el vehículo del recurrido resultó en una pérdida total cuyo valor las partes fijaron en $1,200 y; (3) el 10 de julio de 1959 en el solar del Sr. Serrano, dueño de un taller de pintura y hojalatería a donde fue llevado el vehículo del recurrido, se reunieron éste último acompañado de su padre y los señores Macías, ajustador de pérdidas y el agente en Ponce de Lippitt; acor-daron que dicho vehículo constituía una pérdida total; nego-ciaron extensamente la cuantía a pagar por tal pérdida; luego de ingerir whiskey a insistencia de Macías quien le aseguró al recurrido que mezclar con alcohol las drogas que venía tomando no producía efecto nocivo, las partes tran-saron la reclamación por la pérdida de dicho vehículo en $1,200; a esos efectos el recurrido firmó un impreso de relevo de “cualquier y todas las acciones, causa de procesos, recla-maciones y demandas” que tuviera con motivo del accidente en cuestión; al aclarar el recurrido que sólo se estaba tran-siguiendo la pérdida del vehículo, Macías “le aseguró que en cuanto a los daños personales no habría problemas, que fuera a tomarse una radiografía y cuando le dieran de alta
No conforme, los recurrentes apuntan que el tribunal de instancia incidió:
(1) Al concluir que en la firma del relevo por el recu-rrido intervino fraude o dolo por parte de Macías López y al no concluir que en lo concerniente a las lesiones sufridas por el demandante pudo haber un mal entendido entre las partes sin que necesariamente mediara una conducta fraudu-lenta de parte de Macías.
(2) Al responsabilizar en $10,000 a Lippitt y Simon-pietri por la conducta de Macías y a éste también, cuando el recurrido no probó daño alguno siendo dicha cuantía daños punitivos los que no proceden en nuestro derecho.
(3) Al conceder al recurrido cuantías excesivas de $3,700 por las lesiones que sufrió y de $3,000 en concepto de hono-rarios de abogado.
(4) Al hacer determinaciones de hecho contrario a la evidencia aducida y que al dictar sentencia el tribunal de instancia actuó movido por pasión, prejuicio y parcialidad.
1. — Es doctrina repetidamente reiterada que el fraude no se presume nunca, o sea, que no puede tener base puramente conjetural. Para probar una simulación se requiere prueba que satisfaga la conciencia del juzgador. Ledesma Marrero v. Ledesma Marrero, 84 D.P.R. 167, 169 (1961); Feliciano v. P. Cedeño S. en C., 78 D.P.R. 39, 43 (1955). En Cruz v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 76 D.P.R. 312,
Veamos la prueba aducida en este caso, a la luz de lo ex-puesto, con el fin de determinar si sostiene las conclusiones del tribunal de instancia.
Testificó el recurrido que obtuvo la licencia de su trabajo “Porque al otro día que me golpeé, que me había dado el golpe, la noche anterior no me podía levantar. El golpe en el pecho era tan fuerte que, verdad, me dolía y el golpe aquí en el cuello y en el brazo y en el brazo derecho e izquierdo, aquí en el hombro y en todos lados, que me sentía tan adolorido, pues no me atrevía a levantarme y a la vez me sentía, no me sentía bien, me sentía mal, estaba machucado y el doctor me había dicho, ya que no me quise quedar la noche anterior, el doctor quería dejarme bajo observación . . que Serrano lo llamó para que fuese a su garage tres días después del accidente pues venía el ajustador a ver el vehículo y “para ver a que acuerdo podíamos llegar”; que fue acompañado de su padre; que le ofrecieron mil dólares por el auto pero que él exigió $1,500.00; que fueron a la oficina de Serrano donde éste “. . . invitó a darnos unas bebidas y el señor Macías enseguida le sirvió bebida, un ‘whisky’ con hielo y agua, sir-vió unos palos a cada uno, cogió su vaso cada uno, y yo le dije que yo no podía tomar porque estaba en tratamiento mé-dico y hasta le enseñé unas pastillas . . .”; que como a la media hora el ajustador Macías le ofreció $1,200 por el auto-móvil “para dejar cerrado el accidente ese del carro”; que “El señor Macías se dirigió a mi papá y le dijo: ‘Bueno, Luis, eso es lo más que yo puedo llegar y estoy tratando de dejar ese problema del carro resuelto hoy porque yo me voy
En contrainterrogatorio testificó el recurrido que tenía 34 años de edad; que desde el 1955 trabajaba en la Adminis-tración de Programas Sociales; que seguido del accidente fue al hospital pero no se hospitalizó sino que se fue a su casa y a los tres días concurrió al garage de Serrano a tratar con
“P. Si usted se siente enfermo y yo le digo: ‘tómese ese veneno’, usted se lo toma?
R. No, no me lo tomo.
P. El hecho es que usted se sentía malo y se tomó todo eso y más de tres?
R. A insistencia del señor Macías: ‘Pero, muchacho, esas pas-tillas no hacen nada, tómate un trago.’
P. Tuvo que complacerlo a él y usted blandito de corazón . . .
R. Ésa es una experiencia.
P. Y tu padre te dijo: ‘no te tomes eso?’
R. ‘Si te sientes malo no te tomes nada.’
P. El consejo que usted seguía era el del señor Macías. Vale más el consejo del señor Macías o el del padre?
R. El de mi padre.
P. No era esto que usted se sentía tan malo?
R. El señor Macías vino y vino mi papá y dijo: ‘Deja ver las pastillas, date un palito y complácelo.’
P. Y cada vez que se terminara?
R. De momento me sentía sin dolor.”
Testificó que firmó el relevo “Por el carro porque allí lo de-cía”; que el relevo en cuanto a sus lesiones “no las decía”; que Macías le señaló “Las lesiones vienen después.” Pregun-tado si le indicó a Macías que aclarara lo de las lesiones en el documento, contestó “Y él no lo hizo. Dijo que después lo iba a cuestionar, después allá.” Preguntado por qué no devolvió el cheque, contestó que “El señor López no lo quiso coger . . . después yo pensé; puedo hablarle; también yo había firmado la licencia de mi carro y ¿dónde estaba mi carro? Yo tenía que quedarme con el cheque .. .”; que no transigieron sus lesiones porque era sabido que estaba bajo tratamiento médico; que después que recibió la carta de Macías la cual leyó tampoco le devolvió el cheque. A pregunta de su abogado dijo que “Yo no podía devolver el cheque, verdad, porque yo necesitaba orientarme primero con cierta gente. Llamé a mi papá y mi
Como testigo de los recurrentes testificó Rafael Serrano, el dueño del garage donde se celebró la reunión relativa a la transacción de la reclamación del recurrido. Testificó que estaban presentes Macias, a quien conocía “Como el gerente de reclamaciones de Simonpietri”, Piñero y Rodríguez y el recurrido y su papá; que fueron a ver el automóvil acciden-tado propiedad del recurrido para determinar los daños que tenía, luego pasaron a su oficina donde “se llegó a una tran-sacción . . . completa del caso por $1,200, incluía daños del carro”; testificó, además que es dueño de garage y perito en determinar los daños de vehículos y que el volumen de sus ne-gocios con las casas de seguro alcanza un promedio al año de un cincuenta por ciento.
Rafael Macías López testificó que se encontró con el recu-rrido y su papá junto con Piñero y Rodríguez en el taller de Serrano; que “Estuve viendo el carro y empezamos la discu-sión de la transacción. Nos trasladamos a la oficina y allí se ultimó . . . una transacción por los daños personales del señor Carrasquillo ... al firmar el relevo por $1,200 se in-cluían daños, igual que los daños personales”; que no quedó nada pendiente de transigir; que la explicación de por qué aparecía la suma desglosada en $100 por daños personales y $1,000 por daños al vehículo es que “De acuerdo con la regla-mentación de la Compañía le tuvo que poner una cantidad”; que luego “Después que se hizo la transacción, nos obsequió el Sr. Serrano” con unos tragos. En contrainterrogatorio negó que el recurrido le dijese que estaba bajo tratamiento médico; que no fue a ver al médico del recurrido ni vio el certificado médico de éste durante la negociación de la transacción sino
La carta de Macias al recurrido, en contestación a su telegrama que hemos hecho referencia previamente, lee que
“El telegrama de referencia me causó gran sorpresa, desde el punto de vista de su contenido. Sorpresa, porque yo había hecho muy claro que la transacción de los $1,200.00 era por el automóvil y posibles lesiones que pudo haber recibido. Precisa-mente por eso fue que cuando Ud. insistió en que le aumentára-mos nuestra oferta, no me fue posible complacerlo. Además le dije que la transacción que hacía con Ud. representaba para la Compañía una pérdida de $200.00 a $300.00, de haber procedido a reparar el automóvil. No obstante yo preferí hacerlo así en beneficio de sus propios intereses y para que el buen amigo estu-viera en condiciones de resolver su problema de transportación.” y que
“Después de transigido el caso con Ud., debo recordarle que al calor de unos tragos entre buenos y distinguidos amigos, Ud. a tono de broma dijo que después de las primeras libaciones se sentía ya bien y que no tenía importancia. Que Ud. más bien había ido al médico por tener la seguridad de que no había sufrido ninguna lesión de importancia.
Si quiere retractarse de la transacción, así puede hacerlo y le rogamos la devolución del cheque.”
La prueba demuestra que el recurrido no es un analfabeto ni un ignorante de quien se podía tomar ventaja indebida con relativa facilidad. El mismo admite que se dio cuenta de la naturaleza y extensión del relevo que firmó. Más tarde cuando protestó de la transacción mediante su telegrama, se le dio la oportunidad de dejar sin efecto la transacción me-
La prueba demuestra, sin embargo, que no hubo un entendido claro e indubitable sobre el alcance de la transacción realizada; que mientras el recurrido asumía que sólo cubría los daños del vehículo, Macías, de conformidad con la práctica conocidamente establecida por las aseguradoras de transar en un solo acto todos los daños incurridos, entendió que así lo había logrado al obtener la firma del recurrido en el impreso de relevo que su secretario Rodríguez llenó a maquinilla. Concluimos, por lo tanto, que no habiéndose logrado un entendido entre las partes con respecto a la naturaleza y alcance de la propuesta transacción, en derecho ésta no se realizó y por lo tanto no puede prevalecer.
En Carrasquillo v. Tribunal Superior, supra, no resolvi-mos, como parece indicar el tribunal de instancia, que la conducta de Macías daba lugar a una causa de acción. Sólo de-terminamos en este caso que la acumulación de determinadas partes en la demanda del recurrido era propia. Específica-mente dijimos que “No debe entenderse, sin embargo, que es-tamos expresando juicio alguno sobre la suficiencia o los méritos de las distintas causas de acción alegadas en la de-manda en este caso.”
2. — En el supuesto de que la conducta de Macías constituyese una actuación dolosa y fraudulenta al extremo de viciar el consentimiento del recurrido a la transacción realizada, el hecho es que el recurrido no ofreció prueba alguna de los daños que sufrió con motivo de tal actuación. Masa v. A.F.F., 96 D.P.R. 856, 873 (1969). Por otra parte, la estimación de tales daños en $10,000 resulta tan excesiva que debe calificarse de carácter punitivo. En esta jurisdicción no procede conceder daños de esta naturaleza. Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 55, Escolio 4 (1967); Angelloz v.
Aunque en Miguel v. Hernáiz Targa & Co., 51 D.P.R. 585, 591 (1937), se hizo referenda a daños punitivos, la realidad es que al conceder la suma de $500 como daños por el allana-miento de un hogar en virtud de una orden de allanamiento nula, este tribunal en derecho estimó la cuantía de los daños ocasionados que los recurridos debían resarcir. Sentencias de 7 de diciembre de 1919 y de 6 de diciembre de 1912 del Tribunal Supremo de España; Manresa, Comentarios al Código Civil Español (6ta. ed.) tomo 12 págs. 652-653; Scae-vola, Código Civil, tomo 31, págs. 303, 316 y 321.
3. — Según el certificado del médico que lo atendió, las lesiones del recurrido consistieron de contusiones y equimosis múltiples en el tórax, hombro derecho y ambos brazos y daño en los músculos cervicales posteriores, de todo lo cual se quejó durante un mes por lo que se encontró incapacitado de trabajar. El tribunal de instancia estimó la cuantía de estos daños en $3,700.00.
La prueba demostró que al día siguiente al accidente el recurrido solicitó una licencia, no de un mes, sino de 14 días de su trabajo, por razones de salud. No tuvo que hospitalizarse ni guardar cama. A los tres días asistió y participó en la negociación que motiva este litigio y días después fue a recoger el cheque y a realizar las gestiones de compra de otro vehículo. Los daños, además de la impresión que el choque necesariamente causó al recurrido, en realidad fueron leves contusiones y cardenales en varias de las partes superiores del tronco y un golpe en los músculos del cuello, sin ulteriores consecuencias. Aunque estas lesiones pueden haber sido algo dolorosas y el dolor tardar días en desaparecer por completo, no incapacitaron al recurrido al extremo de obligarlo a hospitalizarse, recibir tratamiento especial, como por ejemplo diatermia y masajes o el suministro de algún calmante o recluirse en su casa. Por lo tanto, concluimos que la cuantía de daños es excesiva y debe reducirse a la suma de $1,000.00.
5. — Una vez que la cuantía de los daños sufridos por el vehículo haya sido determinada por el tribunal de instancia, deberá deducirse la suma de $1,200 previamente pagada por los recurrentes al recurrido de la cuantía total de los daños a que se refieren los párrafos 3 y 4 anteriores.
6. — En vista de lo expuesto concluimos que la cuantía de honorarios de abogado es excesiva por lo que debe redu-cirse a la suma de $300.00.
Sé revocará la sentencia dictada en este caso en 31 de agosto de 1966 y en su lugar se dictará otra desestimando la demanda en contra de los recurrentes Macias y Lippitt y Svmpnpietri Inc. y condenando a la recurrida U.S. Casualty Co. a pagar al recurrido $1,000 por las lesiones personales que sufrió y los sufrimientos físicos y mentales derivados de éstos, más $300 por concepto de honorarios de abogado y las costas y se devolverá el caso al tribunal de instancia a los fines indicados en los párrafos Jp y 5 anteriores.