75 P.R. Dec. 340 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
En el año 1946, la corporación Carmen Céntrale, Inc., aquí apelante, vendió 5,653 acciones que poseía de la cor-poración Finlay Bros, and Waymouth Trading Co., por el precio de $1,272,151.12, o sea, a base de $225.04 por cada acción. Él Secretario de Hacienda de Puerto Rico notificó a la apelante, con respecto al mismo año 1946, una deficien-cia de contribuciones sobre ingresos montante a $225,352.82, la cual surge, casi en su totalidad, de la determinación del Secretario de Hacienda al efecto de que en la venta men-cionada de las acciones, verificada por la apelante en el año 1946, ella había obtenido un beneficio tributable de $494,082.52. Después de los procedimientos correspondien-tes, el anterior Tribunal de Contribuciones resolvió que, en efecto, la contribuyente apelante había obtenido un benefi-cio tributable como resultado de tal venta, pero que el bene-ficio había sido de $450,182.51. Carmen Céntrale, Inc., ha apelado de esa sentencia para ante este Tribunal, y la con-
Las acciones a que se refiere esta apelación provienen de un total de 5,853 acciones de la Finlay, adquiridas por la apelante, (o sea, la Carmen), de Manuel González el 13 de octubre de 1931. El valor señalado de esas acciones en cuanto a esa adquisición en el 1931 fué también de $225.04 por cada acción, y debido precisamente a ello es que la Carmen alega que no obtuvo beneficio tributable alguno al vender las acciones en el año 1946, exponiendo la contribuyente que ella compró las acciones a González en el 1931 por el mismo costo a que ella vendió en el 1946. De otro lado, el tribunal recurrido sostuvo que, bajo las secciones 5, 6 y 7 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, la base que debe utilizarse para comprobar la existencia y la cuantía del beneficio tributable de la Carmen al vender en el 1946 no debe ser el costo o valor de las acciones al ser adquiridas de González en el 1931, sino lo que le habían costado esas acciones al cedente, o sea, a Manuel González, antes del 1931, esto es, antes de él transferirlas a la Carmen. Antes de iniciar la discusión del problema primordial que se ha sometido a nuestra consideración, se hace preciso el describir la transacción ocurrida entre la Carmen y Manuel González en el año 1931, ya que los términos y condiciones de esa adquisición constituyen el eje y nervio vital de la controversia.
Antes del año 1931, y en virtud de transacciones que des-cribiremos en el curso de esta opinión, Manuel González era el dueño único e individual de la totalidad del activo y de las propiedades del negocio azucarero de la corporación azu-carera Carmen Céntrale, Inc., incluyendo todas las acciones de la Finlay a que hemos hecho referencia. Como dueño de tal activo, Manuel González también tenía deudas relacio-nadas con el mismo negocio de la Carmen, montantes a $2,647,035.80. El 13 de octubre de 1931 Manuel González traspasó a la Carmen todo su activo (el de González) con
La sección 5(a) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos, a la que nos referiremos en adelante como “la ley”, es aplicable a la venta de las acciones hecha en el 1946 por la Carmen, cuya venta motivó la imposición de la deficien-cia. Tal sección disponía lo siguiente:
“Excepto lo' que más adelante se provee en esta sección, la ganancia derivada de' la venta u otra disposición de la pro-piedad, será el excedente de la cantidad realizada en dicha venta ■o disposición, sobre la base que establece la subdivisión (a) o (ó) de la sección 7, y la pérdida será el exceso de dicha base .sobre la cantidad realizada.”
Lo esencial en este caso consiste en determinar ía base sobre la cual debe fijarse cualquier posible ganancia. Si la base fuese el costo o valor de las acciones adquiridas por la Garmen de Manuel González, en el 1931, entonces no habría exceso o ganancia tributable alguna, ya que el costo de las acciones en la transacción del 1931 coincide con el precio •de venta de las acciones en el 1946. Pero si la base fuese el costo para Manuel González antes del 1931, entonces la situación sería distinta, y la sentencia del tribunal sería •correcta. Veamos.
La sección 7(a) (8) de la ley es aplicable ál caso de autos. En ella se dispone lo siguiente:
“Sección 7.— (a) La base para determinar la ganancia o pérdida derivada de la venta u otra disposición de la propiedad
“(8) Si la propiedad (que nó sean acciones o valores en una corporación que sea parte de una reorganización) fué adqui-rida después de diciembre 31 de 1923, por una corporación mediante la emisión de sus acciones o valores en relación con una transacción descrita en el párrafo 4 de la subdivisión (b) de la sección 6 (incluyendo también aquellos casos donde parte del precio de la transferencia de dicha propiedad a la corpora-ción fuere propiedad o dinero en adición á dichos valores o acciones), entonces la base será la misma que lo fuera en poder del cedente, aumentada por el importe de la ganancia o dismi-nuida por el importe de la pérdida reconocida al cedente al realizarse dicha transferencia de acuerdo con la ley aplicable al año en el cual se hizo; . . (Bastardillas nuestras.)
El párrafo antes transcrito adopta por referencia la defi-nición contenida en el párrafo 4 de la subdivisión (ó) de la sección 6, cuyo párrafo dispone así:
“En la venta o permuta de propiedad la suma total de la ganancia o pérdida, determinada de acuerdo con la sección 5, será reconocida, exceptuando lo que más adelante se dispone en esta sección.
“(4) No será reconocida ganancia o pérdida alguna si se transfiriere propiedad a una corporación por una o más per-sonas exclusivamente en permuta por acciones o valores de la corporación y si inmediatamente después de la permuta dicha persona o personas quedaren en control de la corporación; pero en el caso de una permuta hecha por dos o más personas este párrafo será aplicado solamente si el montante de las acciones o valores recibidos por cada una estuviere sustancialmente en proporción a su interés en la propiedad con anterioridad a la permuta.” (Bastardillas nuestras.)
De ser aplicable la sección 7 (a) (8), la base en cuanto a la venta de las acciones en el 1946 sería la misma que lo fuera en poder del cedente, o sea, en poder de Manuel Gon-zález, considerado éste último como cedente de las acciones a la Carmen en el año 1931. De acuerdo con la sección 7 (a)
Examinemos la aplicabilidad de la sección 7(a) (8). Las acciones en controversia no son de una corporación que esté en proceso de reorganización. Ellas fueron adquiridas después de diciembre 31 de 1923 por una corporación, la Carmen, mediante la emisión de sus acciones o valores. Con respecto a la referencia a la sección 6(b) (4), contenida en la sección 7(a) (8), Manuel González, en virtud de la tran-sacción del 1931, quedó en control de la corporación y aun-que Manuel González no transfirió propiedad a la Carmen “exclusivamente en permuta por acciones o valores de la corporación” (sección 6(6) (4)), sin embargo, la sección 7(a) (8), después de referirse a la transacción descrita en la sección 6(6) (4), sigue diciendo: “incluyendo también aque-llos casos donde parte del precio de la transferencia de dicha
Ya hemos visto que, habiéndose cumplido con los requi-sitos de la sección 7(a) (8), entonces la base será el costo para el cedente original. Pero sigue disponiendo la sección 7(a) (8) que esa base será “aumentada por el importe de la ganancia o disminuida por el importe de la pérdida reco-nocida al cedente al realizarse dicha transferencia de acuerdo con la ley aplicable al año en el cual se hizo”. (Bastardillas nuestras.) Esta última cláusula introduce el concepto de la
“La llave que abre la puerta al entendimiento en cuanto, a estos problemas es la regla general al efecto de que tanto el contribuyente como el Comisionado mantienen la misma situa-ción (are to be kept ivhole) no importa cuantas transacciones o enajenaciones hayan ocurrido. Al fin y al cabo la ganancia debe estar sujeta a contribución por lo mfenos en una ocasión, y solamente en una ocasión.” ...
Tal como se indica en 3 Tax Law Révieiv 351, nota 2, el propósito esencial de las disposicionés estatutarias en dis-
“Sección 6.— (a) En la venta o permuta de propiedad la suma total de la ganancia o pérdida, determinada de acuerdo con la sección 5, será reconocida, exceptuando lo que más ade-lante se dispone en esta sección.
“(d) (1) Si dentro de las disposiciones de los párrafos (1), (2) ó (4) de la subdivisión (ó) hubiera lugar a una permuta, a no ser por el hecho de que la propiedad recibida en ese con-cepto consiste no sólo de propiedad, el recibo de la cual se per-mite por dichos párrafos sin reconocimiento de ganancia, sino de otra propiedad o dinero, entonces, se reconocerá al receptor la ganancia, si la hubiere, pero en cantidad que no exceda de la suma de dicho dinero y del justo valor en el mercado, de la otra propiedad. Este párrafo no será aplicable a la permuta de acciones o valores que hiciere una corporación, que fuere parte de una reorganización, por acciones o valores y otra propiedad o dinero a virtud del plan de reorganización.” (Bas-tardillas nuestras.)
En otras palabras, a González, como receptor, en el 1931 en el intercambio de “otra propiedad” (obligación de la Carmen de pagar sus deudas) y de dinero ($1,500), se le reco-nocería una ganancia en cuanto al justo valor en el mercado de la obligación de la Carmen de pagar sus deudas, pero si tal obligación no tuviese justo valor en el mercado, no se le reconocería ganancia alguna como tributable. Ahora bien, la asunción de esa obligación por la Carmen, aunque cons-tituía propiedad para González, no tenía un justo valor en el mercado, por las siguientes razones:
(1) Las deudas de González no fueron efectivamente pagadas por la Carmen. Muchos de los casos en que se ha
(2) Las deudas asumidas en este caso no eran de carác-ter hipotecario y la obligación de pagar esas deudas no estaba debidamente garantizada, siendo distinto, por lo tanto, este caso a los de Rubert v. Tribl. Contribuciones y Tes., 74 D.P.R. 51 y Brons Hotels, Inc., supra, en que se dijo que tal obligación tenía un valor justo en el mercado por el hecho de estar garantizada.
(3) Aunque el derecho adquirido por González podía ser efectivo en poder de él exclusivamente contra la Carmen, respondiendo esta última a González personalmente al no cumplir su obligación de pagar las deudas, ese derecho era exclusivamente personal de González y, por lo tanto, aunque constituía propiedad personal de González, en sus relaciones
Todo ello explica y reconcilia la aparente dicotomía de1 resolver, en primer término, que la asunción de las deudas de González constituye “propiedad” de González a los fines de la aplicación de la sección 7(a) (8), en cuanto a la deter-minación de que la base para la venta en el 1946 fué el costa original para González en el 1931, y de resolver, en segundo término que esa “propiedad” no tiene un justo valor en el', mercado, a los filies de lo dispuesto en la sección 6(d) (1), determinante que la ganancia reconocida como tributable-será aquella que esté representada por una propiedad que-tenga un justo valor en el mercado, hasta la cantidad en-vuelta en ese valor, esto es, que de no tener la propiedad un justo valor en el mercado, la adquisición de ella no será reco-nocida como ganancia tributable.
En síntesis, la asunción de las deudas de González por la Carmen, en el 1931, no era reconocida por la ley como ganan-cia tributable de Manuel González, y, como cuestión de hecho,, no se impuso contribución alguna sobré tal ganancia. Por lo tanto, la base para la venta en el 1946 es el costo original de las acciones para González, sin que tal base pueda ser-aumentada por el importe de la ganancia de González en el 1931, porque esa ganancia no era tributable bajo la sección 6. No habiendo pagado Manuel González contribución alguna sobre tal ganancia, la Carmen debe pagarla. Actuó correc-tamente el tribunal sentenciador al llegar a esa conclusión, en cuanto a las acciones.
La apelante impugna la determinación hecha por • el tribunal sentenciador en cuanto al costo, original para .González de las acciones. ($145.404 por acción; $851,055.36.
En 17 de agosto de 1931 Cautiño vendió a González toda su participación en los bienes adquiridos, según inventario al 30 de junio de 1931. En la escritura otorgada se expresó un precio total de $1,317,295.98, haciéndose constar que de eso, $912,473.48 correspondían a las 5,853 acciones de Fin-lay Bros, junto con 764 acciones de Northern Puerto Rico Railroad Co. En 30 de junio de 1931 se hizo un asiento en los libros de González y Cautiño ajustando las acciones de Finlay a $731,870.75.
Creemos que hizo bien el tribunal a quo, en descartar el referido ajuste en los libros de González y Cautiño, pues el problema del caso no es el de determinar el valor de las accio-nes en los libros sino el costo para González a través de las dos transacciones en que adquirió el derecho de propiedad sobre las 5,853 acciones.
De acuerdo con la prueba, el condominio de Cautiño (igual, originalmente, al de González) en cuanto al resto de los bienes vendidos a González, que, conjuntamente con las ac-ciones de la Finlay, ascendían al precio total de $912,473.48, tuvo un valor o precio (tal condominio de Cautiño en cuanto a los demás bienes) de $354,068.12. Restando tal suma del precio total de $912,473.48, queda un remanente de $558,405.36, precio o costo para González del condominio que Cautiño le vendió a González sobre las acciones de la Fin-lay. Por su propio condominio sobre tales acciones González había pagado originalmente a la Carmen la suma de $292,650
Ahora bien, el tribunal a quo ignoró, erróneamente, que para fijar la base reajustada de la venta hecha por la Carmen, había que aumentar, bajo la sección 7(a) (8), al costo original de las acciones para González, cualquier ganancia de González reconocida como tributable, en el 1931. Ya hemos visto que la ganancia derivada de la venta de las acciones no era reconocida como tributable. Pero González también obtuvo por la venta $1,500 en efectivo, que cons-tituía ganancia tributable. Se hacía preciso el añadir parte de esos $1,500 a la base original, o sea, al costo total para González de las acciones. Habría que determinar qué parte de esa ganancia tributable de $1,500 podría ser imputable a las acciones finalmente vendidas por la Carmen, ya que Gon-zález obtuvo esos $1,500, en parte, a cambio, no solamente de las acciones por él transferidas a la Carmen, sino a cam-bio del activo total del negocio de la Carmen transferido por él a la corporación, cuyo activo incluía esas acciones. Ello se logra estableciendo una proporción
Debe modificarse la sentencia apelada al efecto de fijar la suma de $í^9,i69.68 como deficiencia o ganancia tribu-table de la apelante en el año 19í6, y así modificada, debe confirmarse la sentencia.
EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN
28 de enero de 1954
emitió la opinión del tribunal.
Este caso envuelve la determinación de la ganancia tributable de la contribuyente Carmen Céntrale, Inc., con res-pecto a la venta hecha por esa entidad de 5,653 acciones, poseídas por ella, de la corporación Finlay Bros, and Way-mouth Trading Co. En nuestra opinión original resolvimos que la base para la comprobación de tal ganancia no era el costo para la Carmen de la compra hecha por ella de esas acciones a Manuel González, sino el costo anterior de las acciones para Manuel González, al haberlas adquirido origi-nalmente. Anteriormente, 5,853 acciones de la Finlay ha-bían sido adquiridas en común y proindiviso por Genaro Cautiño y Manuel González al precio de $100 por acción, o sea, $585,300 en total. El 17 de agosto de 1931 Cautiño vendió su condominio a González, en virtud de una escritura que identificaremos como la núm. 53, a cambio de que Gon-zález asumiese el pago del pasivo u obligaciones del negocio azucarero de la Carmen, que había sido previamente adqui-rido por ambos.
Que el 30 de junio de 1931, o sea, antes de haberle Cau-tiño vendido a González, ambos condueños habían reajustado en sus libros el valor de las acciones de la Finlay, aumen-tando ese valor en un incremento adicional de $731,870.75. Ese incremento representaba ser un “surplus” acumulado de beneficios de la Finlay. Alega la contribuyente que ese incremento de $731,000 debe ser añadido al costo original de las acciones para ambos condueños, de $585,300, produ-ciendo un costo total de $1,317,170.75, siendo la mitad de esa cifra la suma de $658,585.37, cuya suma alega la con-tribuyente fué el costo para González del condominio de Cautiño. Ahora bien, a los fines de la determinación de la base para la comprobación de la ganancia tributable, el factor esencial es el costo real de las acciones y no su valor intrín-seco. Aunque el valor reajustado de las acciones haya sido el de $658,585.37, ello no implica que ese haya sido el costo de ellas para González, o sea, el precio que haya pagado Gon-zález por ellas. Pero alega la contribuyente que de la escri-tura de venta de condominio de Cautiño a González (núm. 53 de 17 de agosto de 1931) y del inventario unido a esa escri-tura surge que ese valor fué realmente el costo para Gonzá-lez. Examinemos esos documentos.
Cautiño le vendió a González su condominio en las pro-piedades de la Carmen, incluyendo su condominio en las acciones, el 17 de agosto de 1931, por escritura número 53,.
(1) Que Cautiño vende su condominio de una mitad de todas las propiedades de la Carmen, incluyendo las 5,853 acciones de la Finlay, o sea, vende la mitad del activo.
(2) Que “verifícase esta compraventa por el precio de $1,317,295.98 que es la mitad de la cantidad a que en junio 30 de 1931, fecha a que se retrotraen los efectos de esta escritura, ascendía el pasivo contraído por los comparecien-tes en el negocio azucarero a que aquí se hace referencia, según el balance que se deja unido a este documento y . . . González ... el comprador, retiene dicha suma para dedi-carla al pago de dicho pasivo, que asume totalmente, a medida que vaya venciendo el de las cantidades que lo integran, com-prometiéndose asimismo a pagar cualquier otra deuda y obligaciones en que se haya incurrido en el referido negocio hasta la fecha de este otorgamiento aunque tal deuda u obligación no aparezca en el pasivo que se deja unido a esta escritura. En el referido pasivo está incluida la cantidad que los comparecientes adeudan del precio aplazado en que adquirieron los bienes que fueron objeto del contrato de com-praventa, evidenciada dicha suma por pagarés que están en circulación y el comprador se obliga y compromete a pagar dichos pagarés puntualmente a su vencimiento, etc.”
Nótese aquí, antes de seguir adelante, que el precio de venta es la mitad de las obligaciones o pasivo, según el balance unido al documento. En ese balance así unido apa-rece el pasivo como $2,634,000 (mitad, $1,317,000) y apa-rece una partida como parte del pasivo que dice: “Finlay Bros. ... $513,558.20.” Esto quizás no sean las accio-nes, y sí las obligaciones de la Finlay, pero es la única refe-
Se sigue diciendo en la escritura que “el precio de la venta se distribuye entre los bienes vendidos en la siguiente forma :
“Partida A
(1) Condominio en finca A , 350,000.
(2) En finca B 100.
(3) En finca C ‘ 14,800.
(4) En finca D 1, 400.
(5) En finca E 3, 000.
(6) En finca F 4,500.
(7) En finca G 3,600.
(8) En finca H 1, 500.
(9) En créditos hipotecarios „ 25,922.50”
Hay un inventario que se une a la escritura 53 (Cautiño a González), pero en ese inventario no se hace referencia a esas fincas y créditos hipotecarios ni al valor de ellas, ni la escritura se refiere al inventario en cuanto a esas fincas y créditos. De todos modos, el precio total por el condominio de Cautiño en esas fincas y créditos, según se hace constar en la escritura, es de $404,822.50, de un total de $1,317,295.
La escritura contiene entonces una segunda partida B, que incluye las 5,853 acciones de la Finlay, pero no se pone un precio específico por el condominio sobre esas acciones. En esa partida B se le pone un precio global de $912,473.48 (1,317,295 menos la partida A de $404,822.50), a distintos bienes, que son: las 5,853 acciones, 764 acciones de otra-cor-poración, la Northern, derechos de arrendamiento, franqui-cias, contratos con colonos sobre siembras y molienda de caña, plantaciones de caña, materiales y existencias en almacén, ganado vacuno y caballar, carretería, arados, y tractores, aperos y útiles de labranza, herramientas, vía fija y portátil, material rodante, mobiliario, romanas, puentes y desvíos, efectos de laboratorio y líneas telefónicas y cuentas y créditos a cobrar, “según- aparece del balance e
El único problema envuelto en la moción de reconsidera-ción se refiere a cuánto le costó a González comprarle el con-dominio en las acciones a Cautiño, esto es, el precio de las acciones entre Cautiño y González. La partida B en lá escri-tura 53 dice que las acciones y otras propiedades tienen un precio de $912,473.48. En el inventario que se une a la escritura 53 no se mencionan las acciones, no se establece el precio de las acciones. Lo único que se menciona es el precio de las otras propiedades, en la partida B, $708,136.24. Lo que hizo el tribunal a quo, y lo que se hizo en la opinión de este Tribunal, fué reducir $708,136.24 del precio total de la Partida B (912, 473.43) y la diferencia es el precio de las acciones. Creemos que este fué el procedimiento correcto, a base de lo que surge de la propia escritura y el propio inventario. Pero alega la contribuyente que el verdadero precio de las acciones es el de $585,300 más los $731,000 del reajuste anterior. Pero, en primer término, ese no es el precio mencionado en la escritura y en el inventario. Ese “costo” del valor original más $731,000, fué mencionado, no en el inventario unido a la escritura entre González y Cau-tiño, sino en otro inventario unido a la escritura posterior entre González y la Carmen, al venderle González a la Carmen, esto es, una escritura distinta, en que no intervino Cautiño.
En segundo término, el incremento de $731,000 en el valor de las acciones se refiere al valor, pero no al precio real pagado por González por el condominio de Cautiño en las acciones. No es el costo, necesariamente. El precio surge exclusivamente de la escritura 53 entre Cautiño y González y del inventario unido a esa escritura, que es el precio indi-cado .en la opinión.
Alega la contribuyente que los precios puestos en la escri-tura 53 eran para los fines del Registro de la- Propiedad. En
Debe declararse’sin lugar la moción de reconsideración, y debe ratificarse nuestra sentencia del 7 de agosto de 1953.
En el caso citado de United States v. Hendler se trataba de una Teorganización de dos corporaciones, en que una asumió y yago las deudas -de la otra. La esencia de la opinión es que la deuda de la Hendler quedó liberada absolutamente por el pago de ella. En vista de lo resuelto en •el caso de Hendler, el Congreso de los Estados Unidos enmendó la ley ■federal de Contribuciones sobre Ingresos, adicionando la sección 112 (fe) al efecto de limitar la doctrina del caso de Hendler y disponer que la asunción de deudas no debe ser considerada como “propiedad o dinero” ■en varias situaciones enumeradas expresamente en el estatuto. 26 U.S.C.A. 112(6) (4, 5, 10); 3 Mertens, ob. cit., cap. 20.107, pág. 307; Prentice-Hall, ob. cit., see. 10,275, tercer párrafo.
Naturalmente, los problemas contributivos deben resolverse a base’ de lo dispuesto! en la ley correspondiente de contribuciones, y no a base del Código Civil. Pero al definir lo que constituye “propiedad” y la efica-cia de transmisibilidad de esa. propiedad, procede acudir cplateralmente al derecho sustantivo, si la materia no lia sido cubierta por la Ley de Con-tribuciones sobre Ingresos.
La operación sería:
5,853 acciones: $1,317,170.75
-X $1,500.00
Activo Total: $2,677,635.80
El resultado dividido por 5,853 acciones para comprobar la suma por cada acción, multiplicándose esa última suma por 5,653 (acciones).