107 P.R. Dec. 356 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
El recurrido Carlo del Toro fue procesado ante la Sala de Mayagüez del Tribunal Superior por infracción de la Ley de Bolita (Ley Núm. 220 de 15 mayo, 1948 — 33 L.P.R.A. see. 1247 y ss.) y resultó absuelto luego de ventilado el juicio en sus méritos el 9 enero, 1978. En relación con dicho caso, el Secretario de Justicia había confiscado un automóvil Ford, propiedad del acusado, valorado en $500.00 porque alegada-mente se usó para transportar material de bolita, acción to-
“SENTENCIA
Al llamarse hoy este caso para juicio, planteó el abogado del demandante que en el juicio criminal contra el aquí demandante por los mismos hechos que motivaron la confiscación del vehículo envuelto en esta demanda, visto ante este mismo Tribunal el día 9 de este mes (caso M-77-22), el demandante fue absuelto luego de un juicio en sus méritos, y que por tal razón, debía tenerse como cosa juzgada el hecho de que el demandante no usó el ve-hículo para transportar ese material de bolita.
*359 El abogado del demandado aceptó como un hecho cierto la absolución del demandante en el juicio en sus méritos celebrado en la causa criminal, pero alegó que por exigirse un mayor grado de prueba en el juicio criminal para una convicción del acusado, la absolución del demandante no debía afectar el resultado de esta acción.
Las partes envueltas en esta acción de impugnación son las mismas partes envueltas en la acción criminal, y si en la vista criminal desfiló la prueba de ambas partes en torno a la posesión por el demandante del material delictivo que motivó su acusa-ción y la confiscación de su vehículo, y el demandante fue ab-suelto, entendemos que hubo una adjudicación en sus méritos del hecho de que el demandante no usó su vehículo para trans-portar material de bolita, y que no se justifica volver a oír toda la prueba de estas mismas partes para resolver esta demanda. Pueblo v. Angel Ortiz Marrero, resuelto por nuestro Tribunal Supremo el 13 de septiembre de 1977.
Por lo tanto, consideramos como un hecho juzgado y esta-blecido que el demandante no transportó material de bolita en el vehículo objeto de esta demanda el día 19 de julio de 1976, y que la confiscación de dicho vehículo fue improcedente.
Por todo lo cual, se declara con lugar la demanda, decretán-dose la nulidad de la confiscación del vehículo objeto de esta de-manda, que lo es un automóvil Ford de 1969, tablilla 12 W 044, valorado en $500.00, ordenándose la devolución al demandante de dicho vehículo.
NOTIFÍQUESE.
En Mayagüez, Puerto Rico, a 20 de enero de 1978.
(Fdo.) FRANK VIZCARRONDO VIVAS
Juez Tribunal Superior.”
Al certiorari del Secretario de Justicia expedimos el 21 marzo último, orden para mostrar causa por la que no deba revocarse la sentencia, y ha comparecido la parte recurrida mediante escrito de oposición a la expedición del auto.
Con apreciables cambios en consistencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos se ha adherido
En Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 688 (1974), a pesar de que excluye de aplicación la doc-trina de U.S. Coin & Currency, supra, al distinguir hechos, reitera el Supremo de Estados Unidos:
“No quiere esto decir, sin embargo, que el ‘largo alcance’ (broad sweep) de los estatutos de confiscación a que alude Coin & Currency, no puedan, en otras circunstancias, suscitar serias cuestiones constitucionales. Otro tanto intimó el Juez Presidente Marshal hace más de siglo y medio en su observación de que ‘el decomiso puede sólo aplicarse en aquellos casos en que los medios prescritos para impedir la confiscación puedan emplearse.’ Peisch v. Ware, 4 Cranch, 347, 363 (1808). Por lo tanto queda implícito que sería difícil rechazar el reclamo constitucional de un dueño cuya propiedad sujeta a confiscación le ha sido quitada sin su concurso o consentimiento. Ibid. pág. 364 [2 L.Ed. 643]; Goldsmith-Grant Co. v. United States, 254 U.S., pág. 512 [65 L.Ed. 376]; United States v. One Ford Coupe Automobile, 272 U.S., pág. 333 [71 L.Ed. 279, 47 A.L.R. 1025]; Van Oster v. Kansas, 272 U.S., pág. 467 [71 L.Ed. 354, 47 A.L.R. 1044]. De igual modo, lo mismo podrá decirse de un dueño que prueba no sólo que él estaba desconectado y desapercibido de la actividad delictiva, mas también que él había hecho todo cuanto razonable-mente podía esperarse para impedir el uso prohibido de su pro-piedad; porque en tal caso sería difícil concluir que la confisca-ción servía a propósitos legítimos y que no era indebidamente opresiva.”
La jurisprudencia de Puerto Rico ha seguido la misma ruta de cautelosa atenuación de severidad en la aplicación del principio (
Los procedimientos instados con el propósito de confiscar la propiedad de un individuo, por razón de un delito por él cometido, aunque civil en su forma, tienen naturaleza criminal a los fines de la Quinta Enmienda. Boyd v. United States, 116 U.S. 616, 634 (1886), según citado en U.S. Coin& Currency, supra. Su objetivo es castigar por la comisión de una ofensa contra la ley. One 1958 Plymouth Sedan, supra, pág.
En el presente caso el acusado recurrido es dueño del automóvil Ford confiscado. La See. 5 de la Ley Núm. 220 (Escolio 1) en cuanto ordena la confiscación de vehículos uti-lizados en relación con el juego de la bolita opera como san-ción adicional contra el infractor, que por otras secciones de la misma ley puede ser condenado a pena de reclusión o multa. De hecho la confiscación del vehículo equivale a una penalidad pecuniaria que en muchas ocasiones excede por mucho la multa fluctuante entre $350 y $1,000 dispuesta en la See. 4 de la Ley. ¿Resulta “consistente con la justicia y los dictados de la razón natural” que la persona absuelta en juicio quede todavía expuesta al castigo que implica la pérdida de su pro-piedad?
La absolución en los méritos adjudica con finalidad irrevisable el hecho central, tanto del caso criminal como el de confiscación, de que el vehículo no se utilizó para transportar mercancía ilícita. Daría lugar a una anomalía resolver bajo estas circunstancias que no habiéndose probado en el primer caso que el acusado utilizara el vehículo para transportar material relacionado con el juego, hubiese de enfrentarse todavía a la misma cuestión en la demanda de impugnación. One Plymouth Sedan, supra, pág. 701. La doctrina de impedimento colateral por sentencia exige la desestimación del segundo proceso, aun cuando tenga por objeto un delito distinto, si al resolverse el caso anterior se adjudicaron y determinaron hechos necesariamente decisivos para el segundo. Pueblo v. Lugo, 64 D.P.R. 554, 559-560 (1945). Pueblo v. Ortiz Marrero, 106 D.P.R. 140 (1977). No podrá disminuirse el valor y consecuencia de la sentencia absolutoria recaída so-
En términos de vindicación de derechos del acusado y su restitución al pleno disfrute de su libertad personal, nada su-pera la absolución decretada en juicio en los méritos, pro-ducto de la depuración de hechos por el juzgador. En Downs v. Porrata, Fiscal, 76 D.P.R. 611, 617-619 (1954), resolvi-mos que un acusado convicto y sentenciado por infracción de los Arts. 7 y 29 de la Ley de Armas, a quien se le confiscó la motocicleta en la que transportaba el arma y a quien el Go-bernador de Puerto Rico concedió un indulto total, pleno e incondicional, restituyéndolo al disfrute de todos los derechos civiles de los que fue privado por la referida convicción y sen-tencia, tenía derecho a la devolución de su vehículo. Al recha-zar la defensa del fiscal demandado de que siendo el procedi-miento de confiscación uno in rem, dirigido contra el ve-hículo mismo y no contra su dueño, cualquier indulto conce-dido al dueño no alcanza la cosa, dijimos que “[l]a algunas veces útil ficción que la culpabilidad puede recaer sobre la cosa que sirve de instrumento para la comisión de un delito, ha-ciendo abstracción de la voluntad criminal que la dirige, no tiene un valor absoluto . . . .” Ibid. pág. 618. Tampoco ha de tenerlo para enervar el contenido ético y la eficacia de la ab-solución pronunciada en este caso. Sánchez v. Tesorero de P.R., 72 D.P.R. 133, 136 (1951).
La decisión que hoy tomamos está estrictamente ceñida a la situación de derecho que se produce al concurrir circunstancias determinantes, a saber: que el acusado es dueño del vehículo confiscado; que su absolución en los méritos inevi-
La sentencia recurrida será confirmada.
O) Art. 5 (33 L.P.R.A. see. 1251). — Confiscación y venta o destruc-ción de enseres, vehículos, etc.
“Todos los artefactos, vehículos u otros medios de transportación, monedas y demás enseres o implementos ocupados y utilizados en relación con los juegos prohibidos de la ‘bolita’, ‘bolipul’, combinaciones clandestinas en relación con los ‘pools’ o bancas de los hipódromos de Puerto Rico, y loterías clandestinas, que hayan sido ocupados en relación con dichos jue-gos, serán confiscados por el Secretario de Justicia en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, excepción hecha de los vehículos, bestias o embarcaciones marítimas o aéreas, vendidos por orden del tribunal co-rrespondiente a través del alguacil del mismo en pública subasta, al mejor postor, y el importe de la venta con la suma que fuere ocupada pasará al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para ser utilizados por los munici-pios de segunda y tercera clases, para distribuirse en proporción al nú-mero de habitantes respectivos. Los vehículos de motor confiscados serán puestos bajo la custodia de la oficina de Transporte. Aquellos artefactos y demás enseres que a juicio del tribunal correspondiente, no tengan otro uso que el relacionado con las infracciones a las sees. 1247 a 1257 de este título, serán destruidos.
“Para la confiscación y disposición de vehículos, bestias y embarca-ciones marítimas o aéreas se seguirá el procedimiento establecido por la ley conocida como ‘Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones’, sees. 1721 y 1722 del Título 34.”
(2)Aun Blackstone, quien no fue crítico mordaz de la tradición jurí-dica inglesa, consideraba la confiscación de propiedad del inocente como basada en “superstición” heredada de la época ciega del feudalismo. 1 W. Blackstone, Commentaries, c. 8 *300.
(s) Estos derechos están declarados y protegidos en el Art. II, Secs. 11, 9 y 7 de nuestra Constitución.
(o) En su análisis del trasfondo histórico de la acción confiscatoria, Calero-Toledo v. Pearson Yacht Leasing Co., 416 U.S. 663, 683, resume el principio así: “. . . [T]he innocence of the owner of property subject to forfeiture has almost uniformly been rejected as a defense. . . .” Y citando del Juez Story (1827): “The practice has been, and so this Court under