66 P.R. Dec. 407 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
La apelante, habiendo arrendado una finca a Julio N. Matos’, otorgó con éste nn contrato prorrogando el arren-
“PROMESA DE VENTA
“DÉCimio: Convienen los comparecientes en que en cualquier tiempo durante el término de este contrato de arrendamiento, don Julio N. Matos Agraít quedará obligado a comprarle a doña Margarita Vicéns o a sus sucesores, y doña Margarita Vicéns o sus suce-sores a venderle a don Julio N. Matos Agraít, la finca anteriormente descrita por la suma de Cuatro mil quinientos dólares, y se esta-blece como penalidad para cualquiera de las partes que viole esta -cláusula la suma de quinientos dólares que deberá pagar a la parte perjudicada por vía de indemnización.” (Bastardillas nuestras.)
Cinco años después Matos cedió todos sus derechos en el contrato al apelado, quien requirió infructuosamente a la apelante para que cumpliera la promesa de venta, y enton-ces la demandó para obtener el cumplimiento específico del contrato de venta. La corte inferior declaró con lugar la •demanda, y la demandada apela, imputando dos errores: el •estimar que el cesionario de Matos adquirió derecho a exigir el cumplimiento especificó de la promesa de venta, y el no determinar que la responsabilidad de la apelante para con Matos o su cesionario estaba limitada al pago de $500 como indemnización por el incumplimiento de la promesa de venta.
El primer error señalado realmente plantea una sola cuestión, aunque en el hábil alegato de la apelante se con-sidera esa cuestión desde varios aspectos. La cuestión es si el derecho de Matos a comprar la finca era personalísimo, « si por el contrario era susceptible de cesión al apelado.
Todo derecho es susceptible de cesión, en ausencia de pacto en contrario, excepto aquellos que por su naturaleza o por disposición de ley son intransmisibles
La teoría de la apelante es que existe un pacto en con-trario, es decir, que de los términos de la promesa recíproca de compraventa se desprende que fué la intención de las partes que el derecho de Matos fuese intransmisible. Funda su contención la apelante en el hecho de que la promesa la obliga a ella y a sits sucesores, mientras que no hay mención expresa de los sucesores de Matos.
El apelado adquirió, pues, los derechos de Matos en el contrato, inclusive el derecho de comprar la finca por el precio convenido. La adquisición de esos derechos por el apelado no quiere decir, como sugiere la apelante, que no perduraran las. obligaciones que asumió Matos para con la apelante. El que una parte ceda sus derechos en un contrato no le releva de las obligaciones que asumiera para con la otra parte, a menos que ésta consienta en relevarle.
Pero la apelante, en su segundo señalamiento de error, sostiene que Matos no tenía derecho a exigir el cumplimiento de la promesa de venta, limitándose su derecho, en caso de incumplimiento de la promesa, a recibir $500 por vía de indemnización por tal incumplimiento, por haberlo así convenido las partes.
La cuestión .que plantea la apelante se considera expre-samente en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil (Ed. de 1930), que rezan así:
*412 “Artículo 1106. — En las obligaciones con cláusula penal, la pena substituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente código.”
“Artículo 1107. — El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exi-gir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.”
Según resolvimos en Pueyo v. Real Hermanos, 18 D.P.R. 862, nna parte contratante puede insistir en el cumplimiento del contrato aun cuando exista una cláusula penal, según el-artículo 1107, a menos que el contrato expresamente reserve a la otra parte la elección entre cumplir o pagar la pena.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
E1 artículo 1065 del Código Civil (Ed. de 1930) dispone: "Todos los •derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.”
La apelante no sostiene qne la palabra “sucesores” comprende a los cesio-narios. Admite que se refiere a lqs herederos, y arguye que, por haberse omitido toda referencia a los herederos de Matos, éstos no resultarían beneficiados ni obligados por el contrato de compraventa, y que si ésa fué la intención de las partes en cuanto a los herederos de Matos, lo fué, a fortiori, en cuanto a sus posibles cesionarios.
La contestación de la apelante admite que se obligó a vender a Matos, y alega que expresamente se convino que el derecho de Matos sería personal, y no pasaría a sus sucesores.
Véase el artículo 1065 del Código Civil, supra, que habla do la cesión de derechos, y el 1159, que dispone que "La novación, que consisto en substi-tuirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor."
Véanse 8 Manresa 226, 227; 19 Scaevola 836, 837; 2 Restatement of the Law of Contracts, American Law Institute, págs. 700, 701.