46 P.R. Dec. 188 | Supreme Court of Puerto Rico | 1934
emitió la opinión del tribunal.
Carlos Carle Dubois formuló demanda en cobro de dinero contra José J. Benítez y embargó como de la propiedad del demandado, para asegurar la efectividad de la sentencia, una finca que se describe en la demanda, anotándose el embargo en el registro de la propiedad.
Fallado el pleito en favor del demandante y condenado el demandado a pagar la cantidad de $6,689.84, una vez firme la sentencia dictada, se expidió orden de ejecución y se or-denó la venta en pública subasta de la finca embargada.
José J. Benítez e Hijos, asumiendo ser una comunidad de bienes compuesta de José J. Benítez Díaz, Teodosia Tadea Benítez y Sampayo, Carlota Benítez y Sampayo, Josefa Be-nítez y Sampayo, Arcadia Benítez y Sampayo y José de Je-sús Benítez Sampayo, entabló demanda de tercería contra Carlos Carie Dubois j José J. Benítez. Se alegó en dicha demanda que la finca embargada es de la exclusiva propie-
C'on fecha 13 de mayo de 1932, la Corte de Distrito de San Juan, reconociendo' que los acreedores de José J. Bení-tez sólo tendrían derecho a la parte que pudiere correspon-derle en la comunidad y en manera alguna a la totalidad de • la finca, prohibió que se llevara a cabo la venta en pública subasta del inmueble embargado hasta tanto fuese resuelto definitivamente el pleito de tercería.
Carlos Carie Dubois, demandante y acreedor de José J. Benítez, en virtud de la sentencia dictada contra este último, solicitó entonces de la corte la expedición de una orden para dar cumplimiento a la sentencia dictada, vendiendo en pública subasta todo derecho, acción, interés o participación que por cualquier título pudiese corresponder al demandado José J. Benítez en la finca en cuestión. La corte resolvió de confor-midad, ordenando se librara por el secretario el correspon-diente mandamiento al márshal para dar cumplimiento a lo solicitado por el demandante y acreedor de José J. Benítez. Ambas órdenes fueron dictadas por el Iíon. Juez de la Corte de Distrito de San Juan A. B». de Jesús.
El demandado, José J. Benítez, solicitó que se declarara nula y sin ningún valor ni efecto la orden de ejecución dic-tada por el Juez de Jesús en 29 de junio de 1932. La corte inferior, por conducto del Hon. Pablo Berga, declaró con lu-gar la moción del demandado José J. Benítez y dejó sin efecto la orden de ejecución mencionada y los procedimientos sub-siguientes para la venta en pública subasta de todo derecho, acción, interés o participación de José J. Benítez en la finca embargada. De esta resolución apeló el demandante, atribu-yendo a la corte inferior cuatro errores que pasamos a con-siderar.
El primer error carece de importancia. Se alega que
Los tres errores restantes pueden condensarse en uno solo. Se alega que la corte inferior erró al concluir que la resolución de 13 de mayo de 1932, dictada por el Juez de Je-sús, es contradictoria a la orden de 29 de junio de 1932 dic-tada por el mismo juez, y que impide la ejecución y subsis-tencia de ésta. También se alega que la corte erró al decla-rar que la referida resolución de 13 de mayo de 1932, decre-tada en el procedimiento de tercería, debe prevalecer sobre la última orden de ejecución dictada por el Juez de Jesús a solicitud del demandante Carlos Carle Dubois en el pleito in-coado contra José J. Benítez. Se afirma por último que la corte inferior incurrió en error al declarar que mientras no se revoque o modifique el auto de injunction, nada puede ac-tuarse que tienda a ejecutar la sentencia en la totalidad de la finca o en parte de ella.
La corte a quo, en su resolución de fecha 9 de agosto de 1932, declara que la de 13 de mayo del mismo año es contra-dictoria a la orden de 29 de junio e impide la ejecución y subsistencia de ésta, mientras no se modifique o revoque la
“De acuerdo con la. prueba presentada por los demandantes en tercería la comunidad de José J. Benítez e Hijos, tiene un título de propiedad sobre la finca en cuestión y aunque el demandado en el caso principal, José J. Benítez, es miembro de dicba comunidad, sus acreedores sólo tendrían derecho a la parte que pudiere corres-ponderle en la comunidad y en manera alguna tendrían derecho a la totalidad de la finca. En este caso se trata de vender en pública subasta la totalidad de la finca. Entendemos que la comunidad de bienes de José J. Benítez e Hijos, tiene derecho a impedir que se venda en pública subasta la totalidad de la finca en cuestión para satisfacer una deuda de uno de los comuneros. .
Eu 29 de junio de 1932, el mismo Juez de Jesús, a soli-citud de la parte demandante, y ajustándose a la resolución dictada en 13 de mayo de 1932, ordenó que se librase por el secretario el correspondiente mandamiento al marshal para dar cumplimiento a la sentencia dictada, vendiéndose por dicho funcionario, en pública subasta, todo derecho, acción, interés o participación que por cualquier título pueda corres-ponder al demandado José J. Benítez en la finca que recla-man como suya los miembros de la alegada comunidad.
Como se ve, en la primera resolución, el Juez de Jesús resuelve que la finca, que pertenece a los comuneros, no puede venderse en su totalidad para hacer efectivo un crédito contra el demandado José J. Benítez; pero deja a salvo el de-recho del acreedor por la sentencia para hacer efectivo su crédito en la parte que pueda corresponder al mencionado José J. Benítez en la comunidad. El injunction decretado por el Juez de Jesús impide la venta de la totalidad de la finca pára hacer efectiva una obligación contraída por uno de los comuneros, pero en modo alguno prohíbe que el acree-dor por la sentencia ejecute la participación o interés corres-pondiente al comunero contra quien se dictó la sentencia.
Arguye el demandado, sin embargo, que estando la
No compartimos el criterio de la parte apelada. La co-munidad y la sociedad se rigen por principios totalmente diferentes. Apunta Manresa (11 Comentarios al Código Civil 257) que “Si toda sociedad implica una comunidad, no puede decirse del mismo modo que toda comunidad constituya una sociedad.” Ambas cosas se distinguen, según el mismo co-mentarista, por razón de su respectiva naturaleza jurídica, por su distinto fundamento y por el fin u objeto de las mis-mas. La sociedad tiene como característica la idea del lucro, la esperanza de la ganancia repartible entre los socios, ele-mento éste que no se observa en la comunidad. En ésta, cada comunero puede enajenar o gravar su parte, o fracción de ella, sin consentimiento de los demás, entrando, por tanto, otros miembros en la comunidad; la sociedad se compone so-lamente de las personas determinadas en el contrato; así es que ningún socio puede enajenar su parte, ni asociar a otra persona, a no ser con consentimiento de los demás. Artículo 1587, Código Civil, Edición 1930, y 120, Código de Comercio, Edición 1932.
En la demanda de tercería se alega que al fallecimiento de doña Carlota Sampayo, primera esposa que fué de don José J. Benitez Díaz, se practicó un inventario y liquidación de los bienes existentes entonces, constituyéndose una comu-nidad de todos los bienes relictos al fallecimiento de dicha se-ñora, siendo uno de esos bienes la finca que fué embargada como de la propiedad exclusiva de José J. Benitez. Clara-mente se ve que los bienes de la comunidad no se limitan ex-clusivamente al inmueble mencionado, sino que se extienden a todos los bienes relictos al fallecimiento de la señora Sam-payo.
El demandante, para hacer efectivo su crédito, escoge una finca que forma parte de los bienes de la comunidad y trata
Convenimos en que el derecho de cada comunero cubre la totalidad de los bienes objeto de la comunidad en proporción al valor que tenga cada uno en la cosa común, y que no recae sobre parte o porción física determinada de dichos bienes. Es innegable, sin embargo, que la participación abstracta de cada uno de ios copropietarios abarca el todo y la parte, y se extiende de un extremo a otro de la cosa común, hasta el punto de que no podría desprenderse de la misma sin afectar los derechos de los demás partícipes. El comunero puede disponer de su parte enajenándola o gravándola libremente, con la autoridad y consecuencias inherentes a la propiedad individual.
Dispone el artículo 333 de nuestro Código Civil que todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su con-secuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento y darla en arrendamiento salvo si se tratare de derechos personales, pero el efecto de la ena-jenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se les adjudique en la división al cesar la comunidad, y el efecto del arrendamiento será con-ferir al arrendatario, durante el término del contrato, las fa-cultades del condueño en orden a la administración y mejor disfrute de la cosa común.
Glosando el artículo 399 del Código Civil Español, equi-valente al 333 de nuestro Código Civil, Edición de 1930, dice el tratadista señor Manresa en el tomo tercero, páginas 463 y 464 de sus “Comentarios al Código Civil”:
“Por eso el artículo objeto de este comentario determina con toda claridad que el condueño tiene la plena propiedad sobre su parte, esto es, sobre lo que representa la cuota de su participación en el todo de la comunidad, y asimismo sobre los frutos- y utilidades que, conforme al mandato del artículo 393 y en la manera especifi-cada por el apartado segundo del mismo, habrán de correspondente*194 on concepto de copropietario de los bienes poseídos comunalmente.-Estudiando detenidamente el concepto de la comunidad, la cual su-pone mientras ella subsiste un estado jurídico de indeterminación en los bienes indivisos que la constituyen, se comprenderá perfecta-mente que los derechos dominicales, en la efectividad de su ejercicio, se entienden circunscritos a aquella parte que en la totalidad indi-visa representa la cuota de participación.”
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Ha declarado el Tribunal Supremo de España reiterada-mente que la facultad concedida a los condueños de una finca para que puedan vender lo que en ella les corresponda, no legitima la venta de la parte fija y determinada que el ven-dedor designe a su arbitrio, sino la de aquella que le perte-nezca luego que se haga la división. Sentencia de 1.8 de no-Afiembre de 1879.
Comentando el artículo 399, supra, del Código Civil Español, dicé’Manresa en la página 467 del mismo tomo, obra citada:
■“Y es que realmente las enajenaciones de los bienes comunes re-visten una. forma condicional, porque dependen en sus efectos del hecho futuro de la división, y si ésta no llegase a tener eficacia de-bido a. la desaparición de la cosa común, o aun teniéndola, sufriesen grave quebranto los bienes objeto de la comunidad, sería injusto negar al comprador los derechos concedidos de modo general en el artículo 1486 del Código Civil” (igual al artículo 1375 de nuestro Código Civil, Edición 1930).
En el presente caso el demandante no solicita la venta en pública subasta de la totalidad de una porción de los bienes, sino de todo derecho, acción, interés o participación que por cualquier título pueda corresponder al demandado José J. Benitez en dicha porción. En nuestro sentir, el demandante no realiza ningún acto que perjudique los derechos de los demás comuneros al proceder a la venta en pública subasta je la participación o interés que pueda corresponder al deu-dor por la sentencia. Nótese que no se solicita la venta de una porción específica de la finca, sino de cualquier derecho, interés o participación que pueda tener el Sr. Benitez en el inmueble indmso.
En el caso de Duncan v. Sylvester, 16 Me. 388, resuelto en 1839, se dice que la trasmisión hecha por un partícipe de su interés en una parte de la propiedad, puede ser anulada por sus copropietarios, al proceder a la-partición, por la ra-zón de que ningún partícipe, por sus propios actos, puede excluir a otro de una participación en la propiedad.
En el caso de Stark v. Barret, 15 Cal. 362, resuelto en 1860, se dijo que un partícipe no puede adjudicarse a sí mismo una porción específica del inmueble, ya que al efectuarse la partición, la parcela puede ser adjudicada a otro partícipe. El adquirente queda sujeto a la contingencia de perder la porción adquirida, si al dividirse la totalidad del inmueble, no se adjudica dicha porción al cedente.
En el caso de Smith v. Benson, 9 Vt. 138, 31 Am. Dec. 614, resuelto en 1837, se sostiene que un terrateniente en común no puede trasmitir por puntos y linderos una parte de la cosa común, sin el consentimiento del otro condueño, y se arguye que si estos traslados fuesen válidos, el copartícipe estaría obligado a dividir la propiedad con cada uno de los adqui-rentes, y que una finca que originalmente tuvo su valor, su-jeta a ser dividida solamente entre los dos condueños, podría depreciarse completamente al tener que someterse a una per-petua subdivisión.
Las decisiones modernas reconocen al adquirente cierto derecho de carácter equitativo, que no debe ser ignorado,
En el caso de Pellow v. Arctic Mining Co., 128 N. W. 920, resuelto por la Corte Suprema de Michigan en 1910, se dice lo siguiente:
“Un copropietario puede vender y enajenar el todo o cualquier parte alícuota de su condominio pro indiviso en toda la propiedad, pero no puede, sin el consentimiento del otro, enajenar un condomi-nio pro indiviso en cualquier parte específica de la cosa común, ni puede, sin tal consentimiento o ratificación posterior del otro copro-pietario, trasmitir por puntos y linderos (metes and bounds) una porción específica de la heredad común, separándola así en forma tal que obligue al comunero que nada ha cedido. Freeman on Cotenancy, section 199; Tiffany on Real Property, section 170; Porter v. Hill, 9 Mass. 34, 6 Am. Dec. 22; De Witt v. Harvey, 4 Gray (Mass.) 486; Adam v. Iron Co., 7 Cush. (Mass.) 361; Staniford v. Fullerton, 18 Me. 229; Lessee of White v. Sayre, 2 Ohio 110. Pero cuando un copropietario trata de trasmitir, por puntos y linderos, su título sobre una parcela de la propiedad común, como lo hizo Harvey en el presente caso, su escritura no es nula, sino que crea derechos (equities) en su cesionario, que deben ser protegidos y he-chos efectivos en cuanto sea posible, sin perjuicio del otro partícipe.”
En el caso de Hitt v. Caney Fork Gulf Coal Co., 124 Tenn. 344, 139 S. W. 693, se dice que la regla de que es nulo un tí-tulo que trasmite una porción específica del terreno poseído en común, con su descripción por puntos y linderos, basada en que no debe complicarse el título de los demás partícipes sin su consentimiento, está sujeta a la limitación de que el terreno, si es susceptible de ser dividido de modo que pueda adjudicarse al adquirente la parcela descrita en el título, sin perjudicar a los demás condueños, debe hacerse así adjudi-cándose la parcela de acuerdo con el título. En el syllabus del caso de Finlay v. Dubach, 105 Kan. 664, 185 Pac. 886, aprobado por la corte, se dice que cuando el dueño de una mitad pro indivisa de una parcela de terreno de uniforme valor ejecuta un documento, trasmitiendo por puntos y lin-deros la totalidad de una porción específica del terreno, ei título no es una nulidad. Aunque no se trasmita un com-
Mu el caso de Seavey v. Green, 1 Pac. (2d) 601, resuelto por la Corte Suprema de Oregon en 1931, se dijo:
“Hay también una regla de que una trasmisión por un dueño en común que describe por puntos y linderos una porción de la propie-dad que se intenta trasmitir, será válida entre las partes como una trasmisión del interés del vendedor, con tal de que los derechos e intereses de los demás partícipes no sean perjudicados por tal in-terpretación. ... Se observa siempre estrictamente la limitación de que este título no puede ser interpretado en el sentido de perju-dicar a los condueños del vendedor. . . . Aunque hay algún con-flicto en las decisiones, la regla general sostenida por el peso de las autoridades y la sana razón es que una corte de equidad hará efec-tivo en todas sus partes un título que trasmita un interés indiviso en una porción de una propiedad en común, cuando puede hacerse sin perjuicio o daño para los demás condueños.”
Esta doctrina, sostenida por un gran número de decisio-nes, apela a la equidad y a la justicia, y se ajusta a los prin-cipios de nuestro derecho civil.
La parte apelada arguye cjue no pueden venderse en eje-cución de sentencia bienes que no han sido embargados. Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 246, dice lo siguiente:
“Todas las cosas, semovientes, dinero y demás bienes, así muebles como inmuebles, o cualquier interés en ellos, pertenecientes al deudor declarado tal por la sentencia, no exentos por la ley, y toda propie-dad y derecho respecto de ella, ocupado o embargado en el pleito, están sujetos a la orden de ejecución. Las acciones y participación en cualquiera corporación o compañía, y deudas y créditos y toda la propiedad real o personal o cualquier interés en la misma, y todos los demás bienes no susceptibles de entrega manual, podrán ser em-bargados en virtud de la orden de ejecución, de igual modo que en los autos de embargo. El oro en polvo o en pepitas deberá entre-garse por el oficial como dinero cobrado, por su valor corriente en*198 plaza, sin ofrecerlo en venta. Hasta efectuarse un embargo, los bienes no estarán afectados por la orden de ejecución.”
El artículo que antecede equivale al 668 del Código de Enjuiciamiento Civil de California. La Córte Suprema de este Estado dice en el caso de Godfrey v. Monroe, 101 Cal. 224, 35 Pac. 761, que cualquier interés legal o equitativo que el demandado tenga en propiedad inmueble, está sujeto a embargo o ejecución.
La totalidad de la finca que se describe en la demanda fué embargada como de la propiedad del demandado José J. Benitez, quien arguye que su participación no fia sido objeto de embargo y que por lo tanto no puede ser ejecutada.
En el caso de Davis v. Barnard, 60 N. H. 550, 551, la Corte Suprema de New Hampshire se expresó así:
“El demandado embargó para ser ejecutada toda la propiedad, la mitad de la cual pertenecía a la demandante y la otra mitad al deu-dor por la sentencia. Conforme a todas las autoridades, el embargo trabado fué válido contra John K. Davis; y aunque el diligencia-miento demuestra que toda la finca fué embargada, eu realidad su mitad, y solamente esa mitad, pasó al acreedor a virtud del embargo. Éste no afectó el título de la demandante en cuanto a la otra mirad de la finca. Ella no fué parte en el embargo ni queda obligada por nada de lo que se hizo que afectara su participación. Ella continúa siendo dueña de una mitad indivisa y el demandado vino a ser dueño de la otra mitad en común pro indiviso con ella. Al radicar cual-quiera de ellos una solicitud para que se haga la partición, nada hay en el embargo que impida que se dicte sentencia ordenando que se haga la partición. El demandado sostiene que él es dueño única-mente de la mitad que pertenecía a John K. Davis, y no pretende tener derecho a la mitad peideneciente a la demandante. Gomo el embargo no puede surtir efecto alguno sobre los derechos de la de-mandante, al hacerse la, partición ésta debe practicarse independien-temente del embargo. La demandante tiene derecho a que se dicte un decreto al efecto de que el demaxxdado le haga entrega de la mitad indivisa de la finca.”
Opinamos que la participación o interés de José J. Beni-tez en la finca embargada puede ser vendida para satisfacer la sentencia. En su demanda en el pleito de tercería, la parto
Debe revocarse la resolución dictada por la corte- inferior en 9 de agosto de 1932, y devolverse él caso a dicha corte para ulteriores procedimientos de acuerdo con los términos de esta -opinión.