40 P.R. Dec. 679 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.'
Consideraremos en una sola opinión estas dos apelaciones interpuestas contra la sentencia de diciembre 17, 1927, por virtud de la cual se declaró la demanda sin lugar, y contra la resolución de marzo 26, 1928, que negó el nuevo juicio solici-tado por la parte demandante en este pleito.
En la demanda se.alegó que la demandante es una corporación organizada de acuerdo con las leyes de Puerto Eieo; que a mediados del 1924 el Tesorero de la Isla preparó una planilla y en ella consignó como propiedad de la demandante sujeta al pago de contribución lo que sigue: “Efectivo en caja, $15,160; Franquicias, $2,150; Propiedades basta completar el capital, $228,020;” que de acuerdo con la planilla el Tesorero notificó a la demandante haberle impuesto nna contribución para el año 1924 a 1925 de $5,127.40; que no conforme la demandante recurrió para ante la Junta de Revisión e Igualamiento que confirmó la tasación del Tesorero y que requerida de pago satisfizo de buen grado $863.98 que creyó justos y el resto de $4,263.45 bajo protesta. Hasta aquí los hechos alegados por la demandante se aceptan por el demandado.
Las últimas alegaciones fueron negadas por el demandado que sostiene la legalidad de la contribución, impuesta por haberlo sido sobre el capital en acciones y sobrantes no divi-didos de la demandante y no sobre acciones de otras com-pañías domésticas que hayan sido tasadas y sobre las cuales se baya impuesto contribución.
Fué el pleito a juicio. Declaró el tesorero de la corpo-ración demandante que la contribución se pagó de acuerdo con la distribución hecha por el Tesorero de Puerto Eico así: capital en acciones, $200,000 y sobrantes $43,330; que la corporación tenía el 15 de enero de 1924 “un capital en acciones de doscientos mil dólares;” que “ése es el capital en que está invertido el capital. Quiero explicar, porque aquí hay un sobrante de cincuenta mil pesos, que es un sobrante pagado; las acciones se pagaron ciento veinte y cinco pesos en vez de cien pesos, para formar un sobrante pagado, para mejor cumplir con la ley de seguros, un sobrante de cincuenta mil pesos, y en esa fecha no sería esa cantidad porque una
Luego declaró J. Martínez Chapel, tasador de corpora-ciones de la Tesorería de Puerto Pico, así:
“P. — Mostrándole la notificación de tasación, puede decirnos el testigo cuál es la base de la tasación durante ese año? — R.—La base de capital y el 'sobrante. — P.—En acciones? — R-—Sí, señor, que está en acciones y el sobrante. — P.—Se ha tomado en consideración, al hacer esa tasación, la propiedad en que está invertido el capital de la corporación —R.—Indudablemente que no. Se tomó en cuenta el valor de las acciones y el sobrante, las ganancias no divididas de la corporación, en ese año, que llegan a una tasación de $245,330.— P. — Se ha tomado en cuenta la inversión que representa ese capital y sobrante?- — R.—Sí, señor.”
La demandante introdujo entonces como evidencia certi-ficaciones demostrativas de que “The Yabucoa Sugar Co.,” el “Banco Territorial y Agrícola,” la “Compañía Azucarera del Toa,” la “Central Cambalache” y la “Central Pasto Viejo” eran todas corporaciones domésticas, y de que fueron tasadas para la imposición de contribuciones el banco “ sobre
Sometido así el caso a la corte de distrito lo resolvió por sentencia de 17 de diciembre 1927 declarando la demanda sin lugar. Parece conveniente transcribir lo que sigue de la opinión que sirve de base a la sentencia:
“La contribución en el presente caso fué impuesta según apa-rece, sobre la base del capital en acciones y ’sobrante no divididos y aun cuando la prueba de la demandante ha demostrado que las corporaciones domésticas y compañía en las cuales tiene sus accione^ la demandante hasta la suma de $250,000.00, fueron tasadas para la imposición de contribuciones para el año económico 1924 — 1925, no se ha demostrado de modo específico que estuvieran sujetas al pago de contribuciones por dichas acciones, ni la 'corte puede presumirlo por el hecho de haber sido ta’sadas dichas corporaciones y compañía, unas sobre la base de su propiedad y otras del capital. Véase Porto Rican American Insurance Co. vs. Gallardo, 37 D.P.R. 114.
“Por otra parte, el Artículo 320 del Código Político citado por la demandante, expresamente dispone que las acciónete en el capital de bancos e instituciones bancarias serán tasadas a nombre de sus dueño’s, y sólo cuando éstos no satisficieran las contribuciones, es que el banco es responsable, y tampoco se ha demostrado que el Banco Territorial y Agrícola pagara por la demandante.”
Así las cosas la demandante en febrero 7, 1928, solicitó la concesión de un nuevo juicio basándose en prueba nueva-mente descubierta consistente en certificaciones expedidas por el Tesorero de Puerto Rico creditivas de que el banco y las corporaciones mencionadas habían pagado sus contribuciones correspondientes a 1924-25 “bien a base del valor de sus
La corte negó el nuevo juicio porque no se había demos-trado que las certificaciones no pudieron haberse conseguido con anterioridad a la celebración del juicio usando la debida diligencia, y porque “las nuevas pruebas que se dicen des-cubiertas, o sean las certificaciones últimamente expedidas, no podrían cambiar el resultado del juicio, pues era nece-sario que contuvieran la afirmación que las corporaciones en ellas relacionadas estaban sujetas al pago de contribuciones por tales acciones o haberse presentado en el juicio las pla-nillas rendidas por dichas corporaciones y las notificaciones, de tasación a los efectos de la imposición de las contribu-ciones, para determinar si por las acciones de la demandante se había ya impuesto y cobrado la contribución.”
liemos examinado tanto la moción de nuevo juicio como los affidavits en que se basa -y las certificaciones que la acompañan y creemos que la corte de distrito usó debida-mente de su discreción al declararla sin lugar. Salvando algunas excepciones entre las cuales no está este caso com-prendido, hubiera bastado el primer motivo, esto es, que dichas certificaciones no demostraban que se tratara en realidad de prueba nuevamente descubierta, para no. acceder a lo solicitado, pero estamos conformes en que existe además el segundo motivo para la negativa. El hecho de que se pagó la contribución impuesta a que se referían las anteriores certificaciones en nada cambia el problema jurídico a resolver. Ni las certificaciones presentadas ni las acompañadas a la solicitud de nuevo juicio de modo concreto demuestran que se hubiera pagado contribución por las acciones en que empleó casi todo su capital la corporación demandante.
Siendo ése el caso, creemos que se rige, como sostuvo el juez sentenciador, por los principios establecidos en el caso de la Porto Rican & American Insurance Co. v. Gallardo,
Ninguna de las acciones en que tiene invertido su capital la demandante está exenta de contribución por ministerio de la ley, como en el caso de bonos de la libertad, por ejemplo. Las centrales que las emitieron fueron tasadas y pag’aron su, contribución sobre la base de su propiedad,' tierras, maqui-narias, edificios, etc. Lanzaron al mercado sus acciones para obtener dinero y obtenido éste lo invirtieron. En el mercado compró la demandante las acciones para invertir a su vez su capital y es por ese capital así invertido que le permite estar lista para bacer frente a sus obligaciones y que es a la vez fuente de producción, que la contribución se le impone.
El caso de las acciones del Banco Territorial no se dife-rencia del de las acciones de las centrales. Todo lo que las certificaciones demuestran es que el Banco fué tasado para la imposición de contribuciones sobre la propiedad, “sobre la base de su capital en la siguiente forma: capital en acciones $1,200,000, sobrante $11,000 y ganancias no divididas $4,650”, y que “pagó las contribuciones sobre la propiedad que le fueron impuestas.” - Ni un detalle más.
Deien confirmarse la sentencia y la resolución denegatoria de nuevo ■juicio apeladas.