62 P.R. Dec. 61 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
De conformidad con la Ley núm. 10 de 1917- ((II) pág. 217), según ha sido enmendada, quince trabajadores agríco-las radicaron contra el peticionario ante la Corte Municipal de San Lorenzo querellas en reclamación de salarios. Sus-tancialmente estas querellas alegaban la existencia de un contrato verbal entre los demandantes y el peticionario al efecto de “Que el querellante prestaría sus servicios como carretero durante la zafra de cañas, por una compensación •de $1.68 por día. Que durante 56 días trabajó 4 horas extras diariamente en exeeso de las ocho horas regulares del día ordinario de trabajo, o sea, un total de 224 horas extras,
La Corte Municipal declaró sin lugar las querellas. Ape-ladas las querellas para ante la Corte de Distrito de Huma-cao, ésta declaró sin lugar las excepciones previas interpues-tas contra las mismas, resolviendo que la Ley núm. 49, Le-yes de Puerto Rico, Sesión Extraordinaria, 1935, (pág. 539) disponía el pago a los obreros de doble compensación por todas las horas trabajadas en exceso de ocho horas durante cualquier día. A solicitud de todas las partes aquí envuel-tas, expedimos un auto inhibitorio preliminar dirigido al juez de distrito (Véanse Fortuna Estates v. Texidor, Juez de Dist., 26 D.P.R. 266; P. R. Ry., Lt. & P. Co. v. Ortiz, Juez, 59 D.P.R. 921; Abelleira v. District Court of Appeal, Third District, 109 P. (2d) 942 (Calif., 1941). Comentario, .Extent to Which Availability of Ordinary Remedy Defeats Issuance of Writ of Prohibition, 22 Calif. L. Rev. 537.)
Nos confrontamos al comenzar con la contención de los obreros de que este caso debe regirse por el siguiente len-guaje que se encuentra en Turney v. J. H. Tillman Co., 228 P. 933, a la pág. 937:
"Sin embargo, la querella no contiene alegación alguna de que el querellado infringió el estatuto en cuestión o cometió delito alguno. La presunción es, basta que se demuestre lo contrario, que el quere-llado es inocente de delito o falta. Or. L. §799, subd. 1. El esta-tuto presume que las transacciones privadas se han desarrollado nor-malmente y en una forma justa y que se lia seguido el curso ordinario de los negocios. Or. L. §799, subds. 19 y 20. En ausencia de ale-gación alguna en contrario, debe presumirse al interpretarse la que-rella que el querellado cumplió con su deber y permitió o exigió a las partes mencionadas que trabajasen horas extras por razón de necesidad, emergencia o cuando la política pública absolutamente lo exigía, y que no había disponibles otros trabajadores de igual des-treza y eficiencia que no hubieran sido empleados regularmente.”
Si adoptáramos este punto de vista, no necesitaríamos ir .más lejos para resolver el presente caso, toda vez que la Ley
Estamos dispuestos — ren verdad es nuestro deber bajo la sección 6 de la Ley núm. 10 — a ser lo más indulgentes posibleen cuanto a la cuestión de alegaciones, para que los obreros, sin perder sus casos debido a cuestiones técnicas, puedan te-ner un juicio en los méritos. Pero el aceptar nosotros tal presunción en este caso equivaldría a frustrar el propósito para el cual expedimos el auto. Todas las partes concurrie-ron al solicitar que expidiéramos el auto en este caso, afir-mando que era de interés público el que esta corte trazara a las cortes inferiores la pauta a seguir en la resolución de miles de casos que envuelven reclamaciones ascendentes a millones de dólares provenientes de trabajo realizado en si-, tuaciones normales. Por tanto sería una actuación inútil de nuestra parte si resolviéramos este caso aceptando el argu-mento de que debemos presumir que, como una cuestión de alegación técnica, el trabajo aquí envuelto fué realizado me-diante permiso y durante una emergencia. Si nuestra deci-sión en este caso va a servir de pauta en la resolución del problema que nos urgió a expedir el auto, debemos, fuera de cualquier teoría en cuanto a alegaciones, considerar el tra-bajo realizado como trabajo corriente. Por tanto, pasamos a determinar si la Ley núm. 49 dispone doble compensación por trabajo en exceso de ocho horas diarias bajo condiciones normales.
No puede haber duda que la Ley núm. 49 no es una ley de salarios, y que su único fin es limitar las horas de trabajo de un día normal. La historia legislativa de la Ley núm. 49 demuestra fuera de toda discusión que el Comisionado del Trabajo y la Legislatura actuaron movidos por el deseo (a) de mejorar la salud de los trabajadores y (b) de reducir el desempleo.
Al hacer esta afirmación, no pasamos por alto la dispo-sición de la sección 1 de la Ley núm. 49 en cuanto a doble compensación por la novena hora y. por horas extras traba-jadas durante una emergencia. Pero ésta no es una dispo-sición sobre salarios; es una manera de asegurar el cumpli-miento de la disposición limitando las horas de trabajo. Un estatuto de Oregon similar al nuestro- fué declarado válido en Bunting v. Oregón, 243 U. S. 426, por el fundamento de que era un estatuto limitando las horas y no fijando salarios.
Como en el estatuto de Oregon, nuestra disposición en cuanto a trabajo extra en caso de emergencia, al igual que el permiso incondicional para trabajar tres horas extras en Oregon, es parte integrante de la disposición sobre limita-ción de horas. El estatuto de Oregon establecía como má-ximo un día de diez horas de trabajo, pero con el disponién-dose de que se podrían trabajar tres horas adicionales si se pagaba tiempo y medio. Nuestra Legislatura pudo haber pensado que era más progresista que la de Oregon al insis-tir que no se podía realizar trabajo alguno después del má-ximo fijado para un día, so pena de sanción penal, excepto
Cuando un proyecto similar a la Ley núm. 49 fué apro-bado originalmente en la sesión ordinaria de 1935, el Gober-nador lo vedó debido a su inflexibilidad al dejar de disponer que durante emergencias podía permitirse el trabajo extra. Y cuando durante la sesión extraordinaria de 1935 se corri-gió este defecto, en la Ley núm. 49 que autoriza el trabajo extra durante emergencias, fue para salvaguardiar contra exceso de indulgencia de parte del gobierno al conceder tales permisos, que se insertó en la ley la disposición de doble compensación por trabajo realizado durante tales emergen-cias. Pero tanto la historia legislativa como la ley en sí son claras al efecto de que la Legislatura no disponía trabajo extra sin limitación, siempre y cuando que se pagase por él doble de lo que se pagaba por trabajo ordinario. En ver-dad, tal disposición, a menos que lograra desalentar tal em-pleo, hubiera rebultado en una contradicción directa a los propósitos que se expusieron en la ley; es decir, la salud de los obreros, y la distribución del trabajo existente entre to-dos los más posibles obreros. El trabajar doce horas dia-rias como práctica ordinaria, aun cuando se recibiese paga extra por las últimas cuatro horas, no beneficia la salud. Y el permitir que un hombre trabaje doce horas, en vez de re-levarlo después de ocho horas y dejar que otro ocupe su puesto, no alivia el desempleo.
De la discusión que precede es obvio que la Ley núm. 49 no cubre en el terreno insular el mismo campo o usa el mismo método de afrontar el problema que la Fair Labor Standards Act de 1938 (52 Stat. 1060) en la esfera Federal. En primer lugar, como ya se ha indicado, en la Ley núm. 49 no
La segunda diferencia importante entre la Ley núm. 49 y la Ley Federal es que la ley Federal cuenta con más de un medio para ponerla en vigor. La Ley núm. 49, como hemos visto, tiene como único propósito limitar las horas de trabajo. Éste es también uno de los propósitos del estatuto Federal. Pero la Ley Federal, aprovechándose de la experiencia ad-quirida bajo estatutos locales, el de Puerto Eico inclusive, adopta un método diferente y más efectivo de afrontar el problema. Las leyes que afectan al obrero producen una honda huella en la comunidad. Al ser redactadas como una medida de policía, con sanciones penales exclusivamente, han resultado ser difíciles, si no imposibles, de ser puestas en vigor. Se descubrió que estatutos que afectan todo hogar y toda empresa comercial nunca pueden ser puestos en vigor total y efectivamente si sólo contienen sanciones penales. La legislación posterior dió con una fórmula para ponerlos en vigor que virtualmente trabaja por sí misma y que puede probar ser infalible. Este principio se halla en aquella parte de la Federal Fmr Labor Standards Act que, en vez de de-clarar un delito por parte de los patronos el exigir de sus empleados _que trabajen en exceso de la limitación estatuta-ria, no dispone límite alguno para ello, pero incluye sin embargo la disposición pragmática de que el tiempo trabajado •en exceso de la limitación estatutaria debe ser compensado al tipo de tiempo y medio tomando como base el tipo co-rriente de compensación (29 U.S.C. §207). Este aspecto de
El Fair Labor Standards Act es enteramente práctico. Sabiamente echó a un lado el esfuerzo de prohibir criminal-mente el que se trabaje horas extras; sólo dispuso que los patronos deben pagar tiempo y medio por tal trabajo extra —y el no pagar por ello, no el trabajo propiamente dicho, era lo que constituía el delito (29 U.S.C. §216(a)). Además, el derecho a tal compensación extra fue reforzado por una disposición concediendo daños líquidos adicionales ascenden-tes al total de la compensación extra en caso de' que ésta no se pagase originalmente (29 U.S.C. §216(&)). Un patrono, cobijado por unas sanciones civiles tan efectivas, pondrá poca atención a la posibilidad de persecución criminal. La ame-naza de la acción civil, más daños líquidos, serán el verda-dero impedimento. Nuestra Legislatura en 1941 cogió pres-tada una disposición - del estatuto Federal y dispuso en la sección 25 de la Ley núm. 8 de 1941. ((1) pág. 303) creando la Junta de Salario Mínimo, la acción civil del obrero en re-
Pero cuando nos referimos a la Ley núm. 49 de 1935 en-contramos disposiciones enteramente diferentes a aquellas contenidas en el estatuto Federal que acabamos de discutir. La sección 1 dispone solamente que “A ninguna persona se le empleará o se le permitirá que'trabaje en ningún'estable-cimiento comercial, industrial, agrícola o en cualquier otro negocio lucrativo, más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, excepto cuando ocurriere cualquier evento ex-traordinario, o cualquiera emergencia causada por fuego, hambre o inundación, por peligro a la vida, a la propiedad, a la seguridad o salud pública, o en cualquiera otra circuns-tancia especial, siempre que el Gobernador de Puerto Rico, por recomendación del Comisionado del Trabajo declarare subsiguientemente que las disposiciones de esta Ley no de-berán aplicarse a estos casos excepcionados y que por lo tanto las infracciones cometidas han sido excusables; Dis-poniéndose, que la limitación de ocho (8) horas establecida por esta sección, y en todos los trabajos normales, fuera de las excepciones ya anotadas, puede ser ampliada a un pe-ríodo que no excederá de nueve (9) horas durante a alquier día natural, a condición de que a toda persona de ese modo empleada a salario, jornal o en otra forma, por más de ocho (8) horas durante cualquier día natural, se le pagará por el trabajo que haga durante tal período extra, a un tipo que sea doble del salario que se le esté pagando por hora de tra-bajo precedentes.” La sección 8 dispone que todo patrono que infrinja la Ley núm. 49 será culpable de misdemeanor.
Inmediatamente surge claro el hecho que la Ley núm. 49, al igual que algunas antiguas leyes estatales, descansó en la amenaza de cárcel o multa para hacer que el patrono cum-pliese con ella. El estatuto categóricamente prohíbe un día normal de trabajo que exceda de ocho horas, so pena de eár-
El artículo 553 del Código Penal, según quedó enmendado por la Ley núm. 306, Leyes de Puerto Rico, 1938 ((1) pág. 578), dispone que los establecimientos comerciales e industria-les, con ciertas excepciones específicas, permanecerán cerra-dos al público todo el día domingo, y cerrarán desde las 12 m. los días de fiesta legal, a las 9 p. m. los sábados, y a las 6 p. m. los días laborables. Y “una bora después de cerra-dos, no se permitirá ninguna clase de trabajo . . . ”. La única disposición en cuanto a su ejecución consiste de una pena criminal de multa o cárcel para los patronos que in-frinjan la ley. Por consiguiente, no puede ciertamente exis-tir teoría alguna sobre la cual podamos resolver que este estatuto, por sí solo, específicamente dispuso doble compen-sación por trabajo realizado en violación del estatuto.
La Ley núm. 80, Leyes de Puerto Rico, 1931 (pág. 497), según fué enmendada por la Ley núm. 24, Leyes de Puerto Rico, 1935 ((1) pág. 189), autoriza al Comisionado del Tra-bajo para conceder permisos a los patronos en estableci-mientos comerciales o industriales para emplear personas en las boras extras del día o de la noche con el fin de terminar trabajo urgente o necesario que debe efectuarse dentro de un período determinado. Este estatuto dispone un tipo do-ble de compensación por cada bora así trabajada. La Ley núm. 80 evidentemente fué el producto de la experiencia ad-quirida bajo el artículo 553. Habiéndose descubierto que era en beneficio de toda la comunidad el permitir que tales
Cuando posteriormente se aprobó la Ley núm. 49 en la Sesión Extraordinaria de 1935, la Legislatura específicamente dispuso en la sección 7 que la Ley núm. 80 y el artículo 553 del Código Penal, tal como fueron enmendados, continuarían en vigor. De esta manera la Legislatura preservaba a los obreros las conquistas becbas al amparo de dichas leyes en cuanto a la bora del cierre, al mismo tiempo que establecía en la Ley núm. 49 un principio similar en relación con el máximo de boras diarias que podían ser trabajadas. Un ejemplo que viene en seguida a la mente sería el de un obrero a quien, aunque no estuviera obligado a trabajar' más del máximo de ocbO' boras dispuesto en la Ley núm. 49, se le exi-giese que trabajase, debido a una emergencia, después de la bora del cierre fijada por el artículo 553.
Cuando se aprobó la Ley núm. 49, la Legislatura tenía conocimiento, debido a la experiencia adquirida al amparo del artículo 553 y al veto del G-obernador a un proyecto similar, de que una limitación inflexible de las boras no podía hacerse. Por tanto dispuso, en adición a las situaciones de emergencia provistas en la sección 1, que (Sección 2) “En los casos en que existiere la amenaza de perderse una co-secha por falta de brazos, o de que no hubiere suficiente personal disponible para despachar un embarque de frutas o de cualquiera otro producto perecedero, el Gobernador de Puerto Rico, mediante recomendación del Comisionado del Trabajo, podrá suspender temporalmente para tales casos específicos los efectos de esta Ley en cuanto a la limitación de horas,
No pnede haber dnda en cnanto a qne a través de las Leyes núms. 49 y 80 snrge la clara y persistente intención de parte de la Legislatura de qne los obreros reciban doble compensación por tiempo extra trabajado bajo las condicio-nes expresadas en cada nna de ellas. Tomamos conocimiento judicial de qne tales emergencias han ocurrido desde la fecha en qne se aprobaron los estatutos, y qne se han invocado los poderes de emergencia del Gobernador en ellos contenidos. Pero ésta es nna ilustración gráfica del hecho de qne, aparte de tales emergencias, todavía tenemos un simple estatuto ca-tegóricamente prohibitorio. Nuestra dificultad aquí consiste en que ambas partes admitieron en la vista qne en este caso no existían emergencia o circunstancias especiales, y qne vir-tualmente todos los casos qne se regirán por nuestra deci-ción en este caso envuelven trabajo normal. Para conceder a los obreros doble compensación, debemos referirnos a los estatutos. Y la Legislatura, al no tomar en consideración qne podría crearse esta situación, no proveyó para ella ex-presamente. Cuando miramos hacia atrás pnede quizá ar-güirse qne hubiera sido más efectivo si la Legislatura hu-biera provisto, como en la Ley Federal, el pago de tiempo extra, y dispuesto que el delito fuera la negativa a efectuar tal pago, en vez del trabajo en sí. indudablemente esto prueba ser más efectivo para evitar el trabajo extra que la prohibición absoluta acompañada de la sanción penal. Pero si el estatuto tiene que ser redactado de nuevo usando ese método más efectivo de hallarle solución a la situación rei-nante, debe hacerlo la Legislatura y no nosotros.
Leyendo el estatuto tal cual fué redactado en vez de como la experiencia dice debió leer, encontramos que en cuanto a trabajo ilegal, el estatuto sigue siendo un estatuto penal. La única disposición en cuanto a compensación por trabajo extra cubre trabajo extra que es legal. Inmediatamente surge
La dificultad consiste aquí en que el obrero, estrictamente hablando, no se gana la doble compensación. Sin duda es realmente duro para un obrero, trabajar horas extras, y tiene derecho a creer cuando se le ha pagado tiempo doble por tal tiempo extra, que se ha ganado tal compensación. Pero la Ley núm. 49 es un estatuto general que afecta toda clase de obreros — agrícolas, comerciales, industriales. Tomamos conocimiento judicial de que en Puerto Eico la abruma-dora mayoría de tales obreros no tiene especialización, y que bajo nuestras condiciones crónicas de desempleo, pueden ser sustituidos con mucha facilidad. Haciendo tal relevo de obreros a la novena hora eliminaría la necesidad de pagar doble tiempo. Por tanto, se hace aparente que bajo las cir-cunstancias existentes el pagar tiempo doble es un impedi-mento y no, hablando estrictamente, compensación propia-mente dicha por los servicios rendidos, según son fijados por los tipos que rigen para tales servicios. En verdad, hablando objetivamente, un obrero cansado, que está sujeto a un riesgo mayor de accidente, quizá vale menos que el tipo corriente de compensación, en vez de valer el doble. En ese sentido, la Legislatura estaba legislando en bien del interés de toda la comunidad cuando ordenó que el obrero cesara de traba-jar en ese momento. De cualquier modo, el factor conclu-yente en este caso es que cuando la Legislatura intervino con la situación e impuso deberes estatutarios al patrono, inter-firió con la libre contratación entre él y sus obreros en cuanto a compensación por horas extras. Hacemos constar clara-mente que bajo circunstancias adecuadas la Legislatura tiene todo derecho a aprobar una disposición razonable para el
No constituye contestación a esta dificultad el decir que la disposición por doble compensación no es una penalidad. Ciertamente no es una penalidad en el sentido tradicional de castigo por una ofensa contra el Estado. “Los estatutos que confieren una acción privada contra el culpable, muchas veces son considerados como de naturaleza penal, pero en tales casos ... ni la responsabilidad impuesta ni el reme-dio conferido son estrictamente penales” (Huntington v. Attrill, 146 U. S. 657, 67). El Congreso empleó la frase “daños líquidos” en la Fair Labor Standards Act, y la Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que tales daños líquidos “son una compensación, no una penalidad o castigo por parte del Gobierno” (Overnight Motor Co. v. Missel, 316 U. S. 572, 83). Al mismo efecto, Cox v. Lykes Brothers, 143 N.E. 226 (N.Y. 1924); Atchison, etc., Ry. v. Nichols, 264 U.S. 348. Sin embargo, el Juez Cardozo, hablando a nombre de la Corte de Apelaciones de Nueva York, revela la naturaleza híbrida de tal disposición indicando en el caso de Cox que (pág. 827) “la misma disposición [doble salario por negarse a pagarle a un marino a tiempo] puede ser penal en cuanto al infractor y reparadora en cuanto al perjudicado”. (Mate-ria en corchetes nuestra.) De cualquier modo, bien se eon-sideren como penales o no, disposiciones concediendo tal re-medio civil, ya se llamen daños “punitivos” (Minneapolis Railway Co. v. Beckwith, 129 U. S. 26, 34), daños “ejempla-res” (James-Dickinson Co. v. Harry, 273 U. S. 119) o, como en la Fair Labor Standards Act, daños “líquidos”, en au-sencia de legislación específica a ese efecto, no hay derecho a recobrarlos. Por lo menos hasta ese extremo, tales sancio-nes civiles privadas deben equipararse (assimilated to) a una penalidad. Esto se hace patente en el mismo caso en que los obreros descansan aquí. En Turney v. J. H. Tillman Co., 228 P. 933 (Ore., 1924) la corte dijo a la pág. 935 “La
Cuando examinamos la ley sobre penalidades, encontra-mos que las penalidades deben ser tan claras y tan expresas que deben surgir a primera vista. Ninguna regla en derecho está mejor establecida que la regla de que las penalidades-deben ser expresas y no pueden inferirse. Pero la única pe-nalidad provista en la Ley núm. 49 para aquellos patronos que ilegalmente emplean obreros después de nueve horas es la disposición penal. Es posible que la experiencia haya de-mostrado que un estatuto como éste demanda la sanción civil de doble compensación en vez de una absoluta prohibición penal. Admitimos sin ninguna discusión que la más efectiva manera de poner en vigor la Ley núm. 49 sería permitir al
Recientemente hemos resuelto que, no importa cuán ma-lamente se necesite una penalidad para beneficio del interés jjúblico, no tenemos poder para colocarnos en la posición de la Legislatura e imponer tal penalidad (American RR. Co. v. Comisión Industrial, 61 D.P.R. 314). Del mismo modo, no importa cuán rigurosa parezca una penalidad, una vez que es impuesta clara y eonstitucionalmente por la Legislatura, no podemos mitigar los castigos, provenientes de la misma circunscribiendo el alcance de la penalidad (General Motors Acc. Corp. v. Brañuela et al., 61 D.P.R. 725, resuelto el 5 de abril de 1943), aunque consideramos cada situación cuidado-samente con el fin de determinar si la Legislatura tuvo la intención de imponer la penalidad de que se trataba (West India Oil Co. (P.R.) v. Tesorero, 61 D.P.R. 782, resuelto el 15 de abril de 1943). En dos palabras, una penalidad in-cluida en un estatuto por la Legislatura no será rechazada por esta corte; y una penalidad no incluida en un estatuto no será invocada o inferida por esta corte.
El peticionario cita varios casos similares al presente en los cuales se denegó la reclamación, bien por paga ordinaria o doble. Estos casos se señalarán más adelante en nuestra discusión de la alegada responsabilidad del patrono por el tipo de compensación ordinaria para horas extras. Los obre-ros descansan primordialmente en Turney v. J. H. Tillman Co., 228 P. 933 (Ore., 1924), en el cual se concedió doble com-pensación. Nuestra dificultad con dicho caso tiene dos as-pectos. En primer lugar, allí el peticionario alegó que el de-mandado (págs. 933-4) “se dedicaba a cierto trabajo para
Por tanto, tenemos una situación en la cual, aparte de cualquier disposición estatutaria, había un contrato para pa-gar doble por horas extras. En el presente caso los obreros, aún cuando alegan la existencia de un contrato, descansan en la Ley núm. 49 para justificar compensación doble por horas extras, y no en contrato específico alguno a ese efecto. Y, como hemos visto, la Ley núm. 49 guarda silencio en cuanto a la cuestión de doble compensación por horas extras traba-jadas bajo condiciones normales.
En segundo lugar, el estatuto en el caso de Turney pro-hibía que se trabajara por más de ocho horas (pág.' 934) “excepto en casos de necesidad, emergencia, o cuando la po-lítica pública absolutamente lo exigía, caso en el cual la persona o personas así empleadas para trabajar horas en exceso recibirán doble compensación por el tiempo extra trabajado; y no se presumirá que existe emergencia, necesidad o polí-tica pública cuando hay disponibles otros obreros ‘de igual destreza y eficiencia, que no han trabajado durante horas •ordinarias ’ ’.
Aparentemente no existía requisito alguno en dicho esta-tuto en cuanto a obtener permiso de un funcionario guber-namental para trabajar durante una emergencia. Si surgía la emergencia simplemente se trabajaba. Bajo tales circuns-tancias, la corte resolvió, como ya se ha indicado, que una
Creemos propio indicar que el caso de Tv,mey no basó su resolución exclusivamente en la presunción de emergencia. Basó su decisión en el fundamento adicional de que -el esta-tuto fue concebido para proteger al obrero, y que por tanto éste debería recobrar doble compensación aunque no existiera emergencia alguna, caso en el cual el trabajo era ilegal. Sin embargo, aun bajo esta teoría, no nos confrontamos en nues-tro caso, como en el de Turney, con un contrato específico que proveía doble compensación por todo trabajo extra. La franqueza nos obliga a añadir que aun en la hipótesis de que el caso de Turney descasara en el estatuto en vez de en el contrato, no podemos, como ya indicamos, -encontrar tal disposición específica en nuestro estatuto en cuanto a trabajo extra bajo condiciones normales.
Por lo tanto resolvemos que, en ausencia de una disposi-ción estatutaria específica que provea doble compensación por trabajo normal realizado después de la novena hora, esta Corte nb puede redactar de nuevo la Ley núm. 49 y crear tal obligación.
El patrono pretendería que negásemos al obrero el derecho a reclamar compensación al tipo ordinario por horas trabajadas en exceso del mínimo estatutario. Bajo la teoría de que los obreros están m pari delicto con el patrono, trata de persuadirnos de que debemos dejar a las partes-
La Ley núm. 49 dispone en su sección 1 que “A ninguna persona se le empleará o se le permitirá que trabaje” más de ocho horas diarias. A primera vista parecería, como alega el peticionario, que la frase “o se le permitirá que tra-baje” es una prohibición dirigida a la conducta del obrero. Pero cuando examinamos el estatuto en su totalidad, y en-contramos que bajo la sección 8 solamente el patrono puede ser perseguido por infracciones de la ley, y que la definición de un patrono que se encuentra en la sección 4 incluye ad-ministradores y capataces, llegamos a la conclusión, parti-cularmente si tenemos en cuenta que el propósito de la ley es en primer lugar beneficiar a los obreros y a través de ellos a la comunidad en general, que la frase en cuestión está dirigida únicamente al patrono, y está concebida para hacer que el lenguaje que regula su conducta sea lo más amplio po-sible, de manera que no pueda el patrono, mediante la inter-posición de un intermediario — tal como un capataz — entre él y el obrero, evadir la responsabilidad. Llegamos a este mismo resultado, como lo han hecho otras cortes estatales, al inter-pretar un lenguaje similar en Montaner v. Comisión Industrial, 54 D.P.R. 67, 69.
El peticionario alega, no obstante, que aun cuando se resolviese que los obreros no están, hablando estrictamente, in pari delicto con sus patronos, en este caso los obreros no debieran recobrar. Examinemos por tanto esta contención.
El derecho civil y la ley común están de acuerdo al sos-tener que, hablando en términos generales, los convenios ile-gales son nulos y que un contrato otorgado en violación de un estatuto está en contra de la política pública y no puede ser puesto en.vigor por ninguna de las partes. (Art. 1227, Código Civil, Edición 1930; Restatement, Contracts, Sección 598; 5 Williston on Contracts, Revised Ed., §1630.) Pero una vez más, como ocurre frecuentemente en derecho, eneon-
El propio estatuto no ofrece una contestación explícita a esta pregunta. La Legislatura pudo haber dado el paso drástico de impedir la reclamación. O pudo haber dispuesto específicamente que la responsabilidad criminal del patrono no produciría ipso facto inmunidad civil. Pero la Legisla-tura no insertó ninguna de estas disposiciones en el estatuto. Bajo tales circunstancias, afirmar que éste es un contrato nulo y que las cortes no se prestarán a ponerlo en vigor es sencillamente exponer una frase hecha {shibboleth). Debe-mos ir al fondo, descubrir la intención de la Legislatura y la política pública que hay detrás, del estatuto, y, de ser po-sible, llegar al resultado que convenga mejor a ellas.
Las diversas facetas del problema de convenios ilegales y los frutos de éstos derivados no siempre encajan dentro de la misma estrecha categoría. Las cortes en los Estados Unidos continentales sabiamente se han negado a aplicar una regla de derecho inflexible y a llegar al mismo resul-tado mecánico en cada caso. Hechos diferentes y diversas consideraciones de política frecuentemente producen contes-taciones diferentes. La Anotación que se encuentra en 120 A.L.R. 1461 indica que “La regla general de que ninguna parte en una transacción ilegal puede instituir procedimiento alguno contra la otra para la devolución de propiedad o de
§601. Resarcimiento Dentro de un Convenio Ilegal Debido al Efecto del Rechazo.
“Si la negativa a poner en vigor o a rescindir un convenio ilegal produciría un efecto perjudicial a las partes para cuya protección existe la ley que declara ilegal el convenio, se permite que se ponga en vigor o se rescinda el contrato, según sea el caso.”
Reconocemos que algunas de estas autoridades no se en-frentan directamente con el problema en este caso. Para aliviar los severos resultados provenientes de la aplicación estricta de la regia de “nulo por ilegal”, las cortes en dichos casos han hablado en términos de “ilegalidad colateral” y “consideraciones nuevas e independientes”; en otros casos han afirmado que “si un demandante puede probar su caso
Nos acercamos un poco más al presente caso, aunque no babía envuelto ningún elemento de criminalidad, cuando exa-minamos el caso de F. Carrera & Hno. v. Aquino, 60 D.P.R. 143, donde resolvimos que un mayorista que había vendido provisiones en exceso de $300 a un detallista, podía recobrar por ellas, a pesar del hecho que aunque el artículo 82 del Código de Comercio (ed. 1932) disponía que el testimonio oral de testigos no sería por sí solo bastante para probar la existencia de tal contrato, solamente se presentó durante el juicio testimonio oral para probar el mismo. Esta corte posiblemente pudo haber resuelto que la política pública sin-tetizada en el artículo 82 nos exigía que dejásemos intocada la regla allí establecida. Sin embargo, la manifiesta injus-ticia de permitir que una parte en un contrato se ampare en el artículo 82 después que la otra ha cumplido totalmente sus obligaciones bajo el contrato, nos persuadió a resolver que
Admitiendo que los obreros en este caso necesitan la ayuda de las transacciones ilegales para sostener su caso, nos confrontamos con el problema suscitado en el presente caso por la reclamación de los obreros de paga ordinaria por el trabajo extra ilegal cuya compensación no han reci-bido. Como indica Gellhorn en Contracts and Public Policy, 35 Col. L. Sev. 679, 82, las Legislaturas, al adoptar estatu-tos penales, raramente han tenido en mente los problemas en cuanto a la ley de contratos que puedan posteriormente sur-gir. Su actitud ha sido la de que si declaran-que una cosa es un delito, esa cosa desaparecerá en seguida. Cuando, con-trario a lo que se espera, tales actividades antisociales no han desaparecido inmediatamente, las cortes, en vista del si-lencio de la Legislatura, se han confrontado con la necesidad de determinar — y han llegado a conclusiones discrepantes— “en cuanto a si la Legislatura ‘tuvo la intención’ de que se declarasen nulos los contratos cuando éstos estaban en pugna con las leyes que penalizaban alguna actuación de los con-tratantes pero que guardaban silencio en cuanto a poner en vigor los convenios”.
Reconocemos que los casos de Lewis v. Ferrari, 90 P. (2d) 384 (Calif. 1939), Short v. Bullion-Beck & Champion Min. Co., 57 Pac. 720 (Utah, 1899), Martínez v. Johnson, 119 P. (2d) 880 (Nev., 1941), Montgomery Ward & Co. v. Luck, et al., 52 S. W. (2d) 1110 (Tex., 1932), y Glendale v. Dixon, 75 P. (2d) 683 (Ariz., 1938), en situaciones como las del pre-sente caso, han negado al obrero el derecho a recobrar por
No existe una contestación infalible a esta cuestión. Nues-tra Legislatura, creyendo aparentemente, como indica Gell-horn, que al declarar delito una actuación se elimina toda posibilidad de que tales actuaciones se cometan en el futuro, guardó silencio sobre la cuestión. Los casos arriba citados denegarían el recobro porque el “Demandante concurrió en un acto ilegal. El demandado cometió un delito y el deman-dante ayudó y sirvió de cómplice en su comisión ... El es-tatuto no podría haber sido infringido en este caso sin la cooperación del demandante. El permitirle que recobre bajo tales circunstancias equivaldría a permitirle que tome ven-taja de su propia falta y a estimular un delito que tendió a frustrar una disposición benevolente de la Legislatura’* (Martínes v. Johnson, supra, a la página 882).
El otro punto de vista aparece expresado por la opinión disidente del caso de Short, a la pág. 725, así: . “Negarle al demandante el derecho a recobrar el valor razonable del tra-bajo extra realizado a solicitud del demandado, equivale a castigar a aquél a quien la legislatura tuvo la intención de proteger mediante dicha ley, y recompensar a la parte culpable por una extorsión que se quiso evitar mediante la aprobación de la ley.”
Al denegar el pago de compensación, algunos de los ca-sos basan su decisión, en parte por lo menos, en el funda-mento de que “demandante y demandado se hallaban en pa-ridad contractual”. (Martínes v. Johnson, supra, pág. 883.) Pero la propia teoría por la que originalmente se sostuvo la validez de la legislación que limita el número de horas re-conoce que no existe tal paridad contractual. “La legisla-tura ha reconocido también el hecho, corroborado en muchos Estados por la experiencia de los legisladores, de que los dueños de estos establecimientos y sus subalternos no están
El peticionario hace gran hincapié en el hecho de que la Ley núm. 49 fué declarada constitucional en M. Taboada v. Rivera Martines, supra, por el fundamento de que dicha Ley no constituía legislación de clase sino que fué concebida para beneficio de todos los interesados, patronos, empleados, y la comunidad en general. Tomando este hecho como premisa, el peticionario alega que el permitir que se cobre compensa-ción alguna por trabajo efectuado en exceso de nueve horas —no, téngase presente, doble compensación por este tiempo extra, sino aun la compensación corriente — anularía los pro-pósitos de la ley (a) de proteger la salud de los obreros y (6) de aumentar las probabilidades de empleo, y convertiría el estatuto por legislación judicial, contrario a los deseos de la Legistura, en una ley que simplemente dispone compensa-ción por trabajo extra, privando de ese modo al obrero de su salud y de sus ratos de ocio, y al desempleado de su opor-
Es costumbre corriente referirse a leyes como la núm. 49 como concebidas para beneficio de la comunidad en general. Pero esto no significa que las cortes no deban dar con-sideración primordial a los derechos de los obreros. Lo que tales palabras significan es que cuando a los obreros, que constituyen una parte importante de la comunidad, se les paga decentemente y se les mantiene en salud, a la vez que se les aseguran las mayores oportunidades de empleo, los resultados de esa clase de legislación paternal, aunque espe-cíficamente dirigidos a beneficiar algunos trabajadores en particular, redundan en beneficio de la comunidad en general.
Debe confesarse que él permitir que los obreros recobren en el presente caso no fomentaría por sí mismo la recono-cida política pública de la Ley núm. 49 a los efectos de lo-grar trabajadores saludables y mayor distribución de em-pleos. Pero las cortes han de considerar los hechos tal y como los encuentran. Y en este caso todas las partes nos han informado que hay pendientes miles de casos similares al presente. Por lo tanto no estamos en la misma posición que las cortes que han manifestado que “Es mucho más im-portante para la clase trabajadora, desde el punto de vista de la salud y la distribución del trabajo, el conservar la ley de las ocho horas, que el que a un infractor ocasional de la misma se le permita recobrar por el tiempo que invirtió en violarla. El que trabaja más de ocho horas diarias cuando no existe emergencia no solamente está frustrando la ley en cuanto a la salud se refiere, sino que priva a otra persona do la oportunidad de trabajar durante esas horas extras y de ganarse el sustento para sí y para su familia.” -(Glendale v. Dixon, supra, a la pág. 694; bastardillas nuestras.) No podemos pasar por alto la situación de hechos con que
G-ellborn, a la página 688 del artículo anteriormente ci-tado, censura adversamente la doctrina establecida en el de Short y casos similares. Sin embargo, aceptamos que todos los casos que han sido traídos a nuestra atención concurren eon el de Short, excepción hecha de Turney v. J. M. Tillman Co., 228 P. 933 (Ore., 1924), otro caso procedente de Oregon que está de acuerdo con el de Turney (Pederson v. City of Portland, 24 P. (2d) 1031 (Ore., 1933)), y, sobre esta cues-tión en particular, el de Thibault v. National Tea Co., 260 N.W. 466 (Minn., 1936). Sin embargo, aunque por razones que ya hemos señalado no podemos seguir el caso de Turney en su decisión al efecto de que los obreros tienen derecho a recobrar doble compensación por trabajo efectuado en ex-ceso de la novena hora, estamos de acuerdo, en lo que se re-fiere a la reclamación de compensación ordinaria por tal tra-bajo, en que “Sería despojar al,estatuto de su significado y burlar su fin el dar a la ley una interpretación tal que impi-diese al obrero cobrar por el trabajo efectuado en exceso de ocho horas diarias, aun cuando el patrono pueda violar la ley al exigir tal trabajo. Corrientemente no debe permitirse a la parte culpable tomar ventaja de su propia falta para eludir responsabilidad.” (Turney v. J. H. Tillman Co., supra, a la pág. 935.)
Deseamos dar énfasis al hecho de que no estamos en de-sacuerdo con la decisión de los casos anteriormente citados al efecto de que un contrato para llevar a cabo tal trabajo extra está en contra de la política pública y su cumplimiento no puede obtenerse a través de las cortes. Diferimos de ellos
No hemos hallado en esta jurisdicción ningún caso direc-tamente aplicable. El que más se asemeja es el de Montaner v. Comisión Industrial, 54 D.P.R. 67. En dicho caso re-solvimos que un menor estaba protegido por la Ley de Com-pensaciones por Accidentes del Trabajo, a pesar del hecho de que el patrono cometió un delito al emplearlo sin haber obtenido un permiso. En el caso de Montaner esta corte se-confrontaba con la política pública en contra del trabajo de menores, que es por lo menos tan fuerte como la política pú-blica en favor de una jornada máxima para trabajadores-adultos. Por tanto, el presente caso aparentemente es un-caso a fortiori de acuerdo con el de Montaner, especialmente -si recordamos (a) que en cuanto a compensaciones a obreros, el menor era a lo sumo un tercero beneficiario (third party bene'fieiary) en el contrato existente entre el patrono y el Pondo del Estado, (6) que aun si se hubiese negado com-pensación por accidentes del trabajo, el menor probablemente hubiera tenido derecho a una acción ordinaria contra el pa-trono, y (c) que no existió enriquecimiento injusto, en el sentido de que el menor se había ganado el derecho a tal compensación por accidentes del trabajo, si se compara a los-obreros del presente caso, que han trabajado horas extras sin recibir compensación alguna. Cf. Oklahoma Portland Cement Co. v. Pollock, 73 P. (2d) 427 (Okla., 1937).
El patrono podría, quizá, alegar que el caso de Montaner puede ser distinguido de acuerdo con los casos anterior-mente considerados, en cuanto a que la cuestión de compen-saciones a obreros era colateral a la del contrato ilegal de-empleo, y que por tanto dicho caso no resolvió que un me-
En el caso de Traders & General Ins. Co. v. Rogers, 119 S. W. (2d) 679 (Tex., 1938), se resolvió que un empleado que trabajaba en un restaurante sin haber obtenido el certificado médico que la ley exigía, no podía reclamar compensación por accidentes del trabajo. Al así decidir la corte se basó en Montgomery Ward & Co. v. Lush, supra, y en Short v. Bullion-Bech & Champion Min. Co., supra. Habiéndonos negado en el caso de Montamer a seguir la doctrina establecida en el de Rogers, somos consistentes al repudiar el de Short y otros casos en que el de Rogers se basa.
No nos es posible distinguir en la cuestión que se nos plantea entre la política pública que comprende el prohibir el trabajo de menores y la que comprende el prohibir el tra-bajo excesivo de obreros adultos. Ambos grupos están bajo el brazo^ protector del gobierno. Si uno de ellos puede recla-mar compensación por tal trabajo efectuado ilegalmente, debe concederse al otro el mismo derecho. Williston es de la misma opinión como una proposición general. “Si un de-mandante, aunque delincuente, no ha sido culpable de depra-vación moral, y la pérdida que ha de sufrir al negársele re-paración está completamente fuera de proporción con lo que requiere bien la política pública o un castigo individual apro-piado, podrá permitírsele que recupere la compensación que ha dejado de percibir.” (6 Willinston on Contracts, Rev., ed., §1789.) The Restatement, Contracts, §604, es aun más claro. “Resarcimiento por una Parte que no está in Pari Delicto. Cuando las partes en un convenio ilegal, aunque ambas culpables, no están in pari d&licto, y una de ellas no
Aunque la analogía no es perfecta, notamos que esta corte ha intercalado en el derecho civil la doctrina de fidei-comisos constructivos (constructive trusts) con el fin de evi-tar el enriquecimiento injusto. Flor Ruis v. Ruis, 61 D.P.R. 823, resuelto en 28 de abril de 1943. Véase 51 Harv. L. Rev. 929, 30. Lo mismo debemos hacer en beneficio de los obre-ros que han trabajado sin recibir compensación. No tene-mos que aceptar la invitación de los patronos de hacer una amplia investigación en el campo de la semántica para afir-mar que existe el enriquecimiento injusto de parte de un patrono si sus empleados trabajan sin percibir compensa-ción.
Finalmente, existe una respuesta concluyente a la con-tención de que no debe permitirse al obrero que perciba com-pensación al tipo corriente por trabajo efectuado después 'de la novena hora. El obrero se gana tal compensación. Im-pedirle recobrarla sería imponerle una penalidad. Hemos visto que las penalidades deben ser expresas, y no pueden ser inferidas. Considerando que constituye esencialmnte una penalidad, nos hemos negado, en vista del silencio de la Le-gislatura sobre este punto, a permitir que los obreros cobren doble salario por trabajo efectuado en exceso de nueve horas. Por la misma razón, toda vez que la Legislatura no ha prohibido específicamente que el” obrero recobre el pago co-rriente que ha ganado por tal trabajo, no podemos por in-ferencia intercalar tal disposición en la Ley núm. 49.
Además de las anteriores consideraciones que nos han llevado a la conclusión de que una interpretación razonable de la Ley núm. 49 y de la política pública en ella compren-dida nos obliga a resolver que el obrero tiene derecho a per-cibir compensación al tipo corriente por las horas extras que ha trabajado en exceso de la novena hora, creemos que es
“Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el código penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.
“Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.”
Descansando en varios casos resueltos por este tribunal, seguidamente el peticionario sostiene que las querellas en el presente caso no aducen hechos suficientes para. establecer una causa de acción. En García v. Cañada, 11 D.P.R. 421, se resolvió que de acuerdo con nuestro .Código Civil una de-manda por prestación de servicios domésticos en la que no se alegó la existencia de un convenio para el pago del sala-rio, o de alguna costumbre o uso frecuente a ese efecto, era defectuosa. Consignando, a la página 425, que “Ha sido muy corriente en Puerto Rico, entre sirvientes, emplearse con una persona confiando en un convenio para adquirir casa y comida”, esta corte resolvió que “En vista del estado de la ley no podemos suponer que existiera una costumbre o práctica para abonar salarios por esta clase de arrendamiento de servicios” (Bastardillas nuestras). Resulta interesante ver cómo en el curso de la opinión, después que esta corte indicó en la página 424 que “En casi todos los Estados de la Unión donde prevaleció el derecho común, si una persona realizaba un trabajo u obra para otra la ley implícitamente suponía que existía un contrato de parte del principal para pagar un jornal o salario razonable”, a la página 425 dijo que “los principios que prevalecen, según nuestro Código Civil, y en los Estados, no presentan gran diferencia”.
Sin embargo, en el caso más reciente sobre esta cuestión, basado en hechos casi idénticos a los del de Agosto v. Woods, esta corte no resolvió categóricamente que en ausencia de un precio pactado o un tipo acostumbrado, no podía recla-marse por servicios prestados. Dijimos en Ex parte Capó, 59 D.P.R. 899, a la página 903 que “Aun aceptando, sin así resolverlo, que el reclamante tuviese derecho a reclamar el justo y razonable valor de sus servicios, siempre nos vería-mos obligados a confirmar la sentencia recurrida por no ha-berse presentado evidencia alguna en cuanto a ese extremo.” (Bastardillas nuestras.)
No es necesario en el presente caso que reexaminemos la regla establecida en los casos que acabamos de discutir. Todos ellos, excepto Ex parte Capó, fueron resueltos en los primeros años del 1900, mucho antes de la aprobación de la Ley núm. 49 de 1935. Este último estatuto fué aprobado a la luz de condiciones más modernas. Es obvio que posee un designio y propósito diferentes a las disposiciones ante-riores del Código. En muchas ocasiones sus términos echan a un lado hasta los convenios específicos. Si también sumi-nistra condiciones específicas para un contrato por servicios en el que tales condiciones faltan, es una cuestión que aquí no tenemos que tomar en consideración. Es suficiente a nuestros fines que llamemos la atención al hecho de que los •casos citados no son decisivos en cuanto al presente, porque
La última contención del peticionario es que 'existe la presunción de que las leyes se cumplen, y en ausencia de al.guna alegación en contrario en la querella, debemos presumir que el demandado, al pagar $1.68 por día, ha pagado ya no sólo el tipo de compensación corriente, si que aun a ra-zón del doble de tal compensación, por todas las horas trabajadas en exceso de ocho durante cualquier día. En War
“La contención fina] merece escasa consideración. Los deman-dados fueron empleados a base de un día de ocho boras y regular-mente trabajaron siete días a la semana, recibiendo jornales fijos que fluctúan entre $6.50 y $11 al día. No existía convenio alguno que especificase la cantidad a pagarse por hora o que el salario semanal incluía compensación adicional por horas extras. El peticionario ar-guye que cumplió con las disposiciones de la ley en cuanto a com-pensación por trabajo extra, ya que los demandados percibieron sa-larios más altos que el salario mínimo fijado por Ley, incluyendo tiempo y medio a razón de ese salario mínimo por todas las horas extras, salarios que los demandados al aceptarlos, implícitamente con-vinieron incluían compensación por tiempo extra. Una contención similar fué directamente rechazada en Overnight Motor Co. v. Missel, 316 U. S. 572.”
En el caso de Overnight Motor Co., se consideró este pro-blema en la forma siguiente, a la pág. 581:
“El peticionario invoca la presunción de que las partes contra-tantes intentan cumplir eon la ley y alega que por tanto no existe justificación para interpretar el contrato en el sentido de pagar al obrero solamente el salario básico o ‘tipo corriente’, sin tomar en consideración el número de horas trabajadas. Es cierto que el jor-nal pagado era suficientemente alto para cubrir tanto el salario básico como un cincuenta por ciento adicional por las horas realmente tra-bajadas en exceso del máximo fijado por ley, sin constituir una vio-lación de la sección seis. Pero no existía límite alguno en el con-trato en relación con las horas que el peticionario, si hubiese deseado hacerlo, pudo haber exigido que el demandado trabajase a razón del salario convenido, así como tampoco existía disposición alguna de pago adicional en caso de que las horas trabajadas hubiesen de ser pagadas a razón de un tipo mínimo mayor que el salario estipu-lado. La inferencia no puede remendar un contrato tan deficiente en el cumplimiento de la ley. Este contrato se distingue del exis-tente en el caso de Walling v. Beto Corp., post, pág. 624, en el cual el contrato especificaba un tipo de compensación por hora y no menos de tiempo y medio por trabajo extra, incluyendo la garantía de una*97 cantidad semanal fija, y exigía al patrono pagar más que la garantía semanal en aquellos casos en que las horas trabajadas a razón del tipo fijado en el contrato excediesen de tal cantidad.”
Cuando el caso de Overnight Motor Go. es considerado conjuntamente con el de Walling v. Belo Corp., 316 U. S. 624, puede verse claramente que el verdadero tipo mínimo por hora a pagarse es una cuestión de hecho que depende del convenio entre las partes o la costumbre que impere. Como la Corte señala en el caso de Belo Corp. (págs. 631-2) “En su etapa inicial la cuestión a que esta discusión da ori-gen es una de derecho, la de interpretación del término esta-tutario ‘tipo corriente’. Pero se concede que como cuestión de derecho, patronos y obreros pueden fijar el ‘tipo corriente’ mediante contrato. . . . Resta decidir si los $40 [la com-pensación semanal convenida en dicho caso; $1.68, la com-pensación diaria convenida en el nuestro] comprenden com-pensación-por tiempo extra así como por salario básico.” (Materia en corchetes nuestra.)
Wilson v. New, 243 U. S. 332, y Nelson v. St. Joseph & G. I. Ry., Co., 205 S. W. 870 (Mo., 1918), surgieron bajo la Ley Adamson y no son aplicables al presente caso. Esa Ley Federal fue más allá que la núm. 49, que sencillamente dis-puso que ocho horas constituirán el día normal de trabajo. La sección 1 de la Ley Adamson disponía no sólo que “se considerará ocho horas, en contratos que comprenden traba-jos o servicios, como el trabajo de un día”, si que continuó disponiendo que ocho horas será “la medida o norma de un día de trabajo a los efectos de computar la compensación por los servicios de todos los obreros . . . ”. En ausencia de una disposición similar a la cláusula anterior, la Ley núm. 49 se rige por el principio establecido en los casos de Overnight Motor Co. y Belo Corp.
De acuerdo con el Fair Labor Standards Act el tipo acos-tumbrado o el fijado en el contrato no podrá ser menor que el tipo mínimo allí establecido. Pero, como ya hemos indi-
En verdad, aun si estuviéramos de acuerdo enteramente con los obreros y resolviéramos que la Ley núm. 49 especí-ficamente dispone doble compensación por todas las horas trabajadas en exceso de ocho horas durante cualquier día, tal resolución podría ser una esperanza ilusoria. La Ley núm. 49 no es un estatuto de salario mínimo, y no podemos retorcerla hasta convertirla en una de esa naturaleza. Cua-lesquiera derechos bajo la misma podrían por tanto ser con-
Nos damos cuenta de las dificultades que pueden surgir en un esfuerzo para determinar si la compensación pagada originalmente cubría -todas las horas extras trabajadas. Sólo podemos repetir que la situación en este caso no ha sido creada por nosotros y que' el remedio para ella no cae den-tro, de nuestra incumbencia.
En vista de nuestra resolución de que los obreros tienen derecho de acuerdo con la Ley núm. 49 a doble compensa-ción por la novena hora de trabajo durante cualquier día natural y a compensación ordinaria por trabajo realizado en exceso de nueve horas, el auto inhibitorio será anulado y se devolverá el caso a la corte de su origen para ulteriores pro-cedimientos no inconsistentes con esta opinión.
(1)"Creemos conveniente insistir respetuosamente ante ese Senado para que sa apruebe el Proyecto de la Cámara número 2, tal como fué aprobado por la Cámara de Representantes, si existe en realidad el propósito de facilitar .el pro-grama de reformas constructivas y medidas que tiendan a absorber parte del personal desempleado.
Actas del Senado de Puerto Rico, 1935, págs. 1212, 1213.
“La limitación de la jornada de trabajo favorece más a la industria que al mismo trabajador, porque le proporciona un descanso adecuado, y por lo tanto, predispone al elemento humano a realizar una labor más eficiente en la respectiva industria.
“Es nuestra aspiración y no dejaremos en demandarla constantemente ante esta Legislatura, que la jornada de trabajo en Puerto Rico debe ser rebajada en tales condiciones, que la industria pueda absorber una gran cantidad del brazo que está desocupado, que alcanza a más de 375,000 personas.”
Actas de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, 1935, pág. 1359.
“En casi todo movimiento en que el trabajador agrícola ha tomado parte para mejorar sus condiciones de vida y trabajo, la primera reclamación ha sido una jornada de ocho horas, que pocas veces se ha conseguido y si en muehas se ha puesto en los escritos de transacciones de los movimientos huelgarios, ello ha resultado letra muerta por no existir la debida y necesaria inspección y regla-mentación legal que produjese el cumplimiento de los convenios firmados a tal efecto. Si este proyecto se convierte en ley, será innecesario desde su vigencia en adelante el exigir una jornada de ocho horas como condición al mantenimiento de la paz industrial porque los funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes estarán prestos a así exigirlo, y el trabajador que se aviniera a trabajar más de ocho horas, o el patrono que exigiera que las trabajase, habría incurrido en las sanciones penales que determina el proyecto de ley. De modo, pues, que lo que ha sido un derecho discutible y discutido a través do las luchas del trabajo, se convertirá en un derecho positivo e inalienable, cuyo ejercicio y goce el Estado se enearga de garantizar.
“So ha comprobado que en la actualidad los trabajadores a quienes habrá de afectar esta eliminación, han estado trabajando por lo menos doce horas dia-rias durante los siete días de la semana, y no es difícil darse cuenta por cualquier persona que observe y estudio con calma las disposiciones de esta ley, que consti-tuye una gran ventaja y una conquista digna de tenerse en cuenta y de esforzarse por conservarla, el hecho de que inmediatamente que el proyecto empiece a regir nadie tendrá la obligación, ni podrá siquiera voluntariamente, rendir una jor-nada de labor más allá de las ocho horas, a menos que situaciones de emergencia declaradas según se determina en el proyecto, pudieran existir.
“Si la-ley dictada se convirtiera en la ley de esta Isla sobre la materia, han conseguido las masas trabajadoras lo que ha costado numerosas vidas y po-dría continuar eostándolas, si no hubiéramos, mediante la adopción del proyecto en la forma en que se ha votado definitivamente por el Senado, eliminado la más difícil contención de las demandas de los obreros en su lucha por un mejor estar y mayores oportunidades de trabajo.
“.;;
Actas del Senado de Puerto Rico, 1935, págs. 1336-1340.
(2) Quizá es innecesario añadir que cualesquiera referencias a la Ley núm., 8 de 1941 en esta opinión han sido sencillamente a manera de ejemplo. No sería propio de nuestra parte en este caso pasar sobre el alcance o validez de tal esta-tuto o de cualquier disposición del mismo.