48 P.R. Dec. 830 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
La Asociación Popular Cooperativa de Construcciones, Ahorros y Préstamos de Puerto Pico segregó de una finca rústica de su propiedad, denominada Miramar, en el barrio de Santurce, una parcela para dedicarla a fines de urbani-' zación, dividiéndola en 16 manzanas con 215 solares, y en calles y avenidas con los nombres de Avenida de la Palma, Avenida de Miramar, Avenida del Olimpo, y calles Central, Unión, del Estado, del Naranjo, del Congreso, de Roosevelt, Nueva, del Comercio, de McKinley, de la Laguna y de Elliot Place. En uno de los solares vendidos, marcado con el No. 55, que pertenece hoy a los demandantes Antonia Martínez viuda de Capella, Victoria Capella y Antonio Capella, se fabricó una casa terrera, de madera y techada de zinc, y otra casa de dos plantas, también de madera, con techo de hierro galvanizado. El solar de los demandantes linda con varios solares que fueron adquiridos por doña Rosa Llube-xas, quien agrupó sus parcelas en una sola finca, donde fa-bricó una casa de concreto reforzado, allá para el año de 1917 a 1918. Esta finca fue vendida en 1927 a don Arturo
Se alega en la demanda que la demandada Rosa Lluberas, al edificar su casa, levantó una pared de concreto alrededor de sus solares y echó una cerca de madera de más de tres metros de altura y once y medio de largo sobre la Avenida de la Palma, interceptando esta calle en toda su anchura y no dejando sitio por donde transitar. Derribada esta cerca por la demandante Victoria Capella, la demandada Rosa Lluberas y su esposo Francisco Carreras Márquez levanta-ron otra cerca sobre la Avenida de la Palma, esta vez de zinc, por el mismo sitio y en idénticas condiciones a la pri-mera y otra vez contra la protesta de los demandantes, in-quilinos y vecinos perjudicados, según se alega en la de-manda. Exponen los demandantes que la Avenida • de la Palma tiene a su borde exterior un precipicio, y que al cercar los demandados esta Avenida en toda su anchura, solamente ha quedado la orilla del precipicio que es completamente irregular y llena de fango, por donde corren aguas continuamente, siendo por ella que los demandantes han tenido que pasar para. salir de su casa desde que la señora Rosa Lluberas cercó la Avenida de la Palma por primera vez. Se solicita una sen-tencia ordenando a los demandados que hagan desaparecer inmediatamente el estorbo público puesto y mantenido por ellos en la Avenida de la Palma, con indemnización de los daños y perjuicios originados a los demandantes.
Debido al fallecimiento de la Sra. Rosa Lluberas Rodrí-guez, la misma fué sustituida como demandada por sus hijas adoptivas y herederas Rosaura, Blanca Alicia, Ester María, Lydia María, Alvilda, Aida, Aida Zoraida y Alpha Antonia Ortiz Lluberas.
Practicada la prueba de los demandantes y presentada una moción de nonsuit por los demandados, la corte declaró sin lugar la demanda por falta de prueba en apoyo de sus he-chos y alegaciones, absolviendo de la misma a los demandados, sin especial condenación de costas. Contra dicha sentencia se estableció por los demandantes el presente recurso de ape-lación.
Se alega que la corte erró al no declarar que no fué esta-blecido por la evidencia de la demandante que la Avenida de la Palma es una calle municipal abierta al tránsito público en el Municipio de San Juan. Se alega además que la corte erró al declarar que la cerca construida por los demandados lo fué en terreno que era de su propiedad y que la prueba producida es insuficiente para sostener las alegaciones de la demanda. Aunque son seis los errores atribuidos a la corte inferior, prácticamente pueden condensarse en los tres que acabamos de mencionar.
Sostienen los demandados, por conducto de su ilustrado abogado, que el hecho de que los dueños de una parcela de terreno resolvieran dedicarla a urbanización y trazaran en el mapa o en el plano de dicha urbanización una serie de calles a construir, no prueba la existencia de tales calles, a menos que se demuestre como un hecho separado y distinto que el plano en cuestión fué debidamente desarrollado, cons-truyéndose las calles a que se hace referencia en el trazado. Se arguye que la prueba se ha encargado de demostrar que todas las calles de la urbanización de Miramar fueron debi-damente construidas y abiertas al público, con excepción de la titulada Avenida de la Palma, que es una vía fantástica,
Los demandados parten de la base de que la prueba pro-ducida no ha establecido un caso prima facie a favor de sus contendientes. La corte así lo sostuvo cuando declaró sin lugar le demanda. Examinaremos la prueba aportada para ver si pueden sostenerse o no las conclusiones establecidas por el tribunal inferior.
Ya hemos dicho que la urbanización de la parcela de terreno denominada Miramar se hizo a base de un plano en que se marcaron y numeraron los solares que habían de venderse y donde se mencionan las calles que habían de cons-truirse, entre las cuales figura la Avenida de la Palma. Los solares adquiridos por la Sra. Rosa Lluberas pertenecen a la zona urbanizada. Al vender en 1927 los solares inscritos a su hermano Arturo Lluberas, la Sra. Rosa Lluberas describe la finca agrupada, haciendo constar que se ha formado de los solares Nos. 42, 43 y 56 de la manzana N del plano de urbanización de una superficie de terreno radicada en el lugar nombrado Miramar y que adquirió la exjoresada finca por compra que hiciera de los referidos solares a la Aso-ciación Popular Cooperativa, de Construcciones, Ahorros y Préstamos de Puerto Rico y a los Sres. Arturo Lluberas Ro-dríguez y su esposa doña Asunción Negroni y Albelda.
Hay prueba en los autos tendente a demostrar que la pro-piedad fué urbanizada, sus calles dedicadas al uso público y entregadas al Municipio de San Juan. Si la hay también ten-dente a demostrar las alegaciones de la demanda con respecto a la perturbación causada a los demandados, nos veremos obligados a revocar la sentencia apelada, porque una moción de nonsuit basada en la insuficiencia de la praeba no puede
En el caso de Messick v. Kincaid, 147 Ky. 680, se vendió cierta parcela de terreno situada al norte de una calle que no se extendía basta pasar por el f.rente de dicha parcela. Con el fin de facilitar al comprador una salida a dicha calle, el vendedor cedió al Board of Council of the Town of Danville una faja de terreno extendiendo la calle más allá de dicho solar y traspasándole otra parcela que quedaba al oeste del mismo. La propiedad descrita fué cedida a la Junta referida para ser usada como una calle pública de la ciudad, a bene-ficio de los dueños adyacentes y de todas las personas que pasasen por la misma. Más tarde el dueño original vendió al mismo comprador otro solar que quedaba al oeste del que comprara anteriormente. Algún tiempo después el vendedor ejecutó e inscribió un documento en el cual intentaba rein-tegrarse de una faja de terreno situada en la esquina sur-oeste de la faja de terreno que había dedicado a la ciudad. Luego cercó dicha parcela, que quedaba inmediatamente en-frente del segundo solar vendido, y tomó posesión de la misma. La parte interesada demandó al vendedor para que se abs-tuviese de cercar el terreno o intervenir con el libre uso de la porción de la calle que había sido dedicada a la ciudad y para que se le ordenase que removiese de dicha calle las cercas y obstrucciones que había colocado en la misma. La Corte de Apelación de Kentucky, resolviendo la cuestión planteada, se expresó así:
“Desde el primer momento la apelante insiste en que los autos no demuestran que exista causa de acción para el remedio de inj'unc-*836 iion solicitado. En Alexander, etc. v. Tebeau, etc., 24 Rep. 1305, estuvo ante la corte esta misma cuestión. En dicho caso los demandan-tes trataron de prohibir que los demandados cerraran una vereda de diez pies de ancho situada en la parte posterior de su propiedad. Se declaró con lugar una excepción previa interpuesta contra la pe-tición y al ser considerada en apelación la corte, refiriéndose 'a los actos realizados por los demandados, dijo:
“ ‘Ellos no tienen más derecho a cercar esta vereda, en que están ubicados su carbonera y su establo, del que tendrían para cerrar el sitio conocido con el nombre de Florence en que está sita su resi-dencia. Fué consagrada al público en el plano original que subdi-vidió la finca en solares para la venta y la escritura otorgada por la demandada, Dulaney, etc., en favor de Willis, hace mención de esto. Somos del criterio que en tanto en cuanto la petición trata de pro-hibir a los demandados que cerquen o que en alguna forma interven-gan con el derecho de la demandante al uso y disfrute de esta vereda, la misma aduce una buena causa de acción y la excepción previa debió haberse declarado sin lugar.’
“El contexto arriba citado es enteramente aplicable al presente caso. La aquí apelante había dividido parte de su finca en solares y a fin de venderlos dedicó en favor de la ciudad una faja de terreno frente a los solares e hizo una extensión de la calle Green. Fundada en tal consagración se efectuó una venta de dichos solares a la parte apelada, y no debe permitirse que la apelante diga ahora que la pro-piedad dedicada a los Síndicos de la ciudad para una calle no ha sido aceptada por la ciudad para tal fin. Tampoco puede ella read-quirir el título de la misma, toda vez que el apelado y otros que hayan comprado solares han adquirido un interés y un derecho al uso de esta propiedad dedicada por la apelante a una calle. No te-niendo derecho a adquirir nuevamente el título de esta propiedad, la misma debe ser considerada, por lo menos en lo que a ella se refiere, como una de la vías públicas de la ciudad, y siendo así ella no tiene derecho a obstruir su libre uso por el apelado u otras personas que así deseen hacerlo. No existe mérito alguno en la defensa. El ape-lado tenía derecho al remedio solicitado y el juez inferior muy acerta-damente así lo resolvió.”
En el caso de Sexton et al. v. Corporation of Elizabeth City, 86 S.E. 344, la Corte Suprema de North Carolina se expresó así:
“Podemos decir, en términos generales, que el derecho a la servi-dumbre en una vía pública puede ser adquirido por cesión o dedica-*837 ción, ejerciendo el derecho de expropiación forzosa o mediante uso por el período de tiempo requerido. Kennedy v. Williams, 87 N.C. 6. En lo que a dedicación se refiere, hemos resuelto en varios casos que cuando el dueño de bienes inmuebles traza sobre éstos un pueblo o aldea, o aun una urbanización, y los divide en cuadras o manzanas y luego en parcelas o solares para residencias, y los mismos son atravesados por calles, avenidas o veredas, y vende y traspasa cual-quiera de los solares de acuerdo con el plano o proyecto de la finca, o cuando vende o enajena de conformidad con el mapa de la ciudad o pueblo en que su finca está situada, al así proceder dedica las calles y veredas al uso de aquellos que adquieren los solares así como del público, bajo ciertas circunstancias que es innecesario exponer aquí ahora; y esto es así a menos que se desprenda por disposición expresa de la escritura de enajenación o en alguna otra forma que la referencia o mención a la calle o calles fué hecha tan sólo con el objeto de describir la misma, y que no se tuvo en mente efectuar una dedi-cación. Se dice que la misma regla es aplicable a aquellas porciones o parcelas del terreno trazadas en el plano o mapa como plazas, pla-zoletas o parques. La razón de la regla es que el cedente, al hacer tal traspaso de su finca, induce al adquirente a creer que las calles y veredas, plazas, plazoletas y parques continuarán abiertos para su uso y beneficio, y habiendo actuado 'a base de esa representación implícitamente hecha, y de la conducta del cedente al trazar los pla-nos del terreno y al vender de acuerdo con los mismos, está impedido en equidad, tanto en lo que al público como a los cesionarios se refiere, de negar la existencia de las servidumbres así creadas. Muchas autoridades sostienen este principio, y se ha resuelto que la dedicación, una vez cumplidamente hecha, es irrevocable. (Citas.)
“En Smith v. Goldsboro, 121 N.C. 350, 28 S.E. 479, Conrad v. Land Co., 126 N.C. 776, 36 S.E. 282, y Collins v. Land Co., 128 N.C. 563, 39 S.E. 21, se discute el principio con referencia a terreno suburbano, dividido en solares con calles y veredas transversales y parques y plazas, y que luego es incluido dentro de los límites corporativos de un pueblo, caso al cual se ha resuelto que el principio es aplicable. En el caso de Conrad v. Land Co., supra, 126 N.C., pág. 779, y 36 S.E. 283, la Corte dijo:
“ ‘Si el dueño de un terreno traza sobre éste plazas, solares y calles con el propósito de levantar un pueblo o ciudad, o un suburbio de un pueblo o ciudad, lo hace inscribir en el condado en que el terreno está situado, y vende parte de los solares o plazas, y en la escritura se hace referencia a la descripción que aparece en el plano, tal referencia constituirá una dedicación irrevocable al público, de*838 las calles marcadas en el plano . . . Creemos que el mismo principio sería aplicable a aquellos terrenos que figuraban en el plano como plazas, plazoletas o parques, y que las calles y terrenos públicos de-signados en tal plano deben estar definitivamente abiertos a los adqui-rentes y al público. Es indiferente que las autoridades piíblieas de la ciudad o condado hayan o no aceptado formalmente la dedicación de la plazoleta. A los demandantes se les indujo a comprar de acuerdo con el plano y mapa y la venta se basó, no meramente en el precio pagado por los solares, sino en la causa (consideration) adi-cional de que las calles y terrenos públicos especificados en el mapa continuarían siempre abiertos en favor de los adquirentes y de sus cesionarios. ’ (Citas.) ’ ’
En el caso de Tesson v. H. K. Porter Co., 238 Pa. 504, 86 Atl. 278, se dijo lo siguiente:
“Si hay alguna cosa que debe estimarse como definitivamente resuelta es que cuando una persona que es dueña de una parcela de terreno en una municipalidad la divide en lotes y la vende conforme a un plano que ha adoptado, con calles y callejones trazados, no sola-mente existe una obligación implícita a cada dueño de cada lote de que las calles y los callejones, según aparecen en su plano, que-darán abiertos siempre al uso público, sino que también existe una dedicación (donación) de los mismos como vías públicas, al uso del público de manera permanente, y la municipalidad misma no puede extinguir el derecho que cada dueño del solar adquiere así mediante un contrato privado con el dueño del terreno objeto del trazado.”
En Merino v. George F. Fish, Inc., 153 Atl. 302, la Corte Suprema de Connecticut se expresó así:
“La sentencia de la corte inferior al efecto de que los Merinos tenían derecho a usar este camino se basó en la contrademanda radi-cada por el demandado en la cual se solicitaba una sentencia declara-toria, entre otras cosas, respecto a si los demandantes tenían o no derecho a utilizar parte alguna de este terreno; y la sentencia no está, sujeta a la objeción de que no está sostenida por las alegaciones. En Whitton v. Clark, 112 Conn. 28, 32, 151 A. 305, 307, dijimos re-cientemente: ‘ Es ley bien establecida que cuando el dueño de un terreno hace que se prepare un mapa del mismo y que se tracen so-lares, y calles y avenidas por las cuales se tiene acceso a los mismos, y más tarde vende los solares y se refiere en las escrituras al mapa, los dueños de los solares adquieren el derecho a que las calles y ave-nidas sean más tarde mantenidas ab’ertas en beneficio de sus solares.’*839 Es cierto que allí limitamos el clerecbo de un 'adquirente a que las calles y avenidas se mantuviesen abiertas en tal forma que no inclu-yera cualquier calle trazada en el mapa que no resultaba ni proba-blemente jamás resultaría beneficiosa al solar adquirido. En el pre-sente caso la conclusión de la corte inferior demuestra ampliamente que el derecho de los Merinos a utilizar la supuesta calle para ir al camino Kidge les era beneficioso como dueños de los solares 'adqui-ridos de Davis, y esta restricción no les es aplicable. El derecho adquirido por una compra basada en un mapa como el que tenemos a la vista es un derecho privado y puede existir independientemente de la creación de una vía pública sobre la supuesta calle delineada. ‘La existencia de una servidumbre de paso a favor de un comprador a quien se le hizo referencia a un plano, es enteramente independiente de si existe o no algún derecho en favor del público. Por ejemplo, aunque las autoridades públicas se nieguen a aceptar la consagra-ción o eliminen una calle que aparezca en un plano, en tal forma que la dedicación de la calle resulte prácticamente una nulidad, no obs-tante el derecho del comprador, subsiste de igual modo que si las au-toridades no hubieramasumido tal actitud.’ (Citas.) Aquella parte del 'alegato del demandado que se dirige al hecho de que Davis efec-tivamente dejó de dedicar la supuesta calle, no es pertinente a las cuestiones envueltas en este recurso; tampoco hay razón para seguir la discusión que en ese alegato se hace de los estatutos que permiten el archivo de planos en la Oficina del Secretario Municipal, toda vez que el derecho de los Merinos surgió de la enajenación hecha a su favor a base del mapa y en forma alguna podían ellos ser afectados por el archivo del mismo en la oficina del Secretario Municipal. ’ ’
En Town of Leeds v. Sharp (Ala. Sup.), 118 So. 572, la corte se expresó así:
“El argumento en favor del remed’o solicitado se basa en la existencia de una donación al público (dedication) de acuerdo con los principios del derecho común. No surge controversia alguna con res-pecto a la regla de ley aquí aplicada. Para establecer tal donación debe demostrarse la ‘más clara intención’ de parte del dueño, a quien corresponde probar sus alegaciones. ‘Para cumplir este cometido . . . es necesario que la evidencia sea clara y que los actos del dueño aducidos para establecer la donación sean convincentes de una inten-ción de dedicar la propiedad al uso público, debiendo tales actos ser inequívocos en la indicación de la intención del dueño de crear un derecho público con exclusión del suyo.’ City of Florence v. Florence Land Co., 204 Ala. 175, 85 So. 516. ‘La existencia vel non*840 del requisito de la intención no debe deducirse, sin embargo, del propósito “oculto en la mente del dueño”, sino que debe ser esta-blecido por la corte tomando como base los actos de dicho dueño.’ East Birmingham Realty Co. v. Birmingham Mach. Co., 160 Ala. 461, 49 So. 448. ‘Una “dedicación” es una donación o asignación de propiedad al uso público por el dueño, aceptada por el público. Puede ser hecha de palabra o por escrito; puede ser evidenciada por palabras o actos; por una declaración o actuación inequívoca, o por un curso de conducta revelando un claro propósito de dedicar.’ Hill v. Houk, 155 Ala. 448, 46 So. 562 . . . ‘Cuando un dueño hace que su terreno sea deslindado y trazado, ya sea el plano inscrito o no, y procede a vender uno o más solares de acuerdo con el plano, ésta es una completa donación {dedication) de las calles trazadas en el plano. La compra de solares constituye una aceptación que re-dunda en beneficio del público. Un elemento de impedimento (es-toppel) interviene en esta forma de donación al uso público. Obli-gaciones de buena fe surgen, así, manteniendo en beneficio del público el uso de las calles trazadas como una parte de la propiedad ofrecida en venta.’ Manning et al. v. House, 211 Ala. 570, 100 ,So. 772.”
De la jurisprudencia citada se deduce, en primer lugar, que una vez trazado un plan de urbanización sobre un te-rreno dividido en manzanas, solares y calles, el dueño de los solares vendidos dentro del plan de urbanización está im-pedido de negar el uso de las calles trazadas a sus comprado-res, y, en segundo lugar, se deduce también que los dueños de solares adquieren el derecho de usar las calles trazadas en beneficio de sus solares, no sólo contra el dueño, sino también contra cualquier otra persona que limite y perturbe el uso y disfrute de la propiedad. Las personas que compran dentro del plan de urbanización adquieren derechos y contraen de-beres de carácter recíproco, siendo uno de ellos el de tener acceso a las calles trazadas en el plano en beneficio de sus solares y de ser respetadas en el uso de las mismas. Pero aunque así no fuese, si la persona que tuvo el dominio del terreno trazado para calle no puede impedir al comprador el uso del mismo, con menos razón debe poder impedirlo nin-guna otra persona carente de título sobre dichos terrenos, y especialmente ningún otro dueño de solar que haya adqui-
Se alega que la única evidencia que existe relacionada con la entrega de la urbanización al Municipio de San Juan es una carta con un plano dirigida al Alcalde de la ciudad por el Juez de la Corte de Distrito de San Juan. El plano de urbanización, según se deduce de la prueba, demuestra que las calles y avenidas fueron dedicadas al uso público y que se vendieron solares dentro del plan adoptado. En cuanto a la aceptación, puede ser expresa o tácita. No sabemos basta qué punto pueda negarse que la urbanización de Miramar ba sido aceptada por la municipalidad. Los funcionarios del municipio, según se deduce de la prueba, actúan como si existiese la aceptación. Pero en cuanto al derecho de los demandantes, esta cuestión carece de importancia. Con acep-tación o sin ella, los compradores de solares dentro de un plan de urbanización tienen derecho a utilizar las calles des-tinadas al uso público y a exigir que desaparezca cualquier estorbo o perturbación que constituya un menoscabo de ese • derecho.
El segundo motivo de error se basa en haber declarado •el tribunal a quo que la cerca construida por los deman-dados lo fue en terreno que era de su propiedad. En la relación del caso dice la corte inferior lo siguiente:
“Creemos que los demandantes han sufrido realmente un menos-cabo en el disfrute de su propiedad, desde que la cerca a que ellos se refieren en su demanda se levantó por la Sra. Lluberas, esto es, desde 1917 a 1918, pero no hay pruebas indicativas de que lo hecho por la Sra. Lluberas sea un acto realizado en propiedad que no sea la suya.”
Notamos un cambio significado en la descripción del solar por la parte oeste. El solar No. 56, que antes de ser agru-
El testigo Harry Besosa declara que doña Bosita Lluberas
Juan Robledo declara que parte de la Avenida la Palma está medio afirmada y parte de pasto, y que en parte de la calle está la cerca de doña Rosa Lluberas.
Manuel Ochoa dice que vivía en la Avenida la Palma, la cual era una calle como otra cualquiera, abierta al pú-blico, por la cual transitaba todo el mundo, hasta el momento en que fue interrumpida por la cerca de la Sra. Lluberas.
No es necesario que continuemos presentando en todos sus aspectos y minuciosamente la prueba practicada. Bas-tan los detalles que anteceden, extraídos de un récord volu-minoso para demostrar cuando menos la existencia prima facie de una perturbación causada por la Sra. Rosa Llu-beras al tender la cerca obstruyendo el paso e impidiendo a los demandantes el libre goce y disfrute de su propiedad. Hay prueba en los autos de las numerosas gestiones practi-cadas por la familia Capella cerca de doña Rosa Lluberas y del Municipio de San Juan. Existen además las declara-ciones de los demandantes, que aunque sean partes intere-
La Sra. Antonia Martínez Viuda de Oapella, declarando sobre las dificultades que se le crearon con motivo de la cerca, dice entre otras cosas, lo siguiente:
“Desde que doña Rosa cercó la calle, perdimos todas las comodidades de la vivienda, se hizo insoportable el vivir ahí; nadie quiere llegar hasta la casa de nosotros, estamos completamente aislados, en-cerrados. Nosotros entramos a la casa porque no nos queda otro remedio, pero sufrimos muchísimo para pasar alrededor de esa cerca. No dejó espacio alguno cuando cercó por primera vez, porque lo que hay al otro lado de la calle es un precipicio, un barranco todo lleno de fango, porque todas las aguas del corral de la Sra. Lluberas corren por este sitio, así es que cuando llueve, cuando lavan el automóvil, cuando riegan las flores, siempre tenemos ese camino hecho un charco. Para poder pasar por este sitio fué preciso mandar a arreglarse lo mejor que se pudo. Todo lo que se pudo hacer fué formar un camino para lo cual picamos un muro de concreto que había en nuestra propiedad. En aquel barranco cuesta abajo no se podía hacer otra cosa. Este caminito que logramos hacer no tenía más de un pie de ancho, no pudo hacerse más ancho.”
Del testimonio de la Srta. Estrella García Oapella tomamos la siguiente:
“Es difícil describir los sufrimientos y molestias que hemos te-nido que estar pasando desde que nos cercaron la calle. Cuando' queremos salir de noche a algún paseo y tenemos que dar esa vuelta sufrimos muchísimo. Cuando van a buscar a uno en automóvil no pueden detener el carro frente a la casa y uno sufre moralmente. Estamos viviendo en un corral, encerrados. Doña Rosita siempre vivió en ese sitio hasta que se murió. Nosotros hicimos constante-mente gestiones con ella y con el Sr. Carreras para que nos dejara la calle libre, haciéndoles ver la situación en que estábamos. Varias veces le hablé a Carreras y él siempre me contestaba: 'Dile a tu mamá que le venda a mi mujer y saldrán de ahí.’ Otras veces vol-vía a hablarle llamándole la atención de que estaba desocupada la casa y mamá no podía pagar los intereses y nos iban a ejecutar la hipoteca y me contestaba: 'Mi mujer dice que ella las comprará en pública subasta cuando las ejecuten.’ El Sr. Carreras, cada vez que me encontraba en la calle me decía que comprendía la situación pero que él no podía hacer nada.-
*846 “Hasta de las'cosas más insignificantes de la vida está uno privado. Yo llego por la tarde a mi casa y mi gusto sería coger a mi abuela y sacarla a la calle, sacarla de aquel encierro y no puedo ha-cerlo porque ella no puede andar por el estrecho barranco que nos han dejado con la cerca. Cuando la llevaron a hacerse la operación hubo que cargarla por ese sitio porque el carro no la podía ir a coger allí mismo y hubo que sacarla para llevarla donde el médico.”
No es nuestra misión emitir juicio alguno en estos mo-mentos acerca del peso que pueda merecer esta prueba. Estamos resolviendo una moción que se dirige a la suficien-cia de la evidencia aportada, que en la nomenclatura legal americana se conoce con el nombre de nonsuit. Nos limi-tamos a considerar esa prueba para determinar si se ha establecido o no un caso prima facie en favor de las partes demandantes y respondemos esta cuestión en la afirmativa, porque creemos que la prueba producida es bastante para que se decida el caso en sus méritos, después que los de-mandados hayan tenido la oportunidad de producir su prueba y establecer sus defensas.
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la corte inferior para procedimientos ulteriores no incompatibles con esta opinión.