65 P.R. Dec. 797 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
Las alegaciones esenciales de la solicitud de mandamus radicada en este caso son, en síntesis, como sigue:
El peticionario, José Cantellops Vega, desempeñó hasta el 30 de junio de 1942 el cargo de Jefe del negociado de Ins-pección General de Construcciones y Plomería, incluido en el Servicio Civil Clasificado, con un sueldo anual de 3,000. Al aprobar la Ley de Presupuesto que empezó a regir el Io. de julio de 1942, la legislatura alteró el nombre del cargo que ocupaba el peticionario, designándolo con el de “Inspector General de Construcciones y Plomería” con los mismos deberes, atribuciones y remuneración del cargo anterior.
.En septiembre 10 de 1942, el Comisionado demandado, en contestación a una solicitud de licencia que le dirigiera el peticionario, informó a éste que “de acuerdo con los records de esta Oficina, Ud. no ocupa cargo alguno en este De-partamento desde junio 30, 1942, en que por acción legisla-tiva cesó usted en el cargo de Jefe del Negociado de Inspec-ción General de Construcciones y Plomería”.
Alega el peticionario, que el efecto de la comunicación del demandado fué destituirle de su empleo, sin formularle cargo alguno; que el demandado le ha impedido continuar en el desempeño de sus funciones y se ha negado a reponerle en su cargo y a ordenar que le sean pagados sus sueldos, desde julio 1, 1942 hasta octubre 28, 1943, fecha de la solicitud.
Expedido el auto en forma alternativa, compareció el de-mandado y radicó su contestación, alegando: (a) que la pe-tición no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción; (b) que el demandante no era un empleado com-prendido en el servicio clasificado, porque ni tomó ni aprobó
La Corte de Distrito, después de examinar la evidencia aducida en la vista del caso, llegó a las siguientes conclu-siones :
1. El peticionario fué un empleado temporero basta fe-brero 26, 1932 en que la Comisión de Servicio Civil, de acuerdo con una opinión del Procurador General de febrero 19, 1932 lo clasificó como un empleado permanente.
2. Que en agosto 6, 1931, el peticionario aprobó un exa-men de Maestro Plomero con un promedio de 80.50 por ciento.
3. Que en junio 12, 1942 el peticionario aprobó otro exa-men de Ingeniero Sanitario, con un promedio de 92.10 por ciento.
4. Que el status de permanente adquirido por el peticio-nario a virtud de la citada opinión del Procurador General carece de efecto legal alguno, después de lo resuelto en Matos v. Veve y en García v. Cordero, supra.
5. Que no hay evidencia alguna de que el peticionario haya adquirido un status permanente a virtud de los exá-menes aprobados por el mismo.
En apoyo de su recurso el peticionario alega que la corte inferior erró: (1) al no resolver el punto en controversia relacionado con el cambio establecido en la nomenclatura del cargo que desempeñará el apelante; (6) al resolver que el apelante no estaba incluido en el Servicio Civil Clasificado y pudo ser destituido sin previa formulación de cargos; y (c) al desestimar la demanda.
La primera cuestión que debemos resolver es: ¿Era el peticionario, en junio 30 de 1942, fecha en que fue separado de su cargo, un empleado comprendido dentro del Servicio Civil Clasificado, con derecho' a no ser separado o despedido de su empleo, salvo por cansas justificadas y previa formulación de cargos, y no antes de dársele una oportunidad para ser oído en su propia defensa, de acuerdo con lo dispuesto por la sección 28 de la Ley de Servicio Civil?
Para poder contestar la pregunta que hemos formulado, es necesario que hagamos un resumen de la prueba.
Para sostener su alegación de que él era un empleado permanente, el peticionario ofreció la prueba siguiente:
Exhibit Núm. 1 (demandante). Hoja de Servicio de José Cantellops, copiada de los Archivos de la Comisión y certi-ficada por el Secretario' de la Comisión de Servicio Civil, de la cual aparece que el peticionario ocupó varios cargos en el Departamento de Sanidad, desde julio 2, 1926 hasta agosto' 10, 1931, con carácter de empleado temporero; que en fe-brero 26 de 1932 la Comisión de Servicio Civil le reconoció el status de empleado permanente, por virtud de una opinión del Attorney General de fecha febrero 19, 1932; y que en julio 1, 1937 Cantellops ocupaba el cargo que ahora reclama, con sueldo de $3,000 al año „y con carácter permanente.
Exhibit Núm. 2 (demandante). Certificación del Secreta-rio de la Comisión de Servicio Civil, haciendo constar que
Maestro Plomero, en agosto 6, 1931, promedio 80.50 por ciento.
Ingeniero Sanitario, en junio 12, 1942, promedio 92.10 por ciento.
El peticionario, José Cantellops Vega, declaró: Qne ocupó la plaza de Inspector General de Construcciones y Plomería desde que la misma fue creada en 1931; que la plaza ha sido designada con distintos nombres; que para ocupar dicha, plaza sufrió dos exámenes en el Servicio Civil; que el Co-misionado Dr. Fernós le exigió que se examinara para Maestro Plomero, se examinó y pasó los exámenes en 1931; que' en junio 22 de 1942, el Comisionado I)r. Berrios Berdecía quiso ascenderlo a otra plaza y entonces pasó los exámenes para Ingeniero Sanitario, con promedio de 92.10; que fue separado de su empleo sin que se le formularan' cargos y sin concederle audiencia; que los deberes que tenía el Jefe del Negociádo de Inspección General de Construcciones y Plomería son los mismos que ahora tiene el llamado Inspector General de Construcciones y Plomería, pasando la mitad del tiempo on la oficina y la otra mitad en viajes por la Isla inspeccionando las construcciones.
El Sr. Nicolás Durán, Secretario de la Comisión de Ser-vicio Civil, presentó la hoja de servicio (Exhibit 1), de la cual no aparece que el peticionario haya sido destituido; y la certificación de los exámenes aprobados por Cantellops (Exhibit 2). Declaró, que a virtud de dichos exámenes Can-tellops tenía elegibilidad para el cargo que estaba ocupando, y que se deduce que era elegible para dicho cargo desde el momento que está ocupándolo con carácter permanente; que no tiene conocimiento de que los deberes del cargo en cues-tión hubiesen sido cambiados por la Comisión, después de la aprobación del Presupuesto de 1942-43, en el cual se cam-bió el nombre del cargo; que en la hoja de servicio no apa-
Declaró el senador Celestino Marte: Que en los últimos días de la sesión legislativa, en abril de 1942, encontrándose el declarante en un Comité de Conferencias discutiendo so-bre las numerosas plazas que habían sido eliminadas del proyecto de Presupuesto, entre ellas la que ocupaba- el pe-ticionario Cantellops, se le acercó el demandado Dr. Antonio Fernós Isern y le indicó que lo que debía hacer para conseguir que la plaza de Cantellops fuese restablecida era ir a ver a Muñoz Marín (Presidente del Senado) y pedirle que la pusiera en el presupuesto, no como Jefe de Negociado y sí como Inspector General de Construcciones-y Plomería, con el mismo sueldo del cargo anterior; que fueron juntos, Fernós e Marte a ver al senador Muñoz Marín, quien ac-cedió a que la plaza fuera restituida con el nombre sugerido por el Dr. Fernós; y que entonces fueron los dos a la ofi-cina del senador Susoni, para informarle sobre lo acordado con el Presidente del Senado.'
Llamado por el demandado, volvió a declarar el Sr. Ni-colás Durán, Secretario de la Comisión de Servicio Civil, y dijo: que Cantellops aprobó el examen de Ingeniero Sani-tario en junio 12 de 1942; que no sabe por qué no se in-cluyó ese examen en su hoja de servicio, pero que de acuerdo con ésta él ocupa el cargo permanentemente; que desde antes del examen lo venía ocupando con carácter permanente. Repreguntado, contestó: Que Cantellops sufrió dos exáme-
No estamos conformes con la apreciación que de la evi-dencia hiciera la corte sentenciadora. Su conclusión de que no hay evidencia alguna de que el peticionario haya adqui-rido un status permanente a virtud de los exámenes apro-bados por el mismo, es claramente errónea.
De acuerdo con la hoja de servicio, Exhibit 1 del deman-dante, en diciembre 6 de 1930 el peticionario ocupaba con carácter temporero, el cargo de Inspector Especial de Cons-trucciones, que era un cargo comprendido dentro del Servi-cio Civil Clasificado. En agosto 6 de 1931, por habérselo exigido el Comisionado de Sanidad, tomó y aprobó el exa-men de Maestro Plomero, mediante el cual había de adqui-rir permanencia en la plaza que entonces ocupaba como tem-porero. La aprobación de ese examen por el peticionario, por error, descuido o negligencia de los empleados de la Co-misión de Servicio Civil, no se hizo constar en su hoja de servicios. En los records de la Comisión consta — y el de-mandado no lo ha negado — que el peticionario tomó y aprobó dicho examen.
El examen aprobado por el peticionario en agosto 6 de 1931 y el hecho de que tanto el Comisionado de Sanidad como la Comisión de Servicio Civil permitiesen al peticio-
Es un hecho no controvertido, que en junio de 1942, es-tando aún ocupando su cargo de Jefe del Negociado de Ins-pección General de Construcciones, el peticionario aprobó los exámenes para Ingeniero Sanitario. Y ya sabemos por la declaración del Secretario de la Comisión, quo en el rango que ocupaba el peticionario en esa fecha no hay ningiín exa-men mayor que el que él tomó y aprobó.
La corte inferior consideró como muy significativo el hecho de que en la hoja de servicio del peticionario no se hiciera constar que éste hubiese adquirido el status de em-
En la contestación del demandado y en la opinión de la corte inferior, se ha hecho referencia a una opinión del Attorney General, la cual, según se alega, sirvió de base a una resolución de la Comisión reconociendo al peticionario status permanente en el Servicio Civil Clasificado. Nos abstendremos de discutir los méritos de la citada resolución, por dos razones. La primera, porque dicha resolución no figura en los autos y desconocemos sus disposiciones; y la segunda, porque el peticionario basa su alegación de status permanente dentro del servicio clasificado en su aprobación de los dos exámenes y no en resolución alguna de la Comisión de Servicio Civil.
Por las razones expuestas, opinamos que en junio 30 de 1942, fecha en que fue separado de su empleo-, el peticiona-rio había adquirido status permanente en el Servicio Civil Clasificado, con derecho a la protección prescrita por la see-
La segunda cuestión a resolver es si el cargo que ocupó el peticionario hasta junio 30 de 1942, fue abolido por la Legislatura o si se trata de un mero cambio de nombre para llevar a efecto la remoción de un empleado público, en violación de las claras disposiciones y del espíritu de la Ley de Servicio Civil.
La experiencia nos ha demostrado la frecuencia con que se recurre al reprochable procedimiento de cambiarle el nombre a un cargo público, para echar de él al que lo des-empeña bajo la protección de la Ley de Servicio Civil, sin formularle cargos y sin darle una oportunidad de defen-derse. Si los tribunales de justicia se declarasen impotentes para impedir la consumación de esas tácticas, la Ley de Ser-vicio Civil se convertiría en una farsa y los empleados más antiguos, más competentes y más fieles en el cumplimiento de sus deberes quedarían expuestos a los vaivenes de la po-lítica y a encontrarse el día menos pensado sin empleo y sin derecho a retiro. Esta Corte Suprema se ha sentido siem-pre obligada a proteger a aquellos empleados públicos a quienes se ha tratado de remover injustamente de sus car-gos. En Rosario v. Cuevas, Comisionado, 60 D.P.R. 470, al sostener el derecho de la peticionaria a ocupar el cargo, no obstante el nuevo nombre con que se le designara en el nuevo presupuesto, dijimos (pág. 476):
"La jurisprudencia sostiene que un mero cambio de nombre uo es por sí solo suficiente para crear un nuevo cargo y abolir el que existía anteriormente. Cuando se suprime un cargo y en seguida se crea otro bajo una nueva designación, pero con iguales deberes que el anterior, las cortes amparan al funcionario perjudicado, por entender que el cambio se ha hecho con el propósito- de evadir las leyes del Ser-vicio Civil. (Citas).”
En Cruz Andréu v. Buscaglia, Tesorero, 61 D.P.R. 737, 746, resolvimos que cualquier cargo público comprendido
En el caso de autos, como en el de Cruz Andréu, supra, el cargo que ocupaba el peticionario no fué abolido. De acuerdo con lo declarado por el peticionario y por el Sena-dor Iriarte,'sin que el demandado hiciera el menor esfuerzo para contradecirles, el cargo que aparece en el Presupuesto de 1942-43 bajo la denominación de “Inspector General de Construcciones y Plomería”, tiene los mismos deberes, atri-buciones y remuneración que correspoudían al cargo que hasta el día antes de empezar a regir dicho presupuesto ocupó el peticionario con carácter permanente, según hemos resuelto. La prueba demuestra claramente que se trata de un mero cambio de nombre para simular la abolición del cargo que ocupaba el peticionario y poder así separarlo del servicio, sin causa justificada. Siendo ello así, el peticiona-rio-tiene derecho a ser repuesto en su empleo.
La sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar se dictará otra declarando con lugar la demanda y orde-nando la inmediata reposición del peticionario en su empleo y la aprobación de las nóminas correspondientes a los suel-dos que el peticionario tenia derecho ■a recibir, desde la fecha de su separación hasta la fecha en que se le reponga en su cargo, con las costas a cargo del demandado.
EN RECONSIDERACION
Sometido: Noviembre 15, 1945. Resuelto: Marzo 15, 1946.
emitió la opinión del tribunal.
El día 4 de junio de 1945 dictamos sentencia en el caso del epígrafe revocando la sentencia apelada'y declarando con lugar la demanda interpuesta por el demandante y apelante José Cantellops Vega, disponiendo en sn consecuencia la in-mediata reposición del demandante en el puesto que desem-peñaba en el Departamento de Sanidad de la isla de Puerto Rico, y la aprobación de las nóminas correspondientes a los sueldos a que éste tenía derecho a percibir desde la fecha de su separación hasta la de su reposición en su cargo.
El demandado y apelado nos pide que reconsideremos nuestro fallo, por los fundamentos que consignamos a conti-nuación :
Que dicha sentencia debe ser reconsiderada en el sentido de confirmar la recurrida, toda vez que la opinión
La teoría del demandado y apelado en este caso descansa exclusivamente sobre las alegaciones d'e que el demandante y apelante no es, ni era en la fecha en que cesó en su cargo de Jefe del Negociado de Inspección General de Construccio-nes y Plomería del Departamento de Sanidad, un empleado comprendido en el Servicio Civil Clasificado, porque nunca tomó y aprobó los exámenes dé libre oposición que exige la
En otras palabras, el único reparo que puso el apelado al apelante para que éste pudiera estar comprendido dentro del Servicio Civil Clasificado fué solamente el incumpli-miento del previo requisito de la aprobación de un examen. El apelante probó satisfactoriamente haber cumplido con este requisito previo-. Su prueba, en cuanto a este extremo, no fué controvertida en forma alguna. Quedó también pro-bado de manera incontrovertible que el apelante desempeñó el cargo de Jefe del Negociado'de Inspección General de Construcciones y Plomería desde agosto- de 1931 hasta el 30 de junio de 1942, fecha en que fuera destituido.
No podemos aceptar que un nombramiento de temporero pudiese prolongarse por más de cuatro meses de acuerdo- con las disposiciones de la sección 24 de la Ley de Servicio Civil, y que un funcionario bajo tal nombramiento estuviese desempeñando su cargo por once años. Podría en este caso argüirse que debido a la opinión que rindiera el Hon. Attorney General de Puerto Rico, con fecha 19 de febrero de 1932, en relación con la Ley de Servicio Civil de 11 de mayo de 1931, la Comisión de Servicio Civil fuera inducida a error al considerar, mediante resolución, al peticionario como empleado con status permanente dentro del Servicio Civil Clasificado-, y que por ello asimismo fuese inducido a error el Comisionado de Sanidad o sea la parte demandada; pero ¿podría alegarse tal motivo de error después de este Tribunal haber declarado nula e ineficaz la referida resolución según consta del caso de Matos v. Veve, Márshal, 46 D.P.R. 356, resuelto el 16 de marzo- de 1934? ¿Por qué si el status del peticionario no era el de permanente no se decretó su cesantía entonces con vista de la referida decisión de este
Considerados todos los hechos y circunstancias especiales que concurren en este caso, y, especialmente, que tanto el Comisionado de Sanidad como la Comisión de Servicio Civil, fuere cual fuere el motivo o causa, consideraron y reco-nocieron al Sr. Cantellops, por más de once años, como un funcionario permanente del Departamento de Sanidad, no es posible llegar a otra conclusión, compatible con la justi-cia y la equidad, que no sea la de que el peticionario, para la fecha.en que fué separado de su empleo, en junio 30 de 1942, ya había adquirido un status permanente en el Ser-vicio Civil Clasificado con derecho a la protección prescrita por la sección 28 de la Ley de Servicio Civil.
Conocemos los preceptos de la Ley- de Servicio Civil y sabemos muy bien que la aprobación de un examen solamente da derecho al examinado a figurar en la lista de elegibles de la Comisión de Servicio Civil y, luego, a ser incluido si su calificación lo acredita, en una terna solicitada
No se ha aducido ni hemos podido encontrar razón alguna para qne alteremos nuestra conclusión de que el puesto qne ocupaba el peticionario en junio 30 de 1942 no fué abolido por la Ley de Presupuesto para el año fiscal 1942-1943; y qne por lo tanto el peticionario Cantellops te-nía derecho a ocupar dicho puesto durante el mencionado año fiscal y a percibir por sus servicios los sueldos fijados por la Ley de Presupuesto. El propio demandado así lo re-conoce cuando propone en su moción de reconsideración que se modifique la sentencia en la forma siguiente: “(a) de-cretando que el peticionario tenía derecho a reposición en el cargo . . . hasta el 30 de junio de 1943 en que dicho cargo tuvo existencia legal”; y “(b) disponiendo que la ordenada aprobación de las nóminas relativas a los sueldos que el pe-ticionario tenía derecho a recibir lo sea conforme a la dis-posición (a) precedente”.
El peticionario y el demandado han descansado en la Ley de Presupuesto para el año 1943-1944; el primero, para sos-tener que el cargo en controversia continuó existiendo por virtud de dicha Ley; y el segundo, para demostrar que el cargo fué expresamente abolido para dicho año fiscal. No es posible determinar, por la simple lectura de dicho presu-puesto, a cuál de las dos partes asiste la razón. La duda solamente puede ser disipada mediante la práctica de la prueba que las partes puedan aducir para'tratar de soste-ner sus respectivas contenciones.
El caso de Rodríguez v. Buscaglia, Tes., 63 D.P.R. 490, aun cuando pre-senta hechos similares a los del caso de autos, se distingue de éste en que el peticionario Rodríguez fué separado del cargo que ocupaba, año y medio después de liaber sido nombrado, por haberse hecho el nombramiento mediante ascenso sin examen de libre oposición, apareciendo de la prueba que Rodríguez ocupaba el sexto puesto en la lista de elegibles. Eñ el presente caso, a Cantellops se le separó del cargo después de haberlo ocupado ■ sin interrupción por más de once años; y de la prueba no resulta que en la época en que se le nombró, degpués de haber tomado y aprobado el examen, existieran otras personas con derecho a que se les hiciera figurar en una terna de elegibles.