20 P.R. Dec. 33 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
La parte apelada nos presentó moción para que desesti-máramos la apelación en este caso, cuya resolución dejamos pendiente para después que se celebrara la vista del recurso. Esta ha tenido lugar y por consiguiente la primera cuestión a resolver es si procede o nó la desestimación interesada.
El fundamento de la moción de desestimación es que la parte apelante dejó de notificar su apelación a su codeman-dado Juan Guiot.
De los autos aparece que la demandante trata de obtener alimentos para sus hijos y que seguido el pleito contra el padre de ellos, Juan Guiot, y contra la abuela paterna Carmen Ramírez, se dictó resolución por la corte inferior condenando a la última a pasar un pensión alimenticia a sus nietos. Inter-puesta apelación por la abuela, resulta de los autos que fué notificada únicamente al abogado de la parte demandante. La cuestión, pues a resolver ahora es si la notificación al code-mandado Juan Guiot era necesaria, toda vez.que si lo es, el re-curso no estaría perfeccionado y no podríamos considerarlo, Whipley v. Mills, 9 Cal., 641; Beets v. Chart, 79 Cal., 185; y Lancaster v. Maxwell, 103 Cal., 67.
El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil exige que las apelaciones para ante esta Corte Suprema se noti-fiquen al secretario de la corte inferior y a la parte contraria (adverse party), o a su abogado. Esta notificación la exige también el artículo 940 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, cuyo Tribunal Supremo ha interpretado la frase
De acuerdo con la interpretación dada en esas resoluciones a la frase parte contraria (adverse party) empleada por la ley, que encontramos asertada, porque si los derechos de alguno de los litigantes no fian de ser afectados por la senten-cia que se dicte en grado de apelación, no fia de importarle el recurso y no es indispensable su notificación, lo que fiemos de determinar es si Juan Gruiot es o nó parte contraria en esta apelación.
Es indudable que si los fiijos de la demandante y apelada están necesitados de alimentos, en el sentido en que esta pala-bra se usa en la ley, la obligación de facilitárselos recae en primer término en los padres y que ese deber no nace en la abuela demandada sino en el caso de que aquéllos no puedan propor-cionarlos. La obligación de la abuela es, por tanto, subsidiaria, de acuerdo con el artículo 214 del Código Civil Revisado, y por consiguiente, pudiendo revocar nosotros la sentencia ape-lada por el fundamento de que no fia nacido para la apelante la obligación de alimentar a sus nietos, si no aparece demos-trado que el padre carece de recursos para cumplir ese deber, puede afectarle una revocación nuestra porque en ese caso equivaldría a declarar que debe ser condenado al pago el de-mandado que no fué notificado del recurso. Por estas consi-deraciones llegamos a la conclusión de que era una parte con-traria (adverse party) para la tramitación de este recurso y que por no habérsele notificado fia quedado incumplida la ley e imperfecta la apelación, debiendo desestimarla.
Es verdad que el fallo de la corte no contiene declaración alguna con respecto a Juan Gruiot, pues ni lo absuelve ni lo condena, a pesar de que fué una parte en el litigio, pero no sólo la propia resolución establece como hecho probado que
Debiendo desestimar el recurso por la razón expuesta, esta-mos impedidos de considerar los motivos en que se basa.
La apelación debe ser desestimada.
Desestimada la' apelación.