112 P.R. Dec. 227 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976 enmendó el Código de Seguros para adicionarle como capítulo 41 (26 L.P.R.A. sees. 4101 a 4116) una serie de disposiciones que establecen “un programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria”. Art. 41.020 (26 L.P.R.A. see. 4102). Entre ellas, creó la “Administración del Fondo de Compensaciones al Paciente” con el propósito de “pro-veer una cubierta de responsabilidad profesional médico-hospitalaria” para cubrir hasta determinados límites y circunstancias las reclamaciones por daños por culpa o negligencia contra “los profesionales en el cuidado de [la]
Toda acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia (malpractice) se iniciará mediante la radicación de una demanda, bajo juramento, en la sala del Tribunal competente. En estas acciones la Administración será una parte indispensable. El tribunal procederá a someter la reclamación a arbitraje según se dispone en la see. 4111 de este título. En aquellos casos en que alguna de las partes no cuente con medios suficientes para pagar los costos del panel de arbitraje deberá hacerlo constar median-te alegación en la demanda.
Se nos plantea en el presente recurso si dicha ley, y en particular la transcrita disposición, aplica a una entidad que se dedica a realizar exámenes radiológicos para fines de diagnóstico. Resolvemos que no. Una persona o entidad que se dedique a ese tipo de servicio paramédico no es el “profesional en el cuidado de [la] salud” ni la “institución para el cuidado de [la] salud” a que se refiere dicha ley.
Se trata aquí de una demanda instada por Isabel Candal Vicente y su señora madre, doña Ana Sara Vicente, contra CT Radiology Company, Inc. Se alega que técnicos de la demandada sometieron a Isabel a una prueba conocida por cat scan y que no obstante estar advertidos por ambas de que no debían inyectarle un llamado “contraste” por ser Isabel alérgica a la substancia, desoyeron sus protestas y procedieron a inyectarle dicha substancia, causando con ello una reacción alérgica que a su vez ha producido daños que se relacionan en la demanda y que valoran en $3,094.16 los especiales, y $50,000 y $25,000 para hija y madre, respectivamente, por concepto de daños morales.
La demandada solicitó la desestimación de la demanda. Alegó ser una institución para el cuidado de la salud, conforme a la definición de dicho término por la referida
El tribunal de instancia concedió término a los deman-dantes para exponer su posición. Éstos no comparecieron y se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que es objeto del presente recurso. Acordamos revisar.
Como nota introductoria, es de notarse que el “programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria” creado por la Ley Núm. 74 citada no protege ipso jure, sin más requisitos, a todos los profesionales e instituciones dedicados al cuidado de la salud. Dispone el Art. 41.060 (26 L.P.R.A. see. 4106) en su inciso 1, primer párrafo:
(1) Anualmente, cada profesional en el cuidado de salud e institución para el cuidado de salud que preste activamente servicios en Puerto Rico vendrá obligado a pagar a la Administración la aportación establecida por ésta para la cubierta provista en la sec. 4105(l)(a) de este título.
El Art. 41.070 (26 L.P.R.A. see. 4107) establece en su inciso 2 que “. . . en ningún caso la Administración responderá por daños por culpa o negligencia (malpractice) ocasionados en un año fiscal para el cual el profesional en el cuidado de [la] salud o institución para el cuidado de [la] salud no haya cumplido con las aportaciones exigidas en la see. 4106 de este título”.
La demandada recurrida no alegó ni ofreció prueba de haber hecho las aportaciones requeridas por las citadas disposiciones. Se limitó a alegar (párrafo cuarto de su “Moción de desestimación”) que es una institución para el cuidado de la salud, según la define la citada ley. Tal alegación es insuficiente. Una moción para desestimar no se interpreta liberalmente. Por el contrario, choca, en su ataque a la demanda, contra la norma reiteradamente
Examinemos si las disposiciones de la Ley Núm. 74 pueden ser extensivas a personas o entidades que presten servicios para fines de diagnóstico, como es el caso de la demandada recurrida.
El programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria establecido por la citada ley aplica únicamente a profesionales en el cuidado de salud y a instituciones para el cuidado de salud. En cuanto a los primeros, la ley los define, Art. 41.010 (26 L.P.R.A. see. 4101) inciso 1, así:
(1) Profesional en el Cuidado de Salud — Significa cual-quier persona, debidamente autorizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ejerza las profesiones de médico cirujano, osteópata y odontología.
En cuanto a las segundas, dice el mismo artículo, en su inciso 2:
(2) Institución para el Cuidado de Salud — Significa cual-quier facilidad u organización dedicada al cuidado y man-tenimiento de la salud de un paciente, autorizada a tenor con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los asilos de fines no pecuniarios según se define este término en las sees. 331 a 333p del Título 24.
Es claro, por sus términos, que la demandada no cae bajo la primera definición. Tampoco cae bajo la definición de “Institución para el Cuidado de Salud” (sic).
El P. del S. 1788 adiciona el Capítulo 41 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico.
El propósito de esta medida es establecer los mecanismos para asegurar la disponibilidad de un seguro de responsabi-lidad profesional para médicos e instituciones hospitalarias. (Énfasis nuestro.)
La limitación de los alcances de la ley a médicos y a instituciones hospitalarias se reafirmó en la Ley Núm. 55 de 18 de julio de 1978, enmendatoria de la Ley Núm. 74, al señalar en su exposición de motivos:
La Ley núm. 74 de 30 de mayo de 1976 adicionó el Capítulo 41 a la Ley núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico, con el fin de establecer los mecanismos necesarios para asegurar la disponibilidad de un seguro de responsabilidad profesional para médicos e instituciones hospitalarias. La medida fue adoptada en atención al problema de encareci-miento, escasez y pérdida del referido seguro que habían estado confrontando los médicos e instituciones hospitalarias en Puerto Rico y que trajo, como consecuencia, aumentos en los costos de los servicios de salud y serias limitaciones al ejercicio cabal y pleno de la medicina. Se pretendió, por tanto, prevenir y controlar un problema que acarreaba efectos adversos para la salud, el bienestar y la estabilidad del pueblo en general. (Énfasis nuestro.)
No podemos ir más allá de lo expresado por el legislador para extender los efectos de la Ley Núm. 74 a
La demandada CT Radiology no es un hospital ni presta servicios de cuidado de salud. Realiza exámenes radioló-gicos con fines de diagnóstico mediante computadoras y otras máquinas convencionales. Las personas que acuden a CT Radiology no son sus pacientes. No acuden a dicha entidad para que les cuide o mantenga su salud.
Por las razones expuestas, se dictará sentencia que revoque la dictada por el tribunal de instancia y disponga la continuación de los procedimientos hasta la final adjudi-cación de los méritos de la reclamación de las demandantes recurrentes.
El Juez Asociado Señor Martín emitió opinión disidente a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Torres Rigual y Negrón García.
Para mencionar unos pocos hay, para fines de diagnóstico, empresas que ofrecen servicios radiológicos, como RC Radiology; otras que hacen exámenes de sangre, de orina o de excreta; y para fines de tratamiento hay quien prepara aparatos ortopédicos especiales; está el técnico que prepara dentaduras artificiales y otros aparatos relacionados con la odontología; y está el farmacéutico que prepara medicamentos prescritos por recetas.
Dissenting Opinion
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Opinión disidente emitida por el
Me permito disentir de los fundamentos expresados en
Los hechos alegados en la demanda objeto de este caso son los siguientes: la demandante sufrió daños por la negligencia (malpractice) de la parte demandada como consecuencia de una reacción alérgica durante el proceso de una prueba radiológica denominada cat scan (tomo-grafía), a la que se sometió por instrucciones de su médico. Se alega además que como parte de la prueba un técnico le inyectó un “contraste” para proyectar el resultado con mayor claridad, a pesar de haberle advertido la paciente al técnico que ella era alérgica al “contraste”, inyectándole además éste una sustancia anti-alérgica conocida por Benadryl, y luego al mostrar ciertos efectos alérgicos le fue inyectada cortisona y otros medicamentos, todo ello sin estar un médico presente. Alega también que con motivo de la reacción alérgica mencionada estuvo bajo tratamien-to durante tres días, y que ha sufrido intensos dolores físicos y angustias mentales que relaciona en la demanda.
La demanda fue instada contra CT Radiology Complex, lnc.,
El tribunal de instancia acogió los planteamientos de la institución demandada favorablemente y ordenó la deses-timación de la demanda en virtud de la citada ley que crea
Alega en su recurso de revisión la demandante-recu-rrente que ella no es una paciente, ni la demandada es una institución para el cuidado de la salud; según ambos términos están definidos en la ley de marras. Argumenta la demandante que es solo una persona que acude a un laboratorio para hacerse unas pruebas, referida por su médico, quien las necesita para hacer un diagnóstico. Asimismo aduce que la corporación demandada opera un negocio de diagnóstico radiológico por medio de computa-doras y otras maquinarias, por lo que no brinda servicios profesionales de salud. Sostiene por tanto que la acción no está predicada al amparo de las leyes núms. 74 de 1976 y 55 de 1978, sino bajo el Art. 1802 del Código Civil.
En la alternativa sostiene la demandante que constituyó error desestimar la demanda por no incluir una parte indispensable, puesto que la demanda pudo haber sido enmendada para unir como parte a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente. Pero en cuanto al requisito del juramento de la demanda no discute la consecuencia de su omisión.
I
La opinión emitida hoy por este Tribunal resuelve que la parte demandante no viene obligada a cumplir con los requisitos de las leyes núms. 74 de 1976 y 55 de 1978 y procede a reinstalar la demanda. Tal conclusión de Dere-cho está basada en el análisis que se hace de la función que desempeña la demandada, la que califica como “servicios para fines de diagnóstico”, y por ende los excluye de los conceptos de “profesional en el cuidado de salud” e “institución para el cuidado de salud” según se definen en dichas leyes. Estimo que los servicios para fines de diagnóstico están incluidos en las definiciones de “profe-sional en el cuidado de la salud” y de “institución para el
La Ley Núm. 74 de 1976, según enmendada por la Ley Núm. 55 de 1978, define la “institución para el cuidado de salud” como “cualquier facilidad u organización dedicada al cuidado y mantenimiento de la salud de un paciente, autorizada a tenor con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los asilos de fines no pecuniarios según se define este término en [la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada]”. (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 4101(2).
Cabe preguntarse cuáles son las facilidades de salud autorizadas a tenor con nuestras leyes. La citada definición nos refiere a la Ley Núm. 101 de 1965 posteriormente enmendada por la Ley Núm. 150 de 20 de julio de 1979 (24 L.P.R.A. see. 331 et seq.) en la que se enumeran las facilidades de salud que se dedican a la prestación de servicios de salud tales como hospitales, centros de salud, unidades de salud pública, centros de diagnóstico o trata-miento, servicio de salud pública y otros. El servicio de Rayos X que ofrece la demandada cae bajo la definición de “centro de diagnóstico o tratamiento” que se define en dicha Ley Núm. 101 como “una facilidad para el diagnós-tico o el diagnóstico y tratamiento de pacientes ambulato-rios, que opera en combinación con un hospital, o en cualquier lugar en donde el cuidado del paciente está bajo la supervisión profesional de personas autorizadas a prac-ticar la medicina. . .”. 24 L.P.R.A. sec. 331a(A)(4).
Volvamos a la Ley Núm. 74 de 1976 para examinar sus otras definiciones y su relación con el presente caso. Define al “profesional en el cuidado de salud” como “cualquier persona, debidamente autorizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ejerza las profesiones de médico cirujano,
El término “paciente” lo define como “cualquier persona que por contrato explícito o implícito reciba o debía haber recibido cuidado o servicio de salud de un profesional en el cuidado de salud o de una institución para el cuidado de salud”. 26 L.P.R.A. see. 4101(3).
Y por último define el “daño por culpa o negligencia {malpractice)” como el “ocasionado a un paciente por error, omisión, culpa o negligencia como consecuencia de o inherentes a servicios profesionales brindados o que de-bieron haber sido brindados por un profesional en el cuidado de salud o una institución para el cuidado de salud”. 26 L.P.R.A. see. 4101(4).
A la luz de las definiciones expuestas precedentemente, debemos analizar la naturaleza de los servicios prestados por la demandada respecto a la demandante a los fines de determinar si quedan cobijados bajo las leyes núms. 74 de 1976 y 55 de 1978.
Un examen de la ley que reglamenta la práctica de los Rayos X, nos revela la naturaleza de lo que define como “técnica radiológica”. 20 L.P.R.A. sees. 361-378. Ésta significa: “los métodos y procedimientos especializados usados en la rama de la ciencia médica que trata sobre el uso de equipo radiológico, especialmente para diagnosticar u ofrecer tratamiento en el campo de la medicina.” (Énfasis suplido.) 20 L.P.R.A. sec. 361(b). Exige dicha ley que “[t]oda persona que se dedique al ejercicio de la técnica radiológica, y que como tal manipule equipo de Rayos-X, o sustitutos, tal como telecobalto y telecesio, sean éstos usados para diagnóstico, radioterapia o cualquier otro fin, o que en cualquier forma intervenga con el manejo o funcionamiento del equipo mencionado deberá ejercer sus
Según las alegaciones de la demanda, la prueba a que fue sometida la demandante por la demandada tenía como propósito el “diagnóstico” de la condición que sufría la demandante. Diagnóstico no es otra cosa que el “[cjonjunto de signos que sirven para fijar el carácter peculiar de una enfermedad” o la “[cjalificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte”. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 19na ed., 1970.. El diagnóstico, pues, lo hacen los médicos, y en el evento de que se use la técnica radiológica para ello, se hace bajo la supervisión directa de un médico. El diag-nóstico, a su vez, es parte integrante y principalísima en el cuidado y tratamiento de un paciente, puesto que el resultado del diagnóstico es la base para el tratamiento. Un error en el diagnóstico que tenga consecuencias lesivas al paciente da lugar a una reclamación por mala práctica médica. En el caso particular de la prueba a que fue sometida la demandante hubo una intervención con su cuerpo y sistema biológico al ser inyectada con una sustancia que se alega causó los daños reclamados. No ténemos duda alguna de que los servicios prestados a la demandante por la demandada constituyen un diagnóstico y que la demandada en su consecuencia es una “facilidad de salud” donde se prestan “servicios de salud”, por lo que son de aplicación a los hechos alegados en el caso de autos las leyes núms. 74 de 1976 y 55 de 1978.
II
La demandante plantea como error el haber desesti-mado la demanda por no haberse incluido a la Adminis-tración como parte indispensable según exige la ley 26 L.P.R.A. sees. 4107(1), 4110, Suplemento 1981. La see. 4107(1) dispone que la demanda “incluirá a la Adminis-
¿Cuál es el efecto de la omisión? La sanción de ley por la no inclusión de la Administración como parte es el que no se pueda recobrar de ésta ni del profesional o institu-ción en el cuidado de la salud. Pero sabemos que la omisión de una parte indispensable, aunque es motivo para desestimar un pleito, no es óbice para que el tribunal pueda conceder, a la parte que incurrió en la omisión, la oportunidad para traer al pleito a la parte omitida, siempre y cuando el tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre ella. Véanse Reglas de Procedimiento Civil 16.1 y 18; Comentario a la Regla 18; 3A Moore’s Federal Practice: Civil, see. 21.04(2), pág. 21-20.
III
Aunque la demandante no señala como error específico la falta de juramento de la demanda que constituyó uno de los fundamentos de la desestimación por el tribunal de instancia, es preciso discutir el alcance de dicho requisito en vista de que entendemos que la ley lo exige. Origi-nalmente la Ley Núm. 74 de 1976 no exigía la juramen-tación de la demanda, requisito que fue adicionado por la Ley Núm. 55 de 1978. 26 L.P.R.A. see. 4110. No hemos podido encontrar en el historial legislativo ningún indicio sobre el propósito del juramento. Hemos de presumir que es para garantizar la veracidad de los hechos alegados, sometiendo así al demandante a las consecuencias del
IV
En vista de todo lo anterior es nuestra opinión que la demandada en el caso de autos es una “institución para el cuidado de [la] salud” y la demandante una “paciente”, y que el acto, acción o tratamiento prestado a la “paciente” es un “cuidado o servicio de salud”, conforme todos dichos términos están definidos en la Ley Núm. 74 de 1976, según enmendada por la Ley Núm. 55 de 1978, siendo por tanto de aplicación las citadas leyes a los hechos alegados en la demanda. Habiendo concluido, sin embargo, que la de-mandante puede subsanar tanto el defecto producido por la omisión del juramento en la demanda, como la omisión de incluir a la Administración como parte indispensable, revocaría la sentencia recurrida que desestimó el pleito y remitiría los autos al tribunal de instancia para que éste determine si puede adquirir jurisdicción sobre la Admi-nistración del Fondo de Compensación al Paciente.
Si una corporación puede dedicarse al ejercicio de la técnica radiológica, quaere. Véase, Rasa Eng. Corp. v. Daubón, 86 D.P.R. 193 (1962).
La Ley Núm. 150 de 1979 enmendó la citada disposición en los términos siguientes:
“(4) ‘Centro de Diagnóstico o Tratamiento’ significa una facilidad indepen-diente u operada en combinación con un hospital que provee servicios a la comunidad para el diagnóstico y tratamiento de pacientes ambulatorios, bajo la supervisión profesional de personas autorizadas a practicar la medicina, cirugía o dentistería en Puerto Rico.”
La Ley Núm. 150 de 1979 no enmendó esta disposición.
Idem.
La Ley Núm. 74 antes de ser enmendada por la Ley Núm. 55 requería que el médico cirujano, osteópata y odontólogo ejerciera dichas profesiones “actuando como principal”. Esta frase fue eliminada por la Ley Núm. 55 con el propósito de que la definición incluya a todos los médicos, cirujanos, osteópatas y odontólogos. Así se amplió el concepto que parecía referirse sólo a los médicos cirujanos, sin requerir que actúe como principal.