Lead Opinion
RESOLUCIÓN
El recurso de hábeas corpus que tenemos ante nuestra consideración presenta la interrogante de cuál es el debido proceso que cobija a los reclusos cuando la Administración de Corrección pretende revocar la concesión de programas de desvíos administrativos y de pases extendidos. Los he-chos surgen del expediente y del relato que hace la parte peticionaria.
I
A los reclusos Alejandro Cancel Montes y Felipe Fonta-nez Burgos, aquí peticionarios, se les revocó, por razones disciplinarias, el privilegio de participar en un programa administrativo de desvío. Por otro lado, al recluso Emilio Acosta Morales, también copeticionario, se le revocó por razones disciplinarias el privilegio de participar en un pro-grama administrativo de pases extendidos. Durante la vista inicial de revocación, a todos los reclusos solo se les permitió escuchar los cargos en su contra, sin oportunidad de presentar prueba a su favor ni impugnar la prueba de la Administración de Corrección.
Por otro lado, el peticionario Acosta Morales extinguió su sentencia de nueve años el 11 de febrero de 2011. En lo que respecta al reo Fontanez Burgos, la vista administra-tiva formal por las violaciones disciplinarias se pautó para el 15 de febrero de 2011.
II
El recurso de hábeas corpus es académico en lo que con-cierne al señor Acosta Morales. Ya él se encuentra en liber-tad y no procede que emitamos una opinión consultiva. Véase E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Por otro lado, el reo Cancel Montes tiene ante el Tribunal de Primera Instancia un caso activo contra la Administración de Co-rrección que contiene las mismas controversias que este recurso. Como medida prudencial, conviene que el Tribunal de Primera Instancia reciba la prueba necesaria para emitir unas determinaciones de hecho y resolver la controversia. El señior Cancel Montes ya escogió ese foro.
Por último, la vista administrativa formal contra Fon-tanez Burgos fue señalada para el 15 de febrero de 2011. En ella, el reo tendrá oportunidad de presentar prueba y de refutar la que presente la Administración de Corrección. En ocasiones anteriores hemos resuelto en el contexto del proceso penal que una vista preliminar subsana cualquier error que se cometa en la determinación de causa probable
III
Por los fundamentos antes expuestos, se declara “no ha lugar” el recurso que presentaron los peticionarios.
Notifíquese por teléfono o fax y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente Señor Hernández Denton le concedería un término de cinco días a la Procuradora General para que exponga su posición. La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente, al cual se unió la Jueza Asociada Señora Fiol Matta. Además, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta en-tiende que “se debió pedir al Estado que se expresara sobre el caso de epígrafe. En su Resolución, el Tribunal está pre-sumiendo la ocurrencia de varios eventos cuya celebración no nos consta. Al no pedirle a la Procuradora General que se exprese sobre las alegaciones hechas por los peticiona-rios, el Tribunal está presumiendo que el peticionario Acosta Morales ha sido liberado a causa de la extinción de la sentencia. Igual ocurre en el caso del peticionario Fon-tanez Burgos, donde se presume, sin corroboración, que se llevó a cabo una vista administrativa formal hoy 15 de fe-brero de 2011 y que allí el señor Fontanez Burgos tuvo la oportunidad de 'presentar prueba y refutar la que presente la Administración de Corrección’. Ante alegaciones serias acerca de violaciones sustanciales de derechos constitucio-nales, lo mínimo que este Tribunal debe hacer es pedirle al Estado que responda”.
Dissenting Opinion
Voto particular disidente de la
Disiento de la determinación que hoy anuncia la mayoría. En la petición de hábeas corpus ante nuestra con-sideración, tres confinados alegan que se les ha violado el debido proceso de ley en la medida en que el procedimiento de revocación de participación en un programa de desvío y de libertad supervisada no se ajusta a lo que dispusimos en Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717 (1985).
En Martínez Torres v. Amaro Pérez, ante, págs. 724—725, reconocimos que, una vez se concede el privilegio de disfrutar de un programa de libertad limitada, no se puede cancelar ese privilegio sin cumplir con los requisitos míni-mos del debido proceso de ley aplicable a la etapa postsentencia. En Martínez Torres, ante, pág. 725, citando de Gagnon v. Scarpelli, 411 U.S. 778 (1973), indicamos que un probando tiene derecho a dos vistas, una preliminar al momento de su detención y arresto para determinar si existe causa probable de que haya violado su probatoria, y otra vista, un tanto más abarcadora, antes de la determi-nación de revocación final. Véanse, además: Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471, 489 (1972); Young v. Harper, 520 U.S. 143, 147 (1997).
En la vista final, “se le debe garantizar al menos: (a) una notificación escrita de las alegadas violaciones a la probatoria; (b) un examen de la prueba en su contra; (c) la oportunidad de ser oído personalmente y presentar testi-gos y evidencia documental a su favor; (d) el derecho a confrontar y contrainterrogar los testigos adversos, a menos que el juzgador examinador determine por razones de segu-ridad del informante justa causa para no permitir tal con-frontación; (e) un juzgador neutral e independiente que puede ser uno solo o un cuerpo pluralista ..., y (f) determi-naciones escritas de los hechos hallados probados, así como
Tenemos serias dudas si el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional, Reglamento Núm. 7748 de 21 de septiembre de 2009 del Departamento de Corrección y Rehabilitación, que rige los procesos de revocación del beneficio de participar en estos programas, cumple con el mandato constitucional. En particular, respecto al requeri-miento del derecho a confrontar y contrainterrogar los tes-tigos adversos.
Por otro lado, resulta altamente preocupante la costum-bre que se entroniza en el Tribunal de, para todos los efec-tos, modificar y hasta revocar sub silentio normas sustan-tivas de derecho a través de Resoluciones; y esto en casos donde ni siquiera hemos escuchado a todas las partes. E.g., Gotay Flores v. Adm. de Corrección, 180 D.P.R. 703 (2011). La Resolución, por su propia naturaleza, no refleja el aná-lisis profundo, sosegado y ponderado de una Opinión de este Tribunal, por lo que no considero adecuado utilizar este mecanismo para, rutinariamente, resolver asuntos sustantivos de derecho.
Es preocupante, también, que la Resolución que se cer-tifica tome como ciertos, y a base de ellos resuelva, alega-ciones cuya veracidad no nos consta. Lo apropiado hubiese sido ordenarle a la Procuradora General que compareciera a expresar su criterio tal y como indica la Jueza Asociada Señora Fiol Matta en su expresión particular.
No obstante los planteamientos graves que se levantan en el hábeas corpus, la mayoría se niega a considerarlos y a ordenarle a la Procuradora General que se exprese. Es muy lastimoso que ello sea así. Porque considero que ese proceder es erróneo, disiento.
