Cancel Cappa v. Martínez

74 P.R. Dec. 108 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952

El Juez Asociado Señor Pérez

Pimentel emitió la opi-nión del tribunal.

El 21 de junio de 1949, y bajo el número Civil R-9786, Estel Marina Cappa radicó demanda de filiación ante la ex-tinta Corte de Distrito de Ponce contra la sucesión de Julio E. Cancel Fernández, compuesta por dos primos hermanos de éste, llamados Victoria Cancel y Pedro Cancel, hijos de Lucas Cancel, tío legítimo de dicho Julio E. Cancel Fernán-dez. No habiendo comparecido los demandados luego de haber sido debidamente emplazados, se anotó su rebeldía y celebrado el juicio, aquella corte dictó sentencia en 29 de julio de 1949, declarando que la demandante Estel Marina Cappa es hija natural reconocida de Julio E. Cancel Fernán-dez. Obtenido así su reconocimiento como hija natural, Estel Marina Cappa bajo su nuevo nombre de Estel Marina Cancel Cappa, y en su carácter de única y universal here-dera abintestato.de su padre Julio E. Cancel, instituyó en 2 de septiembre de 1949, ante la misma Corte de Distrito de Ponce, una acción que tituló “Petición de herencia y recla-mación de frutos”, contra los aquí demandados Blanca Rosa Martínez y su esposo Carlos Rodríguez Vázquez.(1) Des-pués de alegar en esa demanda su carácter de única y universal heredera abintestato de su susodicho padre, quien falleció en 16 de abril de 1932, expuso en síntesis los siguien-tes hechos: Su padre Julio E. Cancel Fernández era. hijo legítimo de los esposos José Ramón Cancel Torres y Leticia Fernández Rodríguez, conocida por Aleticia, y que al morir José Ramón Cancel Torres, su viuda Leticia casó en segundas nupcias con Ibo Martínez Nazario. Estos no procrearon hijos pero Ibo Martínez Nazario adoptó como hija suya a la aquí demandada Blanca Rosa Martínez quien está casada con el codemandado Carlos Rodríguez Vázquez. Falleció Leticia Fernández Rodríguez, en abril de 1926, dejando bie-*111nes muebles e inmuebles privativos suyos y otros pertene-cientes a la sociedad de gananciales que tenía constituida con Ibo Martínez; continuó éste disfrutando todos dichos bienes y al ocurrir su muerte en febrero 5 de 1945, dichos bienes pasaron a poder de la demandada Blanca Rosa Martínez, quien fué declarada única y universal heredera de su padre adoptivo, Ibo Martínez, según resolución dictada por la pro-pia Corte de Distrito de Ponce. A base de estos hechos la demandante Estel Marina Cancel Cappa solicita que se li-quide la sociedad de gananciales habida entre Ibo Martínez Nazario y Leticia Fernández Rodríguez, su abuela natural, y suplica que se ordene a los demandados devolverle todos los bienes que le correspondan como heredera universal de Julio E. Cancel Fernández, su padre natural, hijo legítimo de dicha Leticia Fernández Rodríguez, con más los frutos y rentas percibidos de dichos bienes.

Los demandados radicaron una moción, basada en varios documentos públicos, solicitando que se dictara sentencia sumariamente a su favor. Dicha moción se funda en que “la demandante Estel Marina Cancel Cappa, carece en abso-luto de toda causa de acción contra estos demandados”, por las siguientes razones:

(A) Porque la sentencia dictada por la antigua Corte de Distrito de Ponce en la acción filiatoria núm. R-9786, declarando que Estel Marina Cappa es hija natural reconocida de Julio E. Cancel Fernández, es inexistente y nula, y constituye un fallo Coram Non Judice, por no haber adquirido jurisdicción dicha corte sobre las personas que legítimamente compusieran la suce-sión intestada de Julio E. Cancel Fernández, toda vez que las únicas personas que en esa acción fueron partes demandadas, Victoria y Pedro Cancel, no tiénen parentesco legal de clase alguna, ni nunca lo han tenido, con Julio Enrique Cancel Fer-nández, causante de la sucesión allí demandada y supuesto padre de Estel Marina Cappa; y

(B) Porque dicha sentencia de filiación fué dictada sin juris-dicción sobre la materia en litigio ya que de la faz de la demanda aparecía que la acción había prescrito.

*112La demandante radicó una extensa y argumentada opo-sición a la moción de sentencia sumaria, sin basarla en affidavits o documento de clase alguna. Los fundamentos de dicha oposición pueden, sin embargo, resumirse así: La sen-tencia de filiación a favor de la demandante fue dictada con jurisdicción sobre las partes y sobre la materia, constituye cosa juzgada y no puede ser atacada colateralmente, como pretenden hacerlo ahora los demandados; en consecuencia los documentos que se acompañan a la moción sobre sentencia sumaria son irrelevantes a la acción aquí ejercitada, e inad-misibles por ser evidencia extraña a la propia sentencia de filiación y al legajo {judgment roll). El escrito de oposi-ción termina con la súplica de que “se desestime de plano la moción sobre sentencia sumaria”.

Posteriormente la corte de distrito de Ponce declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y en su consecuencia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. En dicha sentencia se analizan los documentos presentados en apoyo de la moción de los demandados, en la siguiente forma:

“Del Exhibit B resulta que Pedro Cancel y Ana María Torres, abuelos de Julio Enrique, se casaron en Lajas, el 11 de febrero de 1860;
“Del Exhibit G, que José Lucas Cancel Torres, hijo legí-timo de Pedro Cancel y Ana María Torres, nació en Lajas, el 18 de noviembre de 1862; que era tío legítimo de Julio Enrique, quien de acuerdo con el Exhibit D, era hijo de Juan Ramón Cancel Torres, quien nació en Lajas en 16 de enero de 1871, hijo de los antes mencionados Pedro Cancel y Ana María Torres.
“Este Juan Ramón Cancel Torres era el padre legítimo de Julio Enrique Cancel Fernández.
“Del Exhibit D aparece que Juan Ramón Cancel Torres y Leticia Monserrate Fernández se casaron en Yauco el 30 de octubre de 1882.
“Del Exhibit F aparece que Julio Enrique Cancel Fernández nació en Yauco el 2 de mayo de 1888, hijo del matrimonio de Juan Ramón y Leticia.
“Por otro lado aparece del Exhibit G que Victoria Santiago, a quien se demandó con el nombre de Victoria Cancel, nació en *113Yauco, el 6 de julio de 1892 y era hija natural de Monserrate Santiago en cuya acta de nacimiento no aparece haber sido reco-nocida o legitimada por su supuesto padre José Lucas Cancel Torres, quien también era conocido por Lucas Cancel.
“Pedro Juan Santiago, codemandado en el pleito de filiación con el nombre de Pedro Santiago, nació según el Exhibit H, en Yauco, el 5 de septiembre de 1897; era hijo natural también de Monserrate Santiago y tampoco aparece en su acta de naci-miento como reconocido y legitimado por su supuesto padre--. José Lucas Cancel Torres. Este José Lucas Cancel Torres,, supuesto padre, como dejamos dicho, de Victoria y Pedro Santiago, demandados con el nombre de Victoria y Pedro Cancel, aparece falleciendo en estado de soltería en Yauco, el 23: de junio de 1917. A pesar de que ambos, José Lucas Cancel: Torres y Monserrate Santiago, vivieron por muchos años enj Yauco, no existe en el antiguo Registro Civil de aquella ciudad, inscripción alguna de matrimonio de los mencionados José Lucas Cancel Torres y Monserrate Santiago.”

Vistos dichos documentos, el tribunal de distrito con-cluyó que al declarar con lugar la demanda de filiación “la antigua Corte de Distrito de Ponce carecía de jurisdicción sobre la parte demandada en el referido pleito y que, por lo tanto, la sentencia que pronunció fué . . . inexistente”, ya que los allí demandados Victoria y Pedro Santiago [deman-dados como Victoria y Pedro Cancel] nunca fueron hijos reconocidos ni legitimados de Lucas Cancel y no podían, por ende, constituir la sucesión de Julio Enrique Cancel Fernán-dez. Resolvió además el tribunal a quo, que visto el ar-tículo 902 del Código Civil, ed. 1930, aun asumiendo que Victoria y Pedro Santiago fuesen hijos naturales reconocidos de Lucas Cancel, no podían ellos constituir la sucesión de Julio Enrique Cancel Fernández porque como tales hijos naturales no podían suceder abintestato a su primo hermano Julio Enrique, quien era un hijo legítimo. Finalmente con-cluyó el tribunal a quo que “no existe controversia real en cuanto a ningún hecho material”, y dictó la sentencia que es motivo de este recurso de apelación.

*114La demandante-apelante imputa al tribunal a quo, la .comisión de dos errores, a saber:

- -p> «qgrr(5 e} tribunal al ditetar sentencia sumaria sin vista, y sin que la cuestión le fuera en forma o modo alguno sometida a su consideración y resolución.”
29 “Erró el tribunal al dictar sentencia sumaria, basada en '..hechos que no estaban en issue o controversia en la presente tacclón, y que ya habían sido resueltos en una acción de filiación, firme y ejecutoria, en la cual no fueron parte los demandados, ni eran partes afectadas o perjudicadas por dicha sentencia de filiación.”

Discutiremos estos errores en orden inverso al de su seña-lamiento.

En realidad la cuestión fundamental planteada por el segundo error es la de si los aquí demandados-apelados pueden impugnar colateralmente, con evidencia extrínseca, la jurisdicción del tribunal sentenciador sobre la parte demandada en el caso de filiación R-9786. Si no pueden hacerlo, entonces la sentencia apelada no debe prevalecer porque ésta se funda precisamente en la inexistencia y nulidad de la sentencia de filiación. Por otro lado, si tal ataque colateral es permitido, la sentencia apelada debe sostenerse si de la evidencia extrínseca resulta que la susodicha sentencia de filiación fué dictada sin jurisdicción.

Una sentencia puede ser atacada colateralmente cuando la misma ha sido dictada sin jurisdicción, Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656, aun por personas extrañas al pleito si éstas demostraren que tienen derechos, reclamaciones o intereses que serán perjudicados o afectados por el cum-plimiento de la sentencia. Ríos v. Román, 71 D.P.R. 207. La evidencia extrínseca demuestra que los demandados en el pleito de filiación Victoria y Pedro Cancel no eran hijos reconocidos de Lucas Cancel, ni tenían relación alguna de parentesco con éste, por lo que dichos demandados nunca constituyeron la sucesión de Julio E. Cancel Fernández, que fué a quien se pretendió demandar en dicha acción. Más *115aun, en el supuesto de que Victoria y Pedro Cancel hubiesen sido reconocidos por su padre putativo Lucas Cancel, tam-poco eran herederos de Julio E. Cancel Fernández. Veamos por qué. Julio E. Cancel Fernández falleció en el año 1982. Para esa fecha el artículo 902 del Código Civil, ed. 1930, disponía en su párrafo 5 que “El hijo natural reconocido no tiene derecho a suceder abintestato a los hijos y parientes legítimos — con excepción de los abuelos y demás ascendien-tes — del padre o madre que lo haya reconocido, ni aquéllos al hijo natural reconocido.” Siendo ello así, y comoquiera que los derechos sucesorios se regulan por las leyes vigentes al ocurrir el fallecimiento del causante, Lucero et al. v. Los Herederos de Vilá, 17 D.P.R. 152; Correa et al. v. Correa et al., 18 D.P.R. 117; Torres et al. v. Rubianes et al., 20 D.P.R. 337; Esterás v. Esterás et al., 24 D.P.R. 440, es claro que Victoria y Pedro Cancel no podían constituir la Sucesión de Julio E. Cancel Fernández. En otras palabras, dichos Victoria y Pedro Cancel no tienen derecho a heredar a los parientes legítimos de su padre Lucas Cancel, quien, como ya hemos visto, era tío legítimo del causante Julio E. Cancel Fernández. Ayala v. Sucrs. de Ortiz, 34 D.P.R. 960 (per curiam); Rijos v. Peña et al., 19 D.P.R. 147; Rijos v. Folgueras et al., 19 D.P.R. 149; Sucesión Pagan v. Pagan et al., 17 D.P.R. 145. Resulta, pues, que la demanda de filiación no fué dirigida contra la verdadera parte demandada, o sea, la sucesión de Julio E. Cancel Fernández, sino que fué diri-gida contra dos personas extrañas, quienes no podían consti-tuir tal sucesión. Repetidas veces ha declarado este Tribunal que para que una sucesión pueda ser demandada es necesario que se particularice e individualice la misma expre-sando los nombres de los miembros que la componen. Fuentes v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 959; Sucn. Belaval v. Acosta, 64 D.P.R. 109; Viera v. Sucn. Goitía, 55 D.P.R. 299; Sucn. Rodriguez v. Comisión Industrial, 53 D.P.R. 825; Arvelo et al. v. Banco Ter. y Ag. de P. R., 25 D.P.R. 728. No *116pudiendo Victoria y Pedro Cancel constituir la sucesión de Julio E. Cancel Fernández es claro que la corte no adquirió jurisdicción sobre aquéllos que debieron constituir la parte demandada. La referencia hecha en la demanda de filia-ción a la sucesión de Julio E. Cancel Fernández debe con-siderarse supérflua pues no se demandó a la sucesión en abstracto sino a dos alegados herederos que no eran tales. Fuentes v. Tribunal de Distrito, supra, escolio 4. No ha-biendo adquirido la corte jurisdicción sobre la verdadera parte demandada por no haber sido incluidos en la demanda, ni emplazados los verdaderos componentes de la Sucesión de Julio E. Cancel Fernández, Cf. Rosas v. A. Bruno de Vázquez (Sucn.), 41 D.P.R. 143, la sentencia es nula. Towner, Gobernador v. Corte de Distrito, 39 D.P.R. 505; 1 Freeman, On Judgments, sección 339, pág. 683.

En las jurisdicciones americanas, de acuerdo con el peso de las autoridades, una sentencia de una corte de jurisdicción general no puede ser atacada colateralmente por falta de jurisdicción cuando dicha falta de jurisdicción no surge del propio récord o legajo y que no se puede presentar evidencia extrínseca para demostrar la falta de jurisdicción, 1 Freeman, On Judgments, sección 375, pág. 784; casos citados en 49 C.J.S. 823, escolios 31 y 32. Esto es así porque existe la presunción de que los récords de una corte de jurisdicción general son veraces, 1 Freeman, ob. eit., sección 375. Mas esa presunción no es aplicable al caso de autos, pues también se sostiene que los extraños no están incluidos dentro de esa limitación y sí sólo las partes y sus causahabientes o sucesores en interés, y que los extraños pueden ofrecer evidencia para demostrar la ausencia de jurisdicción. 1 Freeman, On Judgments, sección 318, pág. 633; 1 Black, On Judgments, sección 260, citado en Ferrell-Michael Abstract & Title Co. v. McCormac, 184 S.W. 1081; City of Fall River v. Riley, 5 N.E. 481; Turner v. Maury, 224 S.W. 255. Elio es así porque no siendo los extraños partes en el pleito, no *117podían atacar directamente la sentencia mediante interven-ción, apelación u otros medios directos. En el comentario c a la sección 93 del Restatement of The Law of Judgments, a la pág. 463, se resume la doctrina así:

“Los efectos legales de una sentencia nula son limitados en su alcance (véanse secciones 11-13). Tal sentencia no afecta al título, no confiere derechos al que la obtiene ni crea responsa-bilidades hacia aquél contra quien se obtuvo. Las terceras per-sonas no tienen que reconocerla por más de lo que es. Así, cuando una persona descansa, para establecer su cadena de títu-los, en una sentencia anterior, la otra parte en la acción puede evitar sus efectos probando que la sentencia era nula. Aún más, independientemente de si las partes en una sentencia están obli-gadas por el récord de tal manera que no pueden contradecirlo, un extraño a una acción sobre la cual la corte no tenía juris-dicción debido a defectos, en la citación, aunque el récord demuestre que la citación fué bien hecha, puede demostrar la ausencia de citación aun cuando al demandado en aquella acción no se le hubiere permitido hacerlo." (Bastardillas nuestras.)

Mucho más puede, pues, un extraño, como lo son los de-mandados en este caso, demostrar no ya un defecto en la citación sino que no hubo citación alguna de los verdaderos componentes de la sucesión demandada. El tribunal a quo actuó, pues, propiamente al considerar los documentos públi-cos presentádosle que demostraban la falta de jurisdicción y que demostraban, por ende, que la sentencia de filiación era nula.

En el primer error se plantea un problema de derecho adjetivo. Arguyen los apelantes que la corte a quo dictó la sentencia sumaria sin vista y sin que la cuestión le fuera en forma o modo alguno sometida a su consideración y resolución.

Los autos revelan que la moción sobre sentencia sumaria tiene fecha de 17 de octubre de 1950 y que el día 23 del mismo mes y año los demandantes interpusieron su oposición a dicha moción solicitando que la misma fuera desestimada de plano. Cerca de seis meses después, o sea, en abril 18 *118de 1951, la corte a quo dictó la sentencia sumaria desesti-mando la demanda. Dice la propia corte en su referida sentencia, “La Moción sobre Sentencia Sumaria quedaba sometida por las partes para su resolución.” Llama la aten-ción el hecho de que al ser los demandantes notificados de dicha sentencia se limitaron a apelar de la misma inmedia-tamente para ante este Tribunal sin solicitar de aquella corte su reconsideración si era que en realidad deseaban presentar contraaffidavits o contradocumentos en apoyo de su oposi-ción. Es en esta apelación que levantan por vez primera tal error de procedimiento. A pesar de ello tampoco han inten-tado demostrar a este Tribunal que están en condiciones de presentar en el tribunal a quo contraaffidavits o contradocu-mentos para impugnar los presentados por los demandados y demostrar así en definitiva que la sentencia de filiación fué dictada con jurisdicción sobre la parte demandada. Ellos han descansado más bien en las cuestiones de derecho que plantearon y argumentaron extensamente por escrito ante el tribunal a quo. Ese extenso escrito de oposición termi-naba con la súplica de que “se desestime de plano la moción sobre sentencia sumaria.” El tribunal a quo pudo entender, a nuestro juicio correctamente, que tal súplica implicaba que la susodicha moción de sentencia sumaria fuera resuelta sin más trámites. La palabra plano, tiene, entre otras acepcio-nes, según el Diccionario de la Lengua Española, Décimo-séptima Edición, las siguientes: 1. “Llano, liso, sin estorbos ni tropiezos; // De plano. 2. For. dícese de la resolución judicial adoptada sin trámites.” La Enciclopedia Jurídica Española, Tomo 24, página 819, define en la misma forma tanto la palabra plano como la locución de plano. Dice así dicha enciclopedia: “Plano. Llano, liso, sin estorbo alguno. Se dicen de plano, las resoluciones dictadas sin trámites ni plazos dilatorios.” Debemos establecer como una mejor práctica el no alterar o revocar la sentencia apelada a menos que nuestra negativa a tomar tal acción fuese inconsistente *119con la justicia sustancial. Los apelantes no nos han demos-trado que el error procesal señalado haya afectado sus dere-chos sustanciales por lo que en el supuesto de que el mismo se hubiera cometido no conllevaría la revocación de la senten-cia apelada. Regla 61 de las de Enjuiciamiento Civil y S Moore’s Federal Practice, sección 61.01, página 3285.

Por las razones expuestas se confirma la sentencia ape-lada.

El Juez Presidente Interino Señor Snyder no intervino.-

*) Estos demandados trataron de intervenir en el pleito de filiación seguido por Estel Marina Cappa contra la Sucesión de Julio E. Cancel, pero la corte les negó permiso para ello.