74 P.R. Dec. 108 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
Pimentel emitió la opi-nión del tribunal.
El 21 de junio de 1949, y bajo el número Civil R-9786, Estel Marina Cappa radicó demanda de filiación ante la ex-tinta Corte de Distrito de Ponce contra la sucesión de Julio E. Cancel Fernández, compuesta por dos primos hermanos de éste, llamados Victoria Cancel y Pedro Cancel, hijos de Lucas Cancel, tío legítimo de dicho Julio E. Cancel Fernán-dez. No habiendo comparecido los demandados luego de haber sido debidamente emplazados, se anotó su rebeldía y celebrado el juicio, aquella corte dictó sentencia en 29 de julio de 1949, declarando que la demandante Estel Marina Cappa es hija natural reconocida de Julio E. Cancel Fernán-dez. Obtenido así su reconocimiento como hija natural, Estel Marina Cappa bajo su nuevo nombre de Estel Marina Cancel Cappa, y en su carácter de única y universal here-dera abintestato.de su padre Julio E. Cancel, instituyó en 2 de septiembre de 1949, ante la misma Corte de Distrito de Ponce, una acción que tituló “Petición de herencia y recla-mación de frutos”, contra los aquí demandados Blanca Rosa Martínez y su esposo Carlos Rodríguez Vázquez.
Los demandados radicaron una moción, basada en varios documentos públicos, solicitando que se dictara sentencia sumariamente a su favor. Dicha moción se funda en que “la demandante Estel Marina Cancel Cappa, carece en abso-luto de toda causa de acción contra estos demandados”, por las siguientes razones:
(A) Porque la sentencia dictada por la antigua Corte de Distrito de Ponce en la acción filiatoria núm. R-9786, declarando que Estel Marina Cappa es hija natural reconocida de Julio E. Cancel Fernández, es inexistente y nula, y constituye un fallo Coram Non Judice, por no haber adquirido jurisdicción dicha corte sobre las personas que legítimamente compusieran la suce-sión intestada de Julio E. Cancel Fernández, toda vez que las únicas personas que en esa acción fueron partes demandadas, Victoria y Pedro Cancel, no tiénen parentesco legal de clase alguna, ni nunca lo han tenido, con Julio Enrique Cancel Fer-nández, causante de la sucesión allí demandada y supuesto padre de Estel Marina Cappa; y
(B) Porque dicha sentencia de filiación fué dictada sin juris-dicción sobre la materia en litigio ya que de la faz de la demanda aparecía que la acción había prescrito.
Posteriormente la corte de distrito de Ponce declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y en su consecuencia dictó sentencia declarando sin lugar la demanda. En dicha sentencia se analizan los documentos presentados en apoyo de la moción de los demandados, en la siguiente forma:
“Del Exhibit B resulta que Pedro Cancel y Ana María Torres, abuelos de Julio Enrique, se casaron en Lajas, el 11 de febrero de 1860;
“Del Exhibit G, que José Lucas Cancel Torres, hijo legí-timo de Pedro Cancel y Ana María Torres, nació en Lajas, el 18 de noviembre de 1862; que era tío legítimo de Julio Enrique, quien de acuerdo con el Exhibit D, era hijo de Juan Ramón Cancel Torres, quien nació en Lajas en 16 de enero de 1871, hijo de los antes mencionados Pedro Cancel y Ana María Torres.
“Este Juan Ramón Cancel Torres era el padre legítimo de Julio Enrique Cancel Fernández.
“Del Exhibit D aparece que Juan Ramón Cancel Torres y Leticia Monserrate Fernández se casaron en Yauco el 30 de octubre de 1882.
“Del Exhibit F aparece que Julio Enrique Cancel Fernández nació en Yauco el 2 de mayo de 1888, hijo del matrimonio de Juan Ramón y Leticia.
“Por otro lado aparece del Exhibit G que Victoria Santiago, a quien se demandó con el nombre de Victoria Cancel, nació en*113 Yauco, el 6 de julio de 1892 y era hija natural de Monserrate Santiago en cuya acta de nacimiento no aparece haber sido reco-nocida o legitimada por su supuesto padre José Lucas Cancel Torres, quien también era conocido por Lucas Cancel.
“Pedro Juan Santiago, codemandado en el pleito de filiación con el nombre de Pedro Santiago, nació según el Exhibit H, en Yauco, el 5 de septiembre de 1897; era hijo natural también de Monserrate Santiago y tampoco aparece en su acta de naci-miento como reconocido y legitimado por su supuesto padre--. José Lucas Cancel Torres. Este José Lucas Cancel Torres,, supuesto padre, como dejamos dicho, de Victoria y Pedro Santiago, demandados con el nombre de Victoria y Pedro Cancel, aparece falleciendo en estado de soltería en Yauco, el 23: de junio de 1917. A pesar de que ambos, José Lucas Cancel: Torres y Monserrate Santiago, vivieron por muchos años enj Yauco, no existe en el antiguo Registro Civil de aquella ciudad, inscripción alguna de matrimonio de los mencionados José Lucas Cancel Torres y Monserrate Santiago.”
Vistos dichos documentos, el tribunal de distrito con-cluyó que al declarar con lugar la demanda de filiación “la antigua Corte de Distrito de Ponce carecía de jurisdicción sobre la parte demandada en el referido pleito y que, por lo tanto, la sentencia que pronunció fué . . . inexistente”, ya que los allí demandados Victoria y Pedro Santiago [deman-dados como Victoria y Pedro Cancel] nunca fueron hijos reconocidos ni legitimados de Lucas Cancel y no podían, por ende, constituir la sucesión de Julio Enrique Cancel Fernán-dez. Resolvió además el tribunal a quo, que visto el ar-tículo 902 del Código Civil, ed. 1930, aun asumiendo que Victoria y Pedro Santiago fuesen hijos naturales reconocidos de Lucas Cancel, no podían ellos constituir la sucesión de Julio Enrique Cancel Fernández porque como tales hijos naturales no podían suceder abintestato a su primo hermano Julio Enrique, quien era un hijo legítimo. Finalmente con-cluyó el tribunal a quo que “no existe controversia real en cuanto a ningún hecho material”, y dictó la sentencia que es motivo de este recurso de apelación.
- -p> «qgrr(5 e} tribunal al ditetar sentencia sumaria sin vista, y sin que la cuestión le fuera en forma o modo alguno sometida a su consideración y resolución.”
29 “Erró el tribunal al dictar sentencia sumaria, basada en '..hechos que no estaban en issue o controversia en la presente tacclón, y que ya habían sido resueltos en una acción de filiación, firme y ejecutoria, en la cual no fueron parte los demandados, ni eran partes afectadas o perjudicadas por dicha sentencia de filiación.”
Discutiremos estos errores en orden inverso al de su seña-lamiento.
En realidad la cuestión fundamental planteada por el segundo error es la de si los aquí demandados-apelados pueden impugnar colateralmente, con evidencia extrínseca, la jurisdicción del tribunal sentenciador sobre la parte demandada en el caso de filiación R-9786. Si no pueden hacerlo, entonces la sentencia apelada no debe prevalecer porque ésta se funda precisamente en la inexistencia y nulidad de la sentencia de filiación. Por otro lado, si tal ataque colateral es permitido, la sentencia apelada debe sostenerse si de la evidencia extrínseca resulta que la susodicha sentencia de filiación fué dictada sin jurisdicción.
Una sentencia puede ser atacada colateralmente cuando la misma ha sido dictada sin jurisdicción, Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656, aun por personas extrañas al pleito si éstas demostraren que tienen derechos, reclamaciones o intereses que serán perjudicados o afectados por el cum-plimiento de la sentencia. Ríos v. Román, 71 D.P.R. 207. La evidencia extrínseca demuestra que los demandados en el pleito de filiación Victoria y Pedro Cancel no eran hijos reconocidos de Lucas Cancel, ni tenían relación alguna de parentesco con éste, por lo que dichos demandados nunca constituyeron la sucesión de Julio E. Cancel Fernández, que fué a quien se pretendió demandar en dicha acción. Más
En las jurisdicciones americanas, de acuerdo con el peso de las autoridades, una sentencia de una corte de jurisdicción general no puede ser atacada colateralmente por falta de jurisdicción cuando dicha falta de jurisdicción no surge del propio récord o legajo y que no se puede presentar evidencia extrínseca para demostrar la falta de jurisdicción, 1 Freeman, On Judgments, sección 375, pág. 784; casos citados en 49 C.J.S. 823, escolios 31 y 32. Esto es así porque existe la presunción de que los récords de una corte de jurisdicción general son veraces, 1 Freeman, ob. eit., sección 375. Mas esa presunción no es aplicable al caso de autos, pues también se sostiene que los extraños no están incluidos dentro de esa limitación y sí sólo las partes y sus causahabientes o sucesores en interés, y que los extraños pueden ofrecer evidencia para demostrar la ausencia de jurisdicción. 1 Freeman, On Judgments, sección 318, pág. 633; 1 Black, On Judgments, sección 260, citado en Ferrell-Michael Abstract & Title Co. v. McCormac, 184 S.W. 1081; City of Fall River v. Riley, 5 N.E. 481; Turner v. Maury, 224 S.W. 255. Elio es así porque no siendo los extraños partes en el pleito, no
“Los efectos legales de una sentencia nula son limitados en su alcance (véanse secciones 11-13). Tal sentencia no afecta al título, no confiere derechos al que la obtiene ni crea responsa-bilidades hacia aquél contra quien se obtuvo. Las terceras per-sonas no tienen que reconocerla por más de lo que es. Así, cuando una persona descansa, para establecer su cadena de títu-los, en una sentencia anterior, la otra parte en la acción puede evitar sus efectos probando que la sentencia era nula. Aún más, independientemente de si las partes en una sentencia están obli-gadas por el récord de tal manera que no pueden contradecirlo, un extraño a una acción sobre la cual la corte no tenía juris-dicción debido a defectos, en la citación, aunque el récord demuestre que la citación fué bien hecha, puede demostrar la ausencia de citación aun cuando al demandado en aquella acción no se le hubiere permitido hacerlo." (Bastardillas nuestras.)
Mucho más puede, pues, un extraño, como lo son los de-mandados en este caso, demostrar no ya un defecto en la citación sino que no hubo citación alguna de los verdaderos componentes de la sucesión demandada. El tribunal a quo actuó, pues, propiamente al considerar los documentos públi-cos presentádosle que demostraban la falta de jurisdicción y que demostraban, por ende, que la sentencia de filiación era nula.
En el primer error se plantea un problema de derecho adjetivo. Arguyen los apelantes que la corte a quo dictó la sentencia sumaria sin vista y sin que la cuestión le fuera en forma o modo alguno sometida a su consideración y resolución.
Los autos revelan que la moción sobre sentencia sumaria tiene fecha de 17 de octubre de 1950 y que el día 23 del mismo mes y año los demandantes interpusieron su oposición a dicha moción solicitando que la misma fuera desestimada de plano. Cerca de seis meses después, o sea, en abril 18
Por las razones expuestas se confirma la sentencia ape-lada.
*) Estos demandados trataron de intervenir en el pleito de filiación seguido por Estel Marina Cappa contra la Sucesión de Julio E. Cancel, pero la corte les negó permiso para ello.