Núm. 7927 | Supreme Court of Puerto Rico | Apr 3, 1940

El Juez Asociado Señoe Wolf

emitió la opinión, del tribunal,

En pleito de daños y perjuicios entablado por Juan Canals González contra Epifanio Vidal, Silverio V. Laguerra y The Great American Indemnity Company, la Corte de Distrito de Aguadilla, con fecha 30 de agosto de 1935, dictó sentencia en favor del demandante y condenó a Silverio V. Laguerra y a The Great American Indemnity Company a pagar soli-*458¿ariamente la suma de $625.82; condenó también a Laguerra a pagar $95 al demandante; e impuso las costas, incluyendo-honorarios de abogado, a ambos demandados. El tercer demandado, Vidal, fué exonerado de responsabilidad, sin costas.

La compañía fiadora apeló y este tribunal confirmó la sentencia de la corte inferior. Canals v. Vidal, 53 P.R. Dec. 210" court="None" date_filed="1938-05-17" href="https://app.midpage.ai/document/canals-gonzález-v-vidal-8553603?utm_source=webapp" opinion_id="8553603">53 D.P.R. 210. (Por error de imprenta aparece en el epígrafe de la opinión publicada que la sentencia de la corte inferior no incluía costas. De la opinión del Juez Presidente Sr. Del Toro, sin embargo, se puede ver que la sentencia se dictó “con más las costas, gastos y honorarios de abogado”. Canals v. Vidal, supra, pág. 214.)

En mayo 31, 1938, se declaró sin lugar una moción de reconsideración.

El 4 de junio del referido año el Secretario de la corte de distrito recibió el mandato.

El 9 de junio el demandante radicó su memorándum de costas, que incluía $32.61 por Yarios gastos y $1,250 por concepto de honorarios de abogado. Según un certificado presentado por los letrados del demandante, en dicho día ellos remitieron copia del mismo a los demandados. El día señalado para la vista se presentó a ese efecto en evidencia un recibo del correo.

The Great American Indemnity Company radicó una opo-sición al memorándum de costas el 21 del referido mes. La corte señaló la vista para el 1 de julio.

The Great American Indemnity Company sometió por escrito su oposición.

Durante la vista el demandante solicitó se eliminara la oposición por haberse radicado fuera de tiempo. La corte se reservó su fallo y el demandante ofreció prueba en apoyo del memorándum.

El día 15 de julio la corte inferior dictó una orden elimi-nando la oposición por haberse radicado a destiempo; mas no obstante consideró el memorándum y redujo una de las *459partidas a la mitad — el demandante había solicitado $2.44 por gastos de viaje de nn testigo y la corte le concedió $1.22. Todas las demás partidas fneron consideradas, bailadas razonables y aprobadas.

En lo relativo a la snma reclamada por concepto de-hono-rarios de abogado, la corte dijo qne tomaría en consideración varias cnestiones qne disentiremos ahora.

Concedió $500 por concepto de honorarios de abogado: o sea la snma total de $531.39 a ser pagada mancomnnada y solidariamente por Lagnerra y The G-reat American Indemnity Company.

La compañía fiadora apeló. Según el escrito, la apelación se interpone contra la orden de la corte aprobando el memo-rándum de costas. Suponiendo qne la orden incluyera la desestimación de la oposición de la demandada, en dicho escrito no se apelaba de ese extremo. . Y aunque la deman-dada apelante dice en su alegato qne la copia del memo-rándum fué recibida el 12 de junio, sosteniendo así qne la oposición fué radicada en tiempo, no se insiste en qne la corte inferior erró al desestimar la oposición. El único error señalado es:

“Abuso de discreción al aprobar las partidas del memorándum y ñjar la cuantía de $500 para honorarios de abogado.”

Sin embargo, en la disensión los argumentos de la deman-dada se dirigen exclusivamente a los honorarios de abogado.

La apelante insiste en qne la corte no debió haber tomado en consideración la habilidad de los letrados del demandante. Bepite lo mismo más tarde. Creemos que tal habilidad puede desempeñar algún papel en la determinación que haga la corte.

El hecho de que los letrados del demandante sean hombres muy hábiles que se especializan en casos de seguro, tam-bién puede desempeñar algún papel. Véase el caso de Sucn. Franceschi v. Mario Mercado e hijos, 41 P.R. Dec. 386" court="None" date_filed="1930-07-22" href="https://app.midpage.ai/document/sucesión-franceschi-v-mercado-8550336?utm_source=webapp" opinion_id="8550336">41 D.P.R. 386.

*460También el crédito, la reputación y el prestigio (standing) de los letrados pueden ser tomados en consideración al fijar los honorarios de abogado.

La apelante contesta el razonamiento número dos de la ■corte — que durante el juicio la prueba presentada lo fué por •el demandante y no por los demandados — alegando que los ■demandados ofrecieron prueba.

La transcripción de evidencia contiene 169 páginas. La prueba del demandante comprende 161 páginas. La de los demandados, que figura en las últimas ocho páginas, •consiste de un certificado expedido por el Departamento del Interior, acreditativo de que el demandado Epifanio Yidal •era dueño del automóvil al momento del accidente, y en la ■declaración de Julio Vidal, hermano del referido Epifanio. Toda esta prueba fue al efecto de que el automóvil no estaba siendo usado por Vidal en una empresa o negocio, sino pri-vadamente. Esa prueba dió por resultado que se le absol-viera y eximiera de responsabilidad. Mas no se presentó prueba en favor de los otros demandados Laguerra y The Great American Indemnity Company. Y cuando la corte inferior sentenció a esta última al pago de costas, probable-mente tomó en consideración, no la evidencia presentada en favor de su codemandado Vidal, sino la ausencia de prueba para sostener su caso.

La apelante arguye que el hecho de que su moción para eliminar fuera frívola no debe ser tomado en consideración — en caso de que lo fuera, cosa que niega — porque de serlo, la parte contraria no tuvo dificultad alguna en conseguir que la misma se declarara sin lugar.

Una moción de eliminación frívola, en unión al hecho de quo los demandados radicaron una larga contestación y luego dejaron de presentar prueba, puede todo tender a inducir al juez de la corte inferior a llegar a la conclusión de que los demandados deliberadamente obstruyeron la reclamación ■del demandante y actuaron temerariamente. En la impo-sición de costas la culpabilidad de una parte al obstaculizar *461y demorar mi pleito debe ser tomada en consideración. Las mociones de la demandada, que demoran el procedimiento, toman el tiempo de los letrados del demandante y éstos tienen que trabajar.

En lo que al cuarto motivo se refiere, la apelante sostiene que los letrados no tuvieron dificultad alguna en preparar sus alegatos ante la corte inferior; que el caso era uno simple de daños y perjuicios en que se reclamaron $905 y se concedieron $625.

En la transcripción de evidencia elevada a este tribunaL en el incidente de costas, aparece que durante la vista sobre el memorándum se presentaron alegatos como prueba. El alegato de la demandada contiene 44 páginas. El del deman-dante en réplica cubre 17 páginas. Estos alegatos indujeron al juez de distrito a emitir una opinión escrita que comprende más de once páginas de los autos. La sentencia fué confir-mada en todas sus partes por este tribunal (53 P.R. Dec. 210" court="None" date_filed="1938-05-17" href="https://app.midpage.ai/document/canals-gonzález-v-vidal-8553603?utm_source=webapp" opinion_id="8553603">53 D.P.R. 210) y el Juez Presidente Sr. Del Toro, que emitió la opinión, copia en parte lo dicho por la corte de distrito. Es evidente que las cuestiones en controversia fueron cuidadosamente estudiadas por los letrados del demandante.

También es propio decir que en su alegato la apelante se refiere un número de veces a la sentencia e insiste en que ésta fué por la suma de $625. La sentencia fué dictada por $720.82 — o sea $185 menos que el importe de la reclamación.

En lo que al sexto fundamento de la corte se refiere, al efecto de que en este caso los honorarios son eventuales, la apelante dice que no entiende lo que quiso decir con ello la corte, y creemos innecesario discutir este punto.

La apelante también plantea la cuestión de que el ape-lado no probó que hubiera pagado la suma de $500 a sus letrados. En realidad, conforme hemos resuelto, los hono-rarios de abogado pertenecen al cliente. Casals v. Rosario, 34 P.R. Dec. 77" court="None" date_filed="1925-03-31" href="https://app.midpage.ai/document/casals-v-rosario-8547456?utm_source=webapp" opinion_id="8547456">34 D.P.R. 77.

Bebe confirmarse la resolución apelada.

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