53 P.R. Dec. 210 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Juan Canals González demandó a Epifanio Yidal, a Sil-yerio V. Laguerra y a la Great American Indemnity Company en reclamación de $905.82 por daños y perjuicios.
Contestaron conjuntamente los demandados Yidal y Great American Indemnity Company negando los Lechos de la demanda que podían perjudicarles y alegando varias defen-sas afirmativas. El otro demandado, Laguerra, no contestó, anotándose su rebeldía.
Celebrada la vista, la corte de distrito declaró probados los siguientes hechos:
“De toda la evidencia ofrecida por las partes, la corte estima pro-bado que el demandante Juan Canals González y el demandado Epi-fanio Yidal son mayores de 21 años de edad y vecinos de Mayagüez, el priríiero propietario y el segundo comerciante; el codemandado Sil-verio V. Laguerra también mayor de 21 años, chófer y vecino de Mayagüez; y la codemandada Great American Indemnity una cor-poración organizada de acuerdo con las leyes de Nueva York, dedicada al negocio de seguros en Puerto Eico, y con oficina principal en San Juan; que en 25 de marzo de 1934 el demandado Epifanio Yidal era dueño del automóvil Buick núm. 8988, y que en el expresado día 25 de marzo de 1934, como a las 30:15 de la noche, en la carretera núm. 2, sitio conocido por ‘Punta de Camuy’, kilómetro 103, heetó-metro 6, barrio Yeguada de dicha población, el expresado automóvil era conducido por el demandado Silverio V. Laguerra, chófer con placa núm. 32,077, y al así conducirlo chocó dicho automóvil Buick con un tríllele marca Diamond, propiedad del demandante, modelo de 1933, tablilla HP^47, guiado por Vicente Hernández López, placa núm. 43,752, causando daños a dicho truck, consistentes en averías en ,1a rueda derecha, un guardalodo, bonete, eje y el chassis que quedó*212 virado, y las sopandas, habiéndose gastado en la mano de obra y piezas que se emplearon para la reparación de dicho camión la suma de $225.82, cantidad que fue pagada por el demandante a la mer-cantil E, Solé & Cía. de San Juan, donde estuvo en reparación por unos diez y nueve días; que se trataba de un truck nuevo, cuyo valor era entre $2,050 y $2,150, y que a la fecha inmediata al acci-dente valdría como $150 menos, y que después de la reparación ten-dría un 20% o un 25% de depreciación del valor que tenía antes del accidente; que dicho accidente ocurrió con ocasión en que el triock del demandante, guiado por su chófer Vicente Hernández Ló-pez iba en dirección hacia San Juan, habiéndose arrimado bien a su derecha, porque vió Venir un carro en dirección de frente, o sea en dirección opuesta al truck; que el truck iba en segunda, y que de pronto se vió que por detrás de dicho truck venía a una velocidad muy grande el automóvil del demandado Epifanio Vidal, guiado por Silverio V. Laguerra, y al intentar dicho Silverio V. Laguerra pasar al truck, en el instante mismo en que cogía su derecha el automóvil que venía en dirección opuesta, dicho autoihóvil del demandado Epi-fanio Vidal chocó con el truck del demandante por el costado, pro-duciéndole los daños que se han mencionado antes, estimando el Tribunal que no medió culpa ni negligencia en dicho accidente y que ei mismo se debió exclusivamente a la culpa, negligencia y temeraria imprudencia de Silverio V. Laguerra, quien intentó pasársele al truck del demandante; cuando la derecha correspondía al otro automóvil que caminaba en dirección contraria, siendo dicha culpa y negli-gencia la causa única y exclusiva de dicho accidente.
“1.
“El demandante ofreció como evidencia, la póliza de seguro a que lá 'demanda se contrae, la que contiene un endoso (omnibus clause) que copiado a la letra dice así:
“ 1 Endosó para asegurados adicionales — Omnibus clause 'endorsement — Por el presente queda entendido y convenido que el se-guro provisto por esta póliza se extiende de tal modo que, en la misma mañera y bajo las mismas condiciones en que ampara al nom-brado Aségurado, amparará a cualquiera pérsona que opere, y/o cual-quiera otra persona que esté montada en (exceptuando al chauffeur - empleado del automóvil asegurado) y/o cualquiera otra persona, firma o corporación legalmente responsable de la operación de Cual-quiera de los automóviles descritos en las estipulaciones específicas, siempre que tal uso u operación sea legal y con el permiso del nom-brado Asegurado, o, si el hombrado Aségurado fuere un individuo particular con él permiso dé un adulto miembro de la familia del*213 nombrado Asegurado pero que no sea chauffeur ni sirviente doméstico, exceptuando que esta extensión del seguro no se aplicará, ni el se-guro pi ovisto amparará ningún garage público de automóviles, taller de reparación de automóviles, agencias de ventas de automóviles, ni a los propietarios, empleados, o agentes de los tales o de cual-quiera como tales; Disponiéndose, además, que el seguro pagadero por moíivo de esta póliza será aplicado por la compañía primero a la prolección del nombrado Asegurado, y el sobrante, si lo hubiere, a la protección de otros con derecho al seguro bajo las estipulaciones y condiciones del Convenio General de Seguro y tal como el nom-brado Asegurado disponga por escrito. Esta póliza queda en lo demás sujeta a todas sus estipulaciones. Este endoso es efectivo desde las 12: 00 M. Octubre 4, 1933. Adherido y formando parte de la Póliza Núm. M-221496, expedida por la Great American Indemnity Company, a nombre de Epifanio Vidal. Mayagíiez, P. R., Great American Indemnity Company, Jesse S. Phillips, Presidente. Auto 3106A 2M11-31. ’
"No estima probado la corte que el automóvil de Epifanio Vidal iba en negocios de éste y para su beneficio, pues aunque hubo evidencia de que Francisco Vidal y Epifanio Vidal son hermanos entre sí, trabajaban juntos y el carro de dicho Epifanio Vidal iba a buscar a Francisco Vidal que regresaba de Estados Unidos en viaje de nego-cios, no se trataba de un negocio personal de Epifanio Vidal ni de Francisco Vidal, por lo que estima el juzgador que no puede hacer pronunciamiento alguno en contra de dicho Epifanio Vidal.
‘‘De toda la evidencia surge, sin embargo, que Silverio V. La-guerra guiaba el automóvil Buick de Epifanio Vidal, ya como chófer, como se admitió por todos los demandados, ya como persona especial-mente designada por el demandado'Epifanio Vidal para que condu-jera dicho automóvil en el viaje a San Juan para buscar a Francisco Vidal, hermano del demandado Epifanio Vidal. En otras palabras, el demandado Silverio V. Laguerra operaba el automóvil de refe-rencia, hecho que le constaba al propio demandado Epifanio Vidal, que le dio $7 para los gastos de dicho viaje.”
Estudia lueg'o la corte la ley y la jurisprudencia aplica-bles y concluye que debe dictar sentencia absolviendo de la demanda al demandado Vidal, dueño del automóvil con el cual se causó el daño, por no viajar en él ni usarlo en su negocio, y condenando a los otros demandados Laguerra, que guiaba
Contra la sentencia dictada apeló la Great American In-, demnity Company, señalando en su alegato cuatro errores cometidos a su juicio por la corte sentenciadora 1, al inter-pretar el “Omnibus Clause” de la póliza; 2, al declarar en forma dudosa, contraria a lo alegado, que Lagmerra actuó bien como chófer de Vidal, dueño del carro, ya como persona espe-cialmente designada por Vidal para conducir su automóvil; 3, al convertir la póliza de seguro de este caso, de responsa-bilidad pública, en póliza de vida; y, 4 al apreciar las alega-ciones y la prueba.
La corte de distrito, pues, estimando probado que el deman-dado Vidal, dueño del carro, no viajaba en él cuando ocurrió el accidente, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia que rigen en Puerto Pico, lo eximió de responsabilidad, y esti-mando probado de igual modo que cuando el accidente ocurrió el automóvil iba guiado por el demandado Laguerra, chófer del dueño, lo condenó, condenando también a la Great American, no obstante la exoneración de Vidal, por estimar que auto-rizado como estaba el chófer por el dueño del carro asegu-rado para guiarlo en el momento del accidente, la Great American era responsable de acuerdo con los términos de su póliza.
Conocemos la cláusula pertinente de la póliza. Protege “en la misma manera y bajo las mismas condiciones en que ampara al asegurado” a:
1, cualquiera persona que opere el auto asegurado;
2, cualquiera otra persona que esté montada en él, excep-tuando al chófer-empleado del mismo;
*215 cualquiera otra persona, firma o corporación legalmente responsable de su operación, ^siempre que ésta sea legal y con permiso del asegurado, y si el asegurado fuere un , individuo particular, con el permiso de cualquier miem-bro adulto de su familia que no sea chófer ni sirviente do-méstico.
A nuestro juicio la corte sentenciadora interpretó correcta-mente la cláusula en cuestión, conocida generalmente con la designación de “omnibus clause”. La jurisprudencia es abundantísima. En el tomo 72 A. L. E. 1375, comienza a anotarse la misma, precedida de la siguiente introducción:
“Independientemente de la cláusula general de seguros conte-nida eu una póliza de automóviles, con frecuencia aparece, bien en la misma póliza o a manera de tirilla o endoso unido a la misma, una cláusula que trata, o tiene el efecto, de bacer que la protección ofrecida por la póliza se haga extensiva a cualquiera persona o per-sonas que caigan dentro de determinado grupo. Ésta es la llamada cláusula ‘omnibus’. A veces, aunque no tan frecuentemente, la cláu-sula en sí está redactada en tal forma que otorga esta clase de se-guro, es decir, que crea responsabilidad y cubre no sólo al asegurado designado, sino también a cualquiera persona o personas que per-tenezcan a determinado grupo; en tanto en cuanto sea extensiva a éstas, para los fines de la presente anotación, esa cláusula cae dentro de las llamadas ‘omnibus’.”
Las anotaciones terminan a la página 1437. A la 1382 se cita el caso de Lahti v. Southwestern Automobile Ins. Co., 292 P. 527, 528, en el cual la Corte de Distrito de Apelaciones Primer Distrito, División 1, California, se expresó así :
“La persona designada como asegurada en la declaración núm. 1, es Margaret McMenamin. La contención del apelante es que la de-mandada no tuvo en mente ser responsable bajo su póliza a ninguna otra persona que no fuera Margaret McMenamin, o sea la persona designada en la declaración. La contención carece de mérito. En lenguaje claro e inequívoco la cláusula ‘omnibus’ de la póliza dis-pone que, en adición al asegurado designado en la misma, cualquiera persona que corra dentro del automóvil cubierto por la póliza, o que lo guíe, será considerada como que está incluida dentro del signifi-cado de la palabra ‘asegurada’. William McMenamin caía dentro del grupo definido, por ser el conductor del vehículo, y siendo ello así,*216 la póliza otorgaba indemnización por sus actuaciones como un ase-gurado no mencionado, en igual sentido y efecto que si se le hubiera designado expresamente en ella. El hecho de que fué la intención del apelante conceder beneficios a otras personas en adición a la ase-gurada Margaret McMenamin, queda además evidenciado por la cláu-sula de la póliza que dispone que el seguro se aplicará primeramente a la protección del asegurado designado en la declaración, y el re-manente, de haberlo, se dedicará a proteger a otras personas con de-recho a indemnización. El resolver que la póliza cubría tan sólo la responsabilidad incurrida por la asegurada misma mientras el auto-móvil era guiado por un tercero con su consentimiento y que no cu-bría la responsabilidad de un tercero cuando la asegurada misma no era de por sí responsable, equivaldría a ignorar enteramente las dis-posiciones expresas de la cláusula ‘omnibus’. Véanse Ocean Accident & Guarantee Corp. v. Bear, 220 Ala. 491, 125 So. 676; Horn v. Commonwealth Co., 105 N. J. Law, 616, 147 A. 483; Odden v. Union Indemnity Co., (Wash.) 286 P. 59.
“Los términos de la póliza son claros y explícitos y el signifi-cado palmario y libre de duda, y no necesita interpretación. La in-tención declarada en la póliza fué cubrir no sólo a la asegurada desig-nada en la póliza sino también al grupo definido en la cláusula ‘omnibus’.
“Debe confirmarse la sentencia y resolución apeladas.”
La apelante insiste en que su póliza no es susceptible de ser interpretada como cubriendo la responsabilidad contraída por el chófer porque éste está excluido expresamente de las personas amparadas por el seguro.
Es cierto que lo está en los grupos dos y tres, pero de ello no puede deducirse que lo esté del primero que abarca a cual-quiera persona que opere el automóvil asegurado, con el con-sentimiento del dueño o con el de cualquier miembro adulto de su familia, única limitación que luego se impone a la persona, cualquiera que ella sea, que maneje el automóvil.
Aquí se demandó al dueño, al chófer y a la compañía como responsables solidarios y se condenó al chófer y a la com-pañía, siendo ésta responsable porque garantizó a cualquiera otra persona además del dueño que operara el auto asegurado y el chófer yendo o no yendo el dueño dentro del carro está
No existe, pues, el primer error señalado. Tampoco el segundo que sostiene que la corte — contrario a lo alegado en la demanda — declaró en forma dudosa que Laguerra manejaba el automóvil asegurado bien como chófer del dueño, ya como persona especialmente designada por él para conducirlo.
Es cierto que en la demanda se alegó que el auto era con-ducido por Laguerra, chófer del dueño, en viaje-de negocios de éste, y que la corte no estimó probado lo del viaje de nego-cios, pero es cierto también que durante el juicio quedó ple-namente demostrado que Laguerra, chófer del dueño, guiaba el automóvil no sólo con la autorización si que por el encargo del dueño que lo mandó a buscar a San Juan a su hermano que regresaba de los Estados Unidos, dándole siete dólares para los gastos del viaje. Y bajo esas circunstancias la de-manda puede considerarse enmendada, si fuere necesario, para conformarla a la prueba. Véase el caso de Indemnity Ins. Co. of North America v. Forrest et al., de la Corte de Circuito de Apelaciones del Noveno Circuito reportado en 44 F. (2d) 465, 466, que es autoridad .sobre este punto y también sobre el anterior que dilucidamos, esto es, sobre la responsa-bilidad de la compañía por los actos del chófer bajo los tér-minos de la póliza. También el de El Pueblo v. Sucesión Valdés, 31 D.P.R. 223 y el de Sucesión Franceschi v. González, 42 D.P.R. 939, confirmado por la Corte de Circuito de Apelacio-nes del Primer Circuito en Heirs of Franceschi v. González, 62 F. (2d) 748, 751.
El tercer error o sea que la corte sentenciadora convirtió la póliza de seguro de que se trata, de responsabilidad pública, en póliza de vida, carece de tal modo de fundamento en rela-ción con los hechos del caso, que basta enunciarlo para con-cluir que no existe.
Los dos primeros han quedado ya resueltos al considerar y resolver los señalamientos segundo y primero. Con res-pecto al tercero, poco dice la apelante. T es que poco o nada de peso puede decirse en verdad porque la evidencia sostiene ampliamente los hechos que la corte de distrito declaró pro-bados y en los cuales basó su sentencia.
Debe declararse él recurso sin lugar y confirmarse la seiu lencia apelada.