67 P.R. Dec. 393 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
La Ley núm. 237 de 12 de mayo de 1945 (pág. 803) reza en lo pertinente así:
‘ ‘ Sección 1. — Por la presente se autoriza a la señora Natalia Cam-pis, de Cabo Rojo, Puerto Rico, para demandar al Pueblo de Puerto Rico en reclamación de daños y perjuicios por las lesiones sufridas por dicha señora al sufrir un accidente el día 26 de agosto de 1944 en el pueblo de Cabo Rojo, Puerto Rico, cayéndose dentro de una ex-cavación practicada en la calle Rius Rivera por el Programa de Emergencia de Guerra que entonces realizaba la reparación de ca-lles en ese pueblo.”
Dicha ley contiene dos secciones adicionales y una Expo-sición de Motivos. En la sección 2 se provee que toda ley o parte de ley que se oponga a ella queda derogada y en la 3 que por ser de carácter urgente y necesaria la misma empe-zará a regir inmediatamente después de su aprobación.
En armonía con los términos de la misma, en 12 de julio de 1945 Natalia Campis radicó ante la Corte de Distrito de Mayagüez una demanda de daños y perjuicios contra El Pueblo de Puerto Rico que puede sintetizarse así: (1) que su reclamación ha sido autorizada por acción legislativa mediante la Ley núm. 237; (2) que en 26 de agosto de 1944, como a las 9 p.m. mientras transitaba por la calle Rius Rivera del pueblo de Cabo Rojo ella cayó de cabeza dentro de una excava-ción allí practicada como parte de los trabajos de reparación de las calles y las aceras de dicho pueblo, llevada a cabo por y bajo la dirección del Programa de Emergencia de Guerra, el cual es a su vez una de las actividades autorizadas por él
El demandado contestó negando los hechos esenciales de la demanda y luego de plantear determinadas cuestiones de derecho, que fueron reiteradamente desestimadas, se oyó prueba testifical, habiendo más tarde la corte dictado senten-cia declarando con lugar la demanda. No conforme, El Pueblo ha apelado y en su alegato señala dos errores, siendo el primero de ellos que la corte de distrito erró al resolver que la demandante no tenía que prestar la fianza requerida por la sección 4 de la Ley núm. 76 de 13 de abril de 1916 (pág. 155) como condición previa para entablar su demanda, errando, por consiguiente al declararse con jurisdicción para entender en el caso.
Es principio general de derecho que el soberano no puede ser demandado sin su consentimiento. Bonet v. Yabúcoa Sugar Co., 306 U.S. 505; Porto Rico v. Rosály, 227 U.S. 270; Valiente & Cía. v. Cuevas, 65 D.P.R. 181; Méndez v. Buscaglia, Tesorero, 64 D.P.R. 743 y Rivera v. Pueblo, 65 D.P.R. 983. Y cuando presta su consentimiento para que se le demande habrá de cumplirse con todas las condiciones impuestas por él al conceder tal autorización, Saurí y Subirá v. Sepúlveda, 25 D.P.R. 242, 245.
En la referida Ley núm. 237 de 1945, El Pueblo de Puerto Rico tan sólo faculta a Natalia Campis para que le
Por la Ley núm. 76 de 13 de abril de 1916 (pág. 155) según fue enmendada por la núm. 11 de 18 de abril de 1928 (pág. 131), se autoriza en forma general a las cortes de dis-trito de Puerto Rico para admitir demandas contra El Pueblo de Puerto Rico en acciones por daños y perjuicios y para reivindicar propiedad inmueble o mueble. Por la sección 4 de ella se dispone que todo demandante, como condición pre-via para entablar su demanda, debe prestar una fianza por la suma de $2,000. En el caso de autos está admitido por las partes que tal fianza no se prestó y que tampoco se solicitó de la corte que eximiera a la demandante, por razón de su pobreza, de prestar fianza. ¿Al facultarse a la demandante a entablar demanda contra El Pueblo de Puerto Rico en la forma en que la Ley núm. 237 lo hizo, se le relevó de la pres-tación de la fianza a que ya nos hemos referido o de cuales-quiera otros de los requisitos exigidos por la ya mencionada Ley de 19161 A nuestro juicio no. La Ley 237, supra, me-ramente le otorgó el derecho a demandar a El Pueblo de Puerto Rico. En forma alguna derogó la núm. 76 de 1916 o los requisitos exigidos por ésta para poder demandar a nues-tro gobierno. [6] Las derogaciones de las leyes son expre-sas o tácitas. Artículo 6 del Código Civil, Edición de 1930. Las derogaciones tácitas no son favorecidas por la ley. La núm. 237 de 1945 no deroga expresamente la núm. 76 de 1916. Solamente provee en su sección 3, según ya hemos indicado, que toda le}?- o parte de ley que a ella se oponga queda dero-
Cuando El Pueblo de Puerto Rico en alguna ley autori-zando demandas en su contra lia querido relevar a la parte demandante del cumplimiento de (malquiera de los requisitos exigidos por la ley general de 1916 supra, así lo lia beclio constar específicamente. Por ejemplo, por la Ley núm. 7 de 30 de marzo de .1938 (pág. 126) autorizó a Alfonso Gon-zález Cabrera para que le demandara -sin el requisito de la prestación previa de lianza, y por la núm. 176 de 15 de mayo de 1939 (pág. 903) según fue enmendada por la Ley núm. 105 de 5 de mayo de 1941 (pág. 773), autorizó a los herederos de don Manuel Estrada y don Fernando Noa Pimentel a deman-dar a El Pueblo de Puerto Rico, haya o no actuado éste a tra-vés de un agente especial. En el presente caso no se hizo salvedad alguna, ni se eximió a la demandante de cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por la Ley general de 1916.
La prestación de la fianza, según los propios términos de la ley, es una condición previa y sin ella la corte de distrito ante la cual se entabla una demanda contra El Pueblo de Puerto Rico no adquiere jurisdicción. Ortiz Toro v. Pueblo, 59 D.P.R. 441; Masini v. Pueblo, 53 D.P.R; 294, 297.
No habiendo la demandante radicado en momento alguno la fianza requerida por la sección 4 de la Ley ’de 1916, ni habiendo ella solicitado ni obtenido de la corte inferior que
Habiendo llegado a la conclusión anterior, es innecesario disentir el segundo error levantado. Éste es al efecto de que la demanda no aduce beclios constitutivos de causa de acción, -por no alegarse en la misma qne los actos negligentes fueron realizados por un agente especial(
Debe revocarse la sentencia a-pelada, y desestimarse la de-manda.
(a) Miller v. Pillsbury, 164 Cal. 199, Aun. Cas. 1914 B, 886, 128 Pac. 327.
(3) Para un estudio de lo que se entiende por un agente especial bajo el artículo 1803, Edición de 1930, véanse Soto v. Lucchetti, 58 D.P.R. 713 y Rivera v. Pueblo, supra. '