69 P.R. Dec. 738 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Fernando Camacho demandó a Pedro Velazquez ante la corte municipal de Patillas reclamándole daños ascendentes
El demandante solicitó la reconsideración y pidió a la corte de distrito que modificara la sentencia para que ésta incluyera la sama de $30 como honorarios de abogado, a tenor con las disposiciones de la Ley mini. 94, Leyes de Puerto Rico, 1937, que enmendó- el artículo 327 del Código de Enjuiciamiento Civil. El demandante también radicó un memorándum de costas que contenía varias partidas, i ja corte de distrito dictó resolución declarando sin lagar la moción de reconsideración y dictó otra concediendo solamente ana de las jmrtidas del-memorándum de cosías. Alegando-que ambas resoluciones eran erróneas, el 20 <le septiembre de .1948 el demandante radicó una solicitud de certiorari ante el juez de turno de este Tribunal. Éste, sin oír a las partes, dictó resolución de “no ha lugar”. El demandante apeló de esta resolución para ante el tribunal en pleno. Sin embargo, nunca llegaremos al caso en sus méritos ya que la resohiei.ón del juez de turno no es apelable.
Algunos casos como el presente y algunos de desahu-» ció se originan en la corte municipal. De tales casos se apela para ante la corte de distrito, pero las sentencias de ésta no son apelables. Véase Ayala v. Martell, 65 D.P.R. 114. Para soslayar el problema de que dichas sentencias no son apelables a este Tribunal, los abogados algunas veces radican peticiones de certiorari ante las cortes de distrito en vez de: apelar de la sentencia de la corte municipal o en adición a tal apelación. En esta forma, esperan venir ante nos ■ en apelación contra cualquier sentencia adversa de la corte de distrito en el recurso de certiorari, no obstante el hecho de que la sentencia de la corte de distrito en el procedimiento principal no es apelable. . .-
Pero cuando la corte de distrito, en vez de expedir el auto, simplemente dice “no ha lugar”, en efecto ha dicho q'u'e ia corte no considerará el caso. Cf. Algarín v. Corle, 59 D.P.R. 856. Y si la corte nunca ha considerado el caso y no ba emitido opinión en los méritos en relación con las cuestiones suscitadas en la petición, no existe sentencia defi-nitiva, dentro del significado del artículo 295, inciso 1, dé la cual pueda apelarse. Véanse Barreto v. Corte, 59 D.P.R. 817, 823; Méndez & Cía. v. Corte, supra, pág. 854; Sucn. Andrades v. Sosa, 45 D.P.R. 732, 738; Sampedro vda. de Fournier v. Fournier, ante, pág. 584; Del Valle Sánchez et al., Ex parte; Sánchez Díaz, et al., Opositores, ante, pág. 663. (
La regla anteriormente expuesta se aplica al pre-sente caso. La Ley núm. 59, Leyes de Puerto Eico, 1931 (pág. 405), que enmendó la ley del 1 de marzo de 1902 (pág. 84), prescribe en parte como sigue:
“Sección 9. — Uno de los jueces del Tribunal Supremo perma-necerá siempre en la capital de Puerto Rico, cuando el tribunal no estuviere en sesión, y dicho juez tendrá facultad para dictar autos inhibitorios, de certiorari, de mandamus, de quo -warranto y de habeas corpus; pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo, el cual, siempre que ello fuere solicitado por parte interesada dentro de ios diez días después que le fuere notificada, revisará la resolución del juez de turno en cual-quiera do dichos casos, y dictará la que a su juicio proceda. ”
La Ley núm. 59 no es en sus términos tan clara como el artículo 295, inciso 1. Pero en lo que concierne a este caso, creemos que la Legislatura tuvo por miras proveer sus-taneialmente el mismo remedio para revisar decisiones del
En el pasado hemos considerado apelaciones contra resoluciones del juez de turno denegando de plano peticiones de certiorari. Véase, por ejemplo, Rodríguez v. Corte, 44 D.P.R. 423. Estas apelaciones debieron desestimarse por falta de jurisdicción.
Esta regla no le impide a un peticionario recurrir ante el tribunal en pleno. Cuando no existe una emergencia en el caso, el juez de turno de ordinario expide el auto para verse ante el tribunal en pleno. Véanse Miranda v. Corte, 63 D.P.R. 161; Rodríguez v. Corte, 60 D.P.R. 919. Si e! juez de turno expide el auto y celebra él una vista, el caso entonces es apelable ante nosotros. Si deniega de plano la solicitud, nada hay que impida al peticionario radicar una solicitud original ante el tribunal en pleno, no obstante haberle sido denegada de plano la que le presentó al juez de turno.(
La apelación contra la resolución del juez de turno será desestimada.
(1) Reconocemos que el efecto práctico de esta regia es que la apelación dependa de la acción que la corte inferior tome en el caso. Pero debe recor-
Precisamente porque al expedirse el auto, esto le concede a las partes el derecho de apelar para ante esto Tribunal, derecho que de otro modo no tendrían, ropDetimos la advertencia que hicimos en los casos de Slicchtt y Agos-tini al efecto de que las cortes de distrito deben actuar con cautela al expedir el auto.
(2) Cf. Ex. liarte Dessús, 9 D.P.R. 298; Ex Parte Delgado, 12 D.P.R. 269; Ex parte López, 15 D.P.R. 61, que envolvían autos de liábeas corpus.