108 P.R. Dec. 164 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
La controversia que se plantea en este caso es si un miem-bro del Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores
I
La colegiación de los ingenieros
La cuestión a resolver es pues si la falta de pago de la cuota anual produce la suspensión automática del colegiado o si se requiere para ello una acción afirmativa del Colegio. Una disposición igual está contenida en la Ley que crea el Colegio de Abogados de Puerto Rico,
El no pagar la cuota anual en la forma y manera que dis-pone el Reglamento es claramente una violación a éste. Esa violación debe ser traída a la atención de la Junta de Gobier-no por el Tesorero del Colegio por constituir ello una falla
Abunda al argumento de que la suspensión no es automá-tica, la práctica establecida por el Colegio desde el año 1956 (el ingeniero Otero Colón es colegiado desde 1954) de tolerar la morosidad entre los colegiados. En los quince años trans-curridos entre 1956 y 1970, con excepción de los años 1964, 1965 y 1966,
Aunque es norma de derecho conocida que el dejar de poner en vigor una ley no puede alterar el sentido de la misma,
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El Colegio de Ingenieros fue creado “para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión, y mediante la creación de montepíos, sistema de seguro y fondos especiales, o en cual-quier otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inha-bilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los bene-ficiarios de los que fallezcan” (Énfasis suplido.) En adición, la Ley impone al Colegio como uno de sus deberes y obliga-ciones el “determinar medidas de protección mutua, estre-chando los lazos de amistad y compañerismo entre los miem-bros que la constituyen.” (Énfasis suplido.) Para poder rea-lizar su importante propósito de proteger económicamente a los colegiados, herederos y beneficiarios el Colegio creó el Fondo de Asistencia Económica.
El Fondo de Asistencia Económica, según señala el Regla-mento, “se nutrirá de cincuenta (50) por ciento de los in-gresos por concepto de venta de sellos” y de las transferen-cias que fueren necesarias del Fondo de Reserva.
En otras palabras, el pago de las cuotas no se utiliza para el sostenimiento del Fondo de Asistencia Económica que
En vista del propósito cardinal contenido en la Ley que crea el Colegio de Ingenieros de “proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión y mediante la creación de monte-píos, sistema de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma socorrer a aquellos que se retiren .. .y a los here-deros o a los beneficiarios de los que fallezcan” no debe esgri-mirse un tecnicismo de demora en el pago de una cuota de treinta dólares ($30.00), que no es necesaria para el sosteni-miento del plan de asistencia económica y de seguro, para negarle el beneficio de cinco mil dólares ($5,000.00) a los beneficiarios de un colegiado que formó parte del Colegio de Ingenieros ininterrumpidamente desde el año 1954 en que fue cualificado para el ejercicio de la profesión, sin que el Colegio hubiere tomado medidas para suspenderle del ejercicio de la misma a pesar del pago tardío de sus cuotas en varios años. La misma línea de conducta fue observada por el Colegio por muchos años con respecto a casi la mitad de los colegiados. Considerando especialmente el hecho de que ninguna parte de las cuotas anuales ingresan al Fondo de Asistencia Econó-mica, sino que éste se nutre de la mitad de los ingresos por venta de los sellos que exige la Ley, y en vista de los propósitos de beneficencia señalados en la Ley y el Reglamento, no debe privarse a la viuda ni a los beneficiarios del Ingeniero Otero Colón del importe del seguro a que tienen derecho todos los colegiados, lo que resultaría en una injusticia precisamente a los beneficiarios que la Ley quiere socorrer en caso de muerte de un colegiado.
Tampoco es posible establecer analogía alguna entre el pago de la cuota anual del colegiado y la prima que se paga por una póliza de seguros. La Ley de Seguros expresamente requiere un período de gracia de un mes para el pago de las primas de seguro. La exigencia del período de gracia de la Ley de Seguros es precisamente para proteger al asegurado de la pérdida de los beneficios del seguro por una demora en el pago. De no haber dispuesto el legislador en la Ley de Seguros un período de gracia se produciría el injusto resultado a que ahora nos confrontamos en el caso de epígrafe. No habiéndose provisto un período de gracia para el pago de cuotas por los colegiados, debe regir la costumbre establecida por el propio Colegio que ha extendido el período de pago hasta por lo menos el cierre del año natural. El Reglamento del Colegio intentó requerir el pago por adelantado. Pero nunca se insistió en su cumplimiento. La equidad impide que se siga su letra para cometer una injusticia.
Es cierto que el certificado de seguro del Colegio de Ingenieros expresa que terminará automáticamente a las doce de la noche del día 31 de diciembre de cualquier año en el caso de que el colegiado no haya satisfecho la cuota correspondiente al siguiente año. Esta limitación en la vigencia del beneficio del seguro no tiene relación alguna con el seguro en sí, que no depende para su pago de que los colegiados aporten su cuota anual, sino que está predicada en la premisa de que el colegiado que no ha pagado su cuota por adelantado queda automáticamente suspendido como tal. Esto es, asume que la vigencia del beneficio del seguro depende de que el miembro esté al día en el pago de su cuota anual. Pero, ya hemos de-
No es función de este Tribunal exigir el cumplimiento estricto con el Reglamento del Colegio de Ingenieros cuando esa entidad no lo ha exigido en el pasado. El Colegio tiene el mecanismo para obligar a los colegiados a pagar sus cuotas a su debido tiempo, pero parece que ha preferido no utilizarlo. Sus propios actos le impiden plantear la defensa de demora en el pago de la cuota. La equidad y la conciencia militan en su contra.
Por las razones expuestas precedentemente se confirmará la sentencia del tribunal de instancia que ordena al Colegio de Ingenieros a pagar a los beneficiarios del ingeniero fallecido el importe de la póliza, y se revocará la condena de honorarios por no haber temeridad de parte del Colegio al defenderse de una acción novel en nuestra jurisdicción.
Creado por la Ley Núm. 819 de 15 de mayo de 1938, según enmen-dada, 20 L.P.R.A. sees. 731-743.
Incluye ingeniero civil, ingeniero mecánico, ingeniero electricista, ingeniero químico, ingeniero agrónomo o cualquier otra rama de la ingenie-ría, arquitectura y agrimensura autorizada por la Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores. 20 L.P.R.A, see. 733. En adelante nos referimos a los miembros indistintamente como colegiados o ingenieros.
Id. sec. 734.
Id. see. 739.
Reglamento del Colegio de Ingenieros, etc., Cap. X, Art. 1.
20 L.P.R.A. see. 740.
Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, 4 L.P.R.A. see. 781.
Cabe señalar que no existe disposición reglamentaria alguna que prive del derecho al voto en las asambleas del Colegio a los miembros que estén atrasados en el pago de la cuota.
Colegio de Abogados de P.R. v. Fajardo, 51 D.P.R. 528 (1937).
Reglamento, Cap. V, Art. 11(b), (e), (m).
Id. Art. 4.
Id. Cap. VIII, Art. 1.
En los tres años exceptuados los pagos tardíos de cuota fueron el 49.31%, 47.79% y 48.33% respectivamente.
Véase Coll v. Picó, 82 D.P.R. 27, 35 (1960).
Reglamento, Cap. X, Art. 11(a).
20 L.P.R.A. see. 741. No está planteada la validez de esta dispo-sición de ley que autoriza los ingresos por dichos conceptos para el único beneficio de los colegiados.
Reglamento, Cap. X, Art. 11(a).
Id. Cap. X, Art. 11(b).
E1 plan de seguros del Colegio de Abogados difiere del plan del Colegio de Ingenieros, pues en el caso del primero se incluye como parte de la cuota anual el seguro de vida de término que se ofrece a los colegiados bajo una póliza maestra expedida por una compañía de seguros, cuyo pro-ducto varía en proporción inversa a la edad del colegiado.
Reglamento, Cap. VIII, Art. I.