113 P.R. Dec. 702 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
emitió la opinión del Tribunal.
Don Fernando Calimano Díaz falleció el 17 de diciembre de 1964. Al momento de su muerte, y desde noviembre de 1933, estaba casado con doña Yvonne Fanton Benard bajo el régimen de separación de bienes. No le sobrevivieron ascendientes ni descendientes.
Á su muerte, don Fernando había expresado su última voluntad en un testamento otorgado el 1ro de junio de 1962. Se inició entonces por la hermana de don Fernando, doña Amalia Calimano Díaz, acción para anular dicho testa-mento. Prevaleció en la acción porque los testigos instrumen-tales no eran vecinos del lugar del otorgamiento —Río Pie-dras— sino del domicilio del testador —Guayama. Pero véase Rivera Pitre v. Galarza Martínez, 108 D.P.R. 565 (1979). Al anularse el testamento otorgado en 1962 cobró vigencia y vino a prevalecer uno previo otorgado en abril de 1955. En éste don Fernando había instituido como heredera universal a doña Amalia. Véase Calimano Díaz v. Calimano, 103 D.P.R. 123 (1974). Había dispuesto, además, en dicho testamento que sus herederos pagarían con cargo a los bienes de su herencia que se adjudicaran una renta vita-licia de trescientos dólares ($300) mensuales para beneficio de su esposa. Asimismo, legó a ésta la suma de $10,000. A la fecha de su fallecimiento, el capital de don Fernando se estimó en $475,621.32 para propósito contributivo.
Pasó el tiempo y doña Amalia pagó a doña Yvonne sumas varias a modo de “anticipos” de la participación de
El Tribunal Superior, Sala de Guayama, dictó sentencia en que estimó que para liquidar la participación de doña Yvonne en la herencia, debía doña Amalia satisfacerle la suma de $305,420.14. Para alcanzar dicha cantidad, procedió de la siguiente manera.
En primer lugar, determinó cuánto se le adeudaba a doña Yvonne por el período de tiempo transcurrido entre la muerte del causante y el momento de solicitarse la capitali-zación de sus derechos legales y testamentarios. Para esos propósitos, estimó el valor de los derechos de doña Yvonne a la muerte de don Fernando; o sea, estimó cuánto hubiera recibido ella si doña Amalia hubiese decidido capitalizar los derechos viduales al abrirse la sucesión de don Fernando. Dicho valor ascendió a $115,924.83.
Acto seguido, procedió el tribunal a calcular el valor de los derechos futuros de doña Yvonne sobre el caudal relicto a la fecha de la conmutación requerida. Con ese fin tomó el valor de los bienes al 20 de diciembre de 1978 ($930,670) y estimó que la expectativa de vida de doña Yvonne a partir de esa fecha era de 8.6 años. La valoración ascendió a $206,929.46.
Condenó, pues, el tribunal a doña Amalia a pagar a doña Yvonne la suma de $305,420.14, representativa de la deuda de $98,490.68 pendiente al momento de pedirse la conmu-tación, más los $206,929.46 equivalentes a dicha conmu-tación. Insatisfecha, la heredera recurrió ante nos, impután-dole al tribunal sentenciador la comisión de varios errores. También acudió el administrador judicial, quejándose de que la corte de instancia nada ha provisto con respecto a su solicitud de que se concluya la administración luego de aprobarse las cuentas que se han rendido. Decidimos re-visar.
El grueso de los errores que la heredera recurrente, doña Amalia, le imputa al tribunal sentenciador se refieren
Uno de los señalamientos tiene, no obstante, un carácter más sustantivo y lo discutiremos primero. Mediante dicho apuntamiento se cuestiona la propiedad jurídica de acumu-lar la cuota vidual usufructuaria ordenada por ley con los derechos testamentarios dispuestos por don Fernando a favor de doña Yvonne. La heredera argumenta que los mencionados derechos deben fundirse y que las gracias tes-tamentarias dispuestas por el causante a beneficio de su viuda deben imputarse a la legítima de ésta, correspon-diéndole, sólo adicionalmente, el complemento que sea de rigor para alcanzar el derecho legal. La heredera tiene razón sólo con respecto a la renta vitalicia. El reciente de-sarrollo habido en la doctrina interpretativa de nuestro Código Civil, así como nuestras expresiones jurispruden-ciales, confirman definitivamente su postura. Veamos.
Como es natural en la interpretación de los testamentos prevalece la voluntad del testador, Vda. de Sambolín v. Registrador, 94 D.P.R. 320, 327-328 (1967). Ahora bien, en defecto de directriz de parte del de cujus y tratándose del legitimario, el legado o manda hecho a favor de éste se tiene por hecho a cuenta de su legítima, por lo que sólo puede reclamar el legitimario “el complemento de la misma”. Art. 743 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2369;
Nosotros, una vez agotada la posibilidad de resolver la cuestión interpretando la voluntad explícita o implícita del causante, y “ante la necesidad de dar una solución”, nos habíamos inclinado también a favor de la acumulación de cuota y legado partiendo de la especial naturaleza de la cuota vidual, respecto de la cual —a diferencia de las otras legíti-mas— pensábamos entonces que se obtenía “ope legis” por una delación legal directa de dicha cuota.
Cámara Álvarez, ante este supuesto, ha rechazado tanto la acumulación de legado y cuota como la posibilidad de que el cónyuge viudo opte por aquél y por ésta, y ha afirmado que el cónyuge viudo deberá aceptar el legado —aunque sea de metálico, que se imputará a su cuota legal — , pues, cree, que “no existe un llamamiento legal autónomo a favor del cónyuge por su cuota legal usufructuaria”, sino sólo subsidiario, en cuanto el valor de lo que el testador le haya asignado no cubra su cuota. Por lo cual, el criterio aplicable a los demás legiti-marios, en análogo supuesto, no debe variar tratándose del cónyuge viudo. . . . [H]emos aceptado esta rectificación de Cámara a nuestra tesis de la naturaleza jurídica de la legí-tima vidual, por lo tanto, también aceptamos aquí su conse-cuencia lógica para el supuesto que estudiamos. (Escolios suprimidos.) J. Vallet de Goytisolo, Limitaciones de derecho sucesorio a la facultad de disponer las legítimas, 1924, T. I, Vol. 2, págs. 855-856.
En igual sentido, véase: J. Puig Brutau, op. cit, 2da ed., 1977, pág. 170. En realidad, ya en Vda. de Sambolín, ante, pág. 330, habíamos resuelto que sólo procederá la acumu-lación de la cuota vidual con gracias testamentarias de otro título, de ser “ aparente, a la luz de las circunstancias y dis-
¿Refleja el testamento que rige el presente caso esa intención de parte del testador? Creemos que no con respecto a la renta vitalicia.
Distinta parece haber sido la intención del testador con respecto al legado de $10,000. Surge claro su propósito de proveerle dicha suma a la viuda de inmediato y con inde-pendencia de las resultas operacionales del caudal. Resulta, pues, de su contexto testamentario, que dicho legado debe acumularse con el usufructo legal.
El Tribunal Supremo de España postula la doctrina de que la apreciación del “efectivo numerario de la cuota vidual cuando ... no exista acuerdo entre los interesados ... [es una] cuestión de hecho [no] impugnable en
. . . nosotros nos inclinamos a la opinión de que la determi-nación de la equivalencia debe hacerse con referencia al momento de la conmutación, sin perjuicio de que el Juez introduzca cuantas modificaciones y correcciones aconseje la equidad. En primer lugar, esta solución se acomoda más a la doctrina clásica, romana, de los legados per damnationem, a los que se asemeja el legado legal de usufructo vidual. En segundo término, y sin perjuicio de admitir, además, toda clase de apreciaciones periciales sobre rendimientos poten-ciales, es evidente que la observación empírica es insuperable para conocer el margen neto de los beneficios del usufructo. En tercer lugar, esta solución es la única justa en el caso de que la evaluación se haga como capitalización, a los efectos del pago en efectivo, y resulta complejo e infundado esta-blecer una diversidad de criterios para cada caso. (Énfasis en el original; escolio suprimido.)
No se cometió el error apuntado.
Se queja la recurrente de que el tribunal sentenciador le ordenó satisfacer en efectivo - el valor conmutado del usu-fructo vidual. Apunta que el anteriormente citado Art. 765 del Código Civil concede a los herederos la facultad de escoger, entre las alternativas legales, aquélla que más les convenga. Concluye, por tanto, que el tribunal debió permi-tirle “al menos negociar con la viuda la forma de pago”. No tiene razón.
Ha sostenido el Tribunal Supremo español que, procediendo la conmutación y ante el desacuerdo de herede-
Pasamos a considerar la terminación de la adminis-tración judicial. Siendo evidente que las gestiones del administrador judicial en este caso serán necesarias, al menos hasta tanto se liquide la cuota vidual de doña Yvonne, el tribunal a quo actuó dentro de su prudente dis-creción al negarse a dar por terminada la administración. No intervenimos con su juicio.
La solución del caso de autos ha padecido ya de dilación excesiva. Este tipo de recursos, por su naturaleza, debe ser objeto de pronta solución. Gullón Ballesteros, op. cit., pág. 603. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta que sólo resta por dilucidar, primero, la liquidación de los derechos de la viuda a la luz de las cuentas indisputadas del adminis-trador durante los años de usufructo; y segundo, el valor de su usufructo futuro, sin acumular la renta vitalicia con el mismo (véase el escolio 3), deberá el tribunal sentenciador recibir en plazo expedito la ilustración que sea necesaria
Dispone así:
“Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignán-dole una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
“Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.”
E1 cómputo se hizo del siguiente modo: doña Yvonne tenía, a la muerte de don Fernando, una expectativa de vida de 17.9 años. Así pues, el tribunal deter-minó que el valor a diciembre de 1964 de una renta de $300 mensuales por 17.9 años era $30,181.84.
Asimismo estimó qué valor tenía a esa fecha el derecho de la viuda sobre el caudal relicto. El caudal estaba valorado en $475,621.32. Correspondía a doña Yvonne la mitad del mismo ($237,810.66) en calidad de usufructo. Tomando como rédito razonable un 6% anual ($14,268.64), el tribunal estimó el valor, a 1964, del derecho de doña Yvonne sobre el mismo en $119,626.05.
Sumados el valor de la renta vitalicia, el valor del derecho vidual sobre el caudal relicto y el legado de $10,000, obtuvo la cantidad de $159,807.89. Final-
La viuda tiene derecho de usufructo sobre la mitad de los bienes ($465,335) que, produciendo un 6% de rédito cada año ($27,920), representa un valor de $183,295.46. Véase el Art. 764 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 2414.
A esta última suma añadió el tribunal el valor a diciembre de 1978, de la renta vitalicia de $300 mensuales que por 8.6 años debía recibir doña Yvonne ($23,634). La suma de estas dos partidas arroja el saldo de $206,929.46.
Dispone así:
“El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir el complemento de la misma.”
Luego de hacer la institución de herederos, donde no se mencionó a doña Yvonne, el testador dispuso como sigue:
“Es mi deseo establecer para beneficio de mi antes nombrada esposa una renta vitalicia de TRESCIENTOS DOLARES ($300.00) mensuales que mis herederos pagarán con cargo a los bienes de mi herencia que se adjudiquen, comenzando el pago de dicha renta vitalicia a partir de la fecha en que puedan disponer de las rentas o réditos de mis bienes hereditarios y de igual manera lego a favor de mi propia mencionada esposa la suma de DIEZ MIL DOLARES ($10,000.00) en efectivo que mis herederos pagarán a dicha legataria preferente-mente y tan pronto como puedan.” (Exhibit 2.)
Como vimos antes, en el escolio 2, la ilustrada sala de instancia retrotrajo la conmutación hasta la fecha de la muerte del causante y determinó cuánto debió entregársele a doña Yvonne de haberse hecho la conmutación entonces. Aparte de las deficiencias en que incurrió el tribunal recurrido al sumar todos los págos parciales hechos a modo de “adelantos” durante 14 años de usufructo y darle el valor de dinero al 1979, la operación era innecesaria a falta de controversia sobre la realidad operacional de los bienes durante el usufructo.