12 P.R. Dec. 8 | Supreme Court of Puerto Rico | 1907
emitió la opinión del tribunal.
Visto el presente recurso gubernativo interpuesto por el abogado Don Emilio García Cuervo á nombre de Don Claudio Calenti y Pórtela, en su carácter de gestor de la mercantil “Sucesores de C. Fariña y Ca.” S. en C. contra negativa del Registrador de la Propiedad de Cáguas á inscribir una escri-tura de constitución de sociedad mercantil en comandita.
Resultando: que por escritura pública otorgada en el pueblo de Juncos ante el notario Don José Abelardo Cajas y Machado, en 6 de mayo de 1898, Don Cándido Fariña y Ruibal y Don Claudio Calenti y Pórtela, tínicos socios de la mercantil regular colectiva, que giraba en aquel pueblo, bajo la razón de Í£C. Fariña y C§.. ” declararon que estando próximo á vencer el término de duración de dicho contrato de sociedad y conviniendo á sus intereses continuarla por algún tiempo más, habían convenido prorrogarlo, como en efecto lo prorrogaron, por el término de tres años que vencerían el día 6 de mayo del año 1901, bajo los mismos pactos y condiciones que contenía el contrato social ya citado, y siendo convenido además que si después de vencido el término señalado para la duración de esta prórroga transcurriesen treinta días sin que ninguno de los socios hiciera oposición ó pidiera la diso-lución de la sociedad, se entendería ésta prorrogada por otro año más, bajo las mismas condiciones establecidas en dicho contrato de sociedad.
Resultando: que esta escritura de disolución y liquida-ción de la sociedad “Sucesores de C. Fariña y Ca.” fué ratifi-cada por otra de 24 de enero de 1905, otorgada en esta misma, ciudad y por ante el propio Notario Don Thomas D. Mott, por Don Clemente Fariña y Sepúlveda, personalmente, como uno de los herederos de su difunto padre Don Cándido Fariña y Ruibal, aprobando en todas sus partes las gestiones practi-cadas en representación del otorgante por su hermano Don
Resultando: que presentada la escritura de constitución ■de la sociedad “Sucesores de C. Fariña y Ca.” de 15 de junio ■de 1901 en el Registro de la Propiedad de Cáguas, para la inscripción á favor de la misma de las fincas aportadas á dicha sociedad y que se describen en la mencionada escritura, le fué denegada por el registrador por los motivos que expresa la nota puesta al pie de dicha escritura, la que copiada á la letra ■dice así:
“No admitida la inscripción del precedente documento, en cuanto á las diez fincas comprendidas en el mismo, por el defecto insubsana-ble de que la sociedad “C. Fariña y Ca. ” ha quedado disuelta por ha-berse cumplido el término fijado en el contrato de la misma con .anterioridad á la fecha en que se ha constituido la nueva sociedad y*16 que Don Ricardo Giménez y Hernandez, como apoderado de Don Cán-dido Farina y Ruibal, no tiene facultades para en unión del otro socio Don Claudio Calenti y Pórtela, liquidar la dicha extinguida sociedad y por consiguiente, para traspasar los bienes de la misma á la nueva sociedad constituida, bajo la razón de “Sucesores de C. Fariña y Ca. y además por el defecto insubsanable en cuanto á las fincas urbanas descritas, bajo los números 2 y 3 de dicho documento, de no-hallarse inscritas á nombre de la sociedad “C. Fariña y Ca.” ni de ninguna otra persona, y por lo que respecta á las fincas rústicas de ciento quince cuerdas, veinte y una cuerdas doce y medio centavos y once cuerdas cuarenta y cinco centavos, por hallarse inscritas á nombre de distintas personas de la sociedad “C. Fariña y Ca. ” habiéndose-tornado en su lugar anotación preventiva por ciento veinte días con presencia de otra escritura y de un escrito, á los folios 179, 234, 236, 65, vuelto, 365, 62, vuelto, 219 vuelto, 188 vuelto, 58 y 119 de los tomos 4, 10, 10, 8, 5, 3, 3, 3, 5, y 6, del Ayuntamiento de Juncos, fincas números-204, 477, 478, 201 duplicado, 253, 119, 158, 152, 230 y 298, anotaciones letras A. Cáguas, 27 de agosto de 1906.”
Resultando: que contra esta nota del registrador lia inter-puesto el abogado Don Emilio García Cuervo á nombre de Don Claudio Calenti y Pórtela como gestor de “Sucesores de C. Fariña y Ca.’.’, S. én C., el presente recurso gubernativo ante este Tribunal Supremo, acompañando su escrito con los documentos mencionados para que se revoque dicha nota en cuanto al primero de los defectos insubsanables en que se funda el registrador, por ser procedente, y en su consecuencia declarar:
Io. Que el poder conferido por Don Cándido Fariña y Rui-bal á favor de Don Ricardo Giménez y Hernández debe con-siderarse bastante para otorgar en nombre y representación de aquél la escritura de constitución de la sociedad “Suceso-res de C. Fariña y Ca. ’ ’, con todas las cláusulas que la misma contiene inclusa la aportación á ella del haber social que á aquél correspondía en la otra sociedad “C. Fariña y Ca.”
2o. Que, caso de no estimar bastante dicho poder, la alu-dida escritura de constitución .de la sociedad “Sucesores de C. Fariña y Cía.”, debe entenderse que fué ratificada y apro-
Y en definitiva, revocar la nota del registrador en lo que se refiere al primer defecto ( declarando que procede la inscrip-ción solicitada en cuanto á las fincas que no adolecen de los otros defectos señalados en la nota y ordenar la inscripción de las mismas.
Considerando: que el poder especial conferido por Don Cándido Fariña y Ruibal á Don Ricardo Giménez Hernández; en Yigo, ante el Notario Don Casimiro Yelo de la Yiña, en 9 de mayo de 1901, y del que hizo uso el Don Ricardo para, otorgar á nombre de su constituyente Don Cándido Fariña, la escritura de 15 de junio de 1901, por la que, en unión de Don Claudio Calenti y Pórtela y Don Manuel Cobas y Fariña,, constituyeron la sociedad “Sucesores de C. Fariña y Ca.” solo lo autorizaba para que en nombre y representación de su poderdante pudiera otorgar la correspondiente escritura de constitución de la nueva sociedad que, bajó la razón de “Suce-sores de C. Fariña y Ca.”, había de girar en el pueblo de Juncos, estableciendo en ella todas cuantas condiciones sé acordaron, entre los socios y formalizándola-con las cláusulas y requisitos legales y practicando los demás actos y diligen-cias que le otorgante haría si concurriese personalmente h'asta la ultimación del expresado contrato, sin limitación alguna, pero no para liquidar la anterior sociedad de la que era socio el Don Claudio Fariña en unión de Don Claudio Calenti y Pórtela y que giraba en Juncos, bajo la razón de “ C. Fariña y Ca. ’ ’, ni para traspasar á la nueva sociedad la participación proindivisa que al I]on Cándido correspondía en el haber de la antigua constituido por bienes de todas clases, entre ellos los inmubles que se pretende inscribir á nombre de la nueva sociedad ‘ ‘ Sucesores de C. Fariña y Ca. ’ ’, pues constituyendo dichas operaciones verdaderos actos de dominio y de ena-genación se requería para llevarlos á efecto válidamente en representación del ausente Don Cándido Fariña, un poder
Considerando: en cuanto á la ratificación que dice el re-currente haber prestado la Sucesión de Don Cándido Fariña y Ruibal á la expresada escritura de constitución de la socie-dad “Sucesores de C. Fariña y Ca.” de 15 de junio de 1901 por las otras escrituras de disolución y liquidación de dicha sociedad de 24 de enero de 1905 y las- posteriores de 22 de marzo del mismo año y 20 de enero del siguiente de las que se ha hecho relación en los resultandos, que no habiéndose acredi-tado en ninguna forma que esas escrituras hubieran sido pre-sentadas al registro y calificadas por el registrador, á excep-ción de la primera, ó sea la de prórroga del primitivo contrato de la sociedad ‘‘C. Fariña y Ca. ’ ’, que ninguna relación tiene con la cuestión que se ventila, no puede este tribunal calificar esas escrituras en primera instancia sin abrogarse facultades que son propios y exclusivas del registrador, sin perjuicio de su derecho para hacerlo á virtud de un recurso gubernativo interpuesto en forma contra la resolución del registrador de la propiedad.
Vistos los artículos citados del antiguo y del nuevo Código Civil; los artículos 18, 65 y 66 de la Ley Hipotecaria de esta Isla,-y las resoluciones de la Dirección General de los regis-tros de la propiedad y del notoriado en particular, la de 9 de agosto de 1895.
Se confirma la nota denegatoria puesta por el Begistrador de la Propiedad de- Cáguas al pie de la escritura de que se trata, en cuanto al extremo en que ha sido impugnada en el presente recurso, y devuélvanse los documentos presentados á dicho registrador de la propiedad con copia certificada de la presente resolución para su conocimiento y demás fines que procedan con arreglo á derecho.
Confirmada.