77 P.R. Dec. 859 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del
Tribunal.
Para probar su condición de hijo natural, de acuerdo con el art. 125 del Código Civil de Puerto Rico, el demandante y apelante tuvo que alegar en una demanda de filiación y otros extremos, “que al tiempo de la concepción del deman-dante, Alfonso P. Calderón” (alegado padre natural del demandante y apelante) “aparecía como casado con Jesusa Jiménez Correa, pero el matrimonio de éstos es nulo de pleno derecho y así ineficaz e inexistente, por las siguientes razones: (1) porque al verificarse dicho matrimonio no se cumplieron las solemnidades de ley, por no haber testigos presentes en el acto y (2) porque, al contraer dicho matri-monio, las partes lo hicieron con el concebido y deliberado propósito de no hacer vida conyugal en forma alguna, la cual vida conyugal nunca hicieron.” Dándose cuenta de la necesidad de resolver previamente la alegada nulidad del matrimonio celebrado entre don Alfonso P. Calderón y doña Jesusa Jiménez Correa, la ilustrada sala sentenciadora or-denó un juicio por separado de la cuestión litigiosa previa, de acuerdo con la Regla 42(6) de las Reglas de Enjuicia-miento Civil de Puerto Rico. Celebrada la correspondiente vista, la ilustrada sala sentenciadora estimó probados, entre otros los siguientes hechos: que el día 14 de mayo de 1912, se celebró ante el señor Juez Municipal de San Juan don Manuel Gaetán Barbosa, el matrimonio civil que contra-jeron don Alfonso Calderón Rivera y doña Jesusa Jiménez Correa; que dicho matrimonio se celebró en la casa residen-cia de la familia Quiñones de Lugo instalada en la Calle San Sebastián núm. 65 de San Juan, Puerto Rico, actuando como testigos el señor Manuel Quiñones de Lugo y la señora María Luisa Quiñones de Lugo, firmando ambos el acta de matrimonio como tales testigos; que el día 15 de mayo de 1912, al folio 325 del Libro núm. 7 del Registro Civil,
Acta de Matrimonio.
En San Juan, P. R. á las diez de la mañana del día quince de mayo de mil novecientos doce, yo Manuel Moraza Díaz, Encargado del Registro Civil, certifico que no consta en éste antecedente alguno que impida verificar la transcripción que voy en este acto á efectuar de los particulares pertinentes de una declaración jurada y certificación de haberse celebrado un matrimonio, archivadas en esta oficina y que tengo ante mí, siendo dichos particulares los siguientes:
1. — Que en San Juan, P. R., el día catorce de mayo del año mil novecientos doce, ante Manuel Gaetán Barbosa, Juez Municipal de San Juan, P. R., se celebró el matrimonio Civil que contrajeron Alfonso Calderón Rivera de veinte y ocho años de edad, de estado soltero, de profesión industrial, natural de Carolina, P. R., y avecindado en la casa número..', de la calle “General” de Carolina, P. R., y Jesusa Giménez, de veinte y cuatro años de edad, de estado soltera, de profesión labores de su sexo, natural de Carolina, P. R., y avecindada en la casa nú-mero ... de la calle “General” de Carolina, P. R.
2. — Que el contrayente Alfonso Calderón Rivera es hijo le-gítimo de Pedro Calderón, natural de Carolina (difunto) y Dolores Rivera natural de Carolina (viva) y la contrayente Je-susa Giménez es hija legítima de José Monserrate Giménez y de Francisca Rita Correa, natural de Carolina el primero y de Loíza P. R., la segunda: Ambos viven.
3. — Que.
Esta transcripción la verifico ante los testigos presenciales, avecindado en la casa número... de la calle.de., y avecindado en la casa número... de la calle.de., y leída y aprobada por los que en ella intervienen, la sello con el sello oficial de esta oficina y después de hacerlo el que supo de los mencionados testigos y por el que no supo el rogado por él, la firmo.
Testigo Testigo
(Fdo.) Manuel Moraza
Encargado del Registro Civil.
En virtud de dichas conclusiones la ilustrada sala sen-tenciadora declaró sin lugar la demanda, en todo lo refe-rente a los posibles derechos del aquí demandante y apelante sobre la herencia de su alegado padre natural don Alfonso P. Calderón, pero permitió que la acción continuara al solo efecto de determinar, si el aquí demandante y apelante, tiene derecho a llevar el apellido de su alegado padre natural de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (pág. 815). No conforme con dicha sentencia, el demandante y apelante ha apelado ante nos, señalando los siguientes errores: (1) — “el tribunal inferior erró al no declarar que el matrimonio de Alfonso P. Calderón con Je-susa Jiménez Correa es nulo por falta de consentimiento efi-caz y porque el mismo fué contraído con propósitos ajenos al mismo; (2) el tribunal inferior cometió error al admitir prueba impertinente sobre asuntos ajenos al matrimonio impugnado y prueba oral sobre la presencia de testigos en el matrimonio de Alfonso P. Calderón con Jesusa Jiménez, sin haberse previamente alegado ni probado que el libro de ma-trimonios del Registro Demográfico había desaparecido y al no declarar nulo dicho matrimonio por falta de los testigos y sus firmas; (3) el tribunal inferior cometió error al de-clarar válido el supuesto matrimonio de Alfonso P. Cal-derón y Jesusa Jiménez Correa, cuando de la prueba ofre-cida aparece que ninguno de los supuestos contrayentes fir-maron el acta de matrimonio.”
En cuanto al primer error, relacionado con la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento eficaz y
La Ley envuelta en este caso son los siguientes artículos del Código Civil de Puerto Rico: el art. 69 que dispone: “los
Tenemos que dejar debidamente esclarecido el concepto de “intimidación” como algo sustancialmente distinto al con-cepto de “violencia”. Mientras en el primer caso se trata de una coacción moral o miedo, en el segundo caso se trata de una coacción física. La intimidación según la entiende el derecho civil de nuestro tiempo, es aquella “acción enca-minada a intimidar, asustar o producir miedo en el ánimo de una persona; la intimidación tiene por objeto privar de la libertad, y en tal sentido constituye vicio optativo al consen-timiento que anula el negocio jurídico institucional consti-tutivo del matrimonio, ya que, por derecho natural primario, nadie, sin deliberado y libre consentimiento, puede ser obli-gado a contraer matrimonio o a contraerlo con determinada persona”: 11 Diccionario de Derecho Privado 2389, (ed. de la Editorial Labor S. A.), (1950). La opción para solici-tar la nulidad de un matrimonio, donde el consentimiento se ha obtenido por intimidación, se deja a favor del cónyuge inocente. No se trata pues, de una acción pública, sino de una acción privada.
En Puerto Rico se siguió la misma teoría española del matrimonio civil en cuanto al carácter privado de la acción. El interés público del Estado es la conservación de los ma-trimonios, y en este sentido, aun aquéllos obtenidos por vio-lencia o intimidación quedan revalidados para el interés pú-blico, a menos que el propio cónyuge inocente demande su nulidad.
En este caso lo que se alega es vicio en el consentimiento por encontrarse el contrayente don Alfonso P. Calderón bajo la amenaza de un proceso criminal de seducción. Por dos veces nos hemos negado a reconocer como causa de nulidad por intimidación, el hecho de encontrarse un contrayente so-
Es indudable asimismo, que aunque no fuera nada más que para legitimar a una hija concebida antes del matri-monio, tendríamos que declarar, que el matrimonio celebrado entre don Alfonso P. Calderón y doña Jesusa Jiménez Correa cumplía uno de los fines más morales de su institucionalidad: la procreación de descendencia legítima.
En cuanto al segundo error relacionado con la admisión de prueba sobre la presencia de los testigos en el matrimonio, es bueno dejar claramente consignado el hecho, que la prueba presentada por los demandados y apelados, y no contradicha por el demandante y apelante, fué en el sentido,
Habiéndose celebrado el matrimonio que se impugna el 14 de mayo de 1912 debemos examinar las disposiciones del Có-digo Civil de Puerto Rico vigente a dicha fecha y las disposi-ciones relativas a la inscripción de los matrimonios celebrados en Puerto Rico contenidas en la “Ley para Establecer una Ley de Registro Civil” de 9 de marzo de 1911 (pág. 197). El art. 2 de la Ley de 10 de marzo de 1904 (pág. 136), vigente en el 1912, que es hoy el art. 76 de la ed. del 1930 del Código Civil de Puerto Rico, dispone que “toda persona, deseosa de contraer matrimonio, acudirá a cualquiera de las personas autorizadas para celebrarlo en el artículo anterior; la persona a quien se acuda examinará al solicitante, bajo juramento, respecto a la capacidad legal de los contrayentes; esta declaración se pondrá por escrito, y deberá consignarse en ella el nombre y apellidos, edad, estado, profesión u oficio, naturaleza y domi-cilio, de cada una de las partes contrayentes, y de sus respec-tivos padres, el grado de consanguinidad o afinidad, si lo hu-biere, existente entre los contrayentes; y-si cualquiera de las personas hubiere contraído antes matrimonio deberá hacerse constar, como también la forma en :que fué disuelto, si por muerte, nulidad o divorcio, con el nombre y apellidos del anterior cónyuge y la fecha y lugar del fallecimiento de éste, o el Tribunal que decretó la nulidad o el divorcio, y la fecha del decreto; los nombres, edad y dirección de cada uno de los hijos del anterior matrimonio, si los hubiere. La declaración deberá ser jurada y firmada por el solicitante ante la persona a quien hiciere la solicitud, y al efecto las personas autoriza-das por este Código para celebrar matrimonios, quedan tam-
Asumiendo, aunque sin resolverlo, que las disposiciones aplicables al matrimonio impugnado en este caso, fueran las disposiciones del Código Civil vigentes en el 1912 y las dispo-siciones de la Ley para Establecer una Ley de Registro Civil de 9 de marzo de 1912, vigente en el 1912, y no las actuales disposiciones de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, es indudable que hada hay en el cuadro jurídico que hemos anotado extensamente que nos permita concluir, que es causa de nulidad de un matrimonio que se celebra ante un funcionario autorizado y dos testigos, el hecho de que se dejara de consignar en el acta de matrimonio de nuestros anteriores registros civiles quiénes fueran los testigos del matrimonio. [5] En primer lugar, la traslación de la declaración jurada y la nota, o sea, el certificado de la celebración del matrimonio, no tenía que ser una traslación literal del contenido de dichos documentos. [6] En segundo lugar, la disposición de ley
Como cuestión de evidencia, estamos satisfechos que en el juicio por separado se probó que la declaración jurada original y la nota o certificación de la celebración del matrimonio original de las cuales se habían tomado los datos para extender in extractus el. acta de matrimonio, habían desaparecido. Siendo esto así,, se podía probar por cualquiera otra prueba, la presencia de los dos testigos en la celebración del matrimonio. En este caso se consiguió la mejor evidencia posible, o sea, la declaración personal de dichos testigos.
En cuanto al tercer error relacionado con la posible nulidad del matrimonio porque de la prueba ofrecida no aparece que ninguno de los supuestos contrayentes firmaron el acta de matrimonio, el error es enteramente frívolo. Lo que firman los contrayentes es una declaración jurada donde constan los datos sobre su persona, edad, estado civil, filiación, matrimonios anteriores, hijos habidos de matrimonios anteriores, la cual entregan al oficiante o celebrante antes de celebrarse el matrimonio. Ni el Código Civil de Puerto Rico de 1902 ni la Ley para Establecer una Ley de Registro Civil del 1911 exigían que los contrayentes firmaran el certificado de matrimonio que expedía el oficiante o celebrante al dorso de la declaración jurada, o que firmaran el acta de matrimonio que extendía el Encargado del Registro Civil. Tal es todavía el estado de derecho en Puerto Rico.
Debe confirmarse la sentencia apelada.