39 P.R. Dec. 276 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
Los Lechos fundamentales que rodean este caso son más o menos los siguientes: Al llegar a Areeibo, un ramal de la American Railroad Company está situada a lo largo de la calle Tanamá. Los rieles están colocados frente a la esta-ción del ferrocarril de dicha ciudad. Hay tres o cuatro sitios cerca de la estación del ferrocarril, donde se pueden colocar autocamiones para ser cargados o descargados. Todos ésos, a excepción de uno, son sitios seguros donde los autocamiones pueden ser colocados por su conductor. El sitio peligroso queda sobre la vía de la misma compañía. Este es tal vez el lugar más conveniente para cargar y descargar, aunque hay un letrero pegado allí que prohíbe cargar o descargar en el sitio de referencia. El agente del demandante colocó su autocamión exactamente sobre los rieles y lo dejó a cargo de una persona que no sabía guiar, mientras él fue a ocuparse de la descarga del autocamión. Algunos vagones de la compañía ferroviaria,- que no estaban enganchados a ninguna locomotora, vinieron y chocaron con ci autocamión del demandante. El presente recurso de ape-lación'ha sido instituido contra una sentencia dictada a favor del demandante por la suma de trescientos dólares. La sentencia debe ser revocada por varios motivos.
A la demanda de daños y perjuicios fundada en la supuesta negligencia de la demandada, la American Railroad Company presentó excepción previa. La excepción fué de-clarada sin lugar. Se han celebrado dos juicios en que una
La Corte de Distrito de Arecibo el día 27 de mayo de 1923 declaró con lugar una moción de nonsuit, principalmente, de no ser exclusivamente, debido a la negligencia contribu-yente del demandante. La sentencia así dictada fué revocada) en apelación. Calcerrada v. American Railroad Co., 35 D.P.R. 873.
Deseamos manifestar incidentalmente que en el recurso de apelación anterior la American Railroad Company, enton-ces apelada, no hizo hincapié en la confirmación fundándose en que la prueba a favor del demandante en oposición a la prueba de negligencia puede en ciertos casos ser pasada por alto. Existe algún conflicto1 entre las autoridades, pero la corriente de ellas es que una moción de nonsuit cuando la prueba que favorece al demandante es débil, o cuando se anularía definitivamente un veredicto rendido a su favor, la corte entonces puede declarar con lugar la moción. Estate of Morey, 147 Cal. 495; Grant v. Chicago, Milwaukee & St. Paul Railroad Co., 252 Pac. 382; 38 Cyc. 1556.
En el caso de Montana se dijo que la cuestión relativa a la existencia de prueba substancial es una cuestión de derecho que. debe ser resuelta por la corte. Las decisiones a veces dicen que si la prueba que favorece al demandante es inhe-rentemente improbable, la moción puede prevalecer. En los Estados Unidos continentales la regla es que el jurado1 apre-ciará las cuestiones de hecho, pero en Puerto Rico el llamado a apreciar la prueba es el juez únicamente. Quizá si la de-mandada nos hubiese llamado la atención a alguna de esta jurisprudencia, y hubiera hecho énfasis en algunas de las cuestiones a que nos referiremos, tal vez no hubiésemos revo-cado la sentencia.
En el recurso de apelación anterior la compañía apelante
También es una cuestión a debatir si en una moción de nonsuit la corte no puede considerar la suficiencia de la demanda. Como cuestión de principio, es de dudarse que una moción de nonsuit sea aconsejable, pero si la ppieba es claramente insuficiente, la parte demandada debe someter su caso. Entonces surge un caso de absoluta res acljudicata.
Durante la segunda vista, de este caso el demandante no sometió nueva prueba sobre la parte principal de su caso. Mediante estipulación las partes convinieron en que la prueba anterior debería permanecer y ser considerada por la corte como la prueba, principal. Se renunció a todas las objeciones y excepciones, exceptuando la defensa de prescripción y tal vez las enmiendas a la demanda. La prueba de rebuttal relativa a la cuestión de negligencia contribuyente, carecía de importancia, según veremos. El caso fué visto sustaneialmente por la misma prueba del demandante, con la prueba adicional en contrario de la demandada. Ahora bien, al examinar la opinión anterior de esta corte hay que deducir necesariamente que no confirmamos la sentencia porque consideráramos que había conflicto de prueba en el punto resuelto por la sentencia de nonsuit. La corte inferior no trató de resolver el conflicto.
Lo que la corte resolvió fué que siendo la conducta de la demandada voluntaria, inexcusable y negligente, la defensa de negligencia contribuyente no podía favorecerle. Esto era claramente erróneo y las autoridades citadas por la¡ corte no sostienen tal conclusión. 29 Cyc. 509; 22 R.C.L. 926; notas 21 L.R.A. (N. S.) 427; 20 R.C.L. 144. Estas autoridades demuestran que para, que la defensa no pueda favorecerle, la conducta de la demandada debe haber sido tvanton (per-
Asufniendo que la corte quiso decir que la actuación de la demandada fué perversa o decidida, (wilful), no hubo prueba de perversidad o decisión en es fe caso. Si bien algunos vagones sueltos corrían por una calle pública donde estaban colocados los rieles principales del ramal, este mero hecho, si bien fácilmente puede equivaler a negligencia crasa, no tiende a probar perversidad, decisión o algo similar. A juzgar por los autos, nadie sabe cómo ocurrió el accidente. No hubo prueba tendente a demostrar que los vagones sueltos fueran impulsados deliberadamente por uno de los empleados de la compañía. Según indica la compañía apelante, vagones sueltos pueden moverse debido a algo ajeno a la voluntad de. los agentes de la demandada. La. idea de perversidad o decisión tampoco fué alegada en la demanda o hecha real-mente parte de la controversia durante el juicio. Bajo estas circunstancias, la imputación de perversidad, decisión o algo similar no necesita ulterior discusión.
K¡1 conductor colocó su autocamión sobre los rieles de la compañía y lo'dejó allí mientras se fue a descargarlo. Como por sobre esta vía los trenes pueden pasar en cualqujter momento, tal proceder constituía claramente negligencia.
La tentativa de exonerar al demandante fue para demos-trar que existía- un permiso, tolerancia, o costumbre por parte de los agentes de la demandada. En el sitio en que ocurrió el accidente, en realidad la gente de vez en cuando descargaba los autocamiones. La costumbre como tal, no fué probada. La posibilidad de que un agente responsable o un funcionario de la compañía tolerara tal práctica, es remota, y la posi-bilidad de probarla es arm más remota. En realidad, el
No solamente estas improbabilidades o faltas de prueba existen, sino que también la compañía introdujo prueba muy positiva al efecto de que nadie en realidad liabía autorizado jamás que se estableciera tal costumbre, o que se tolerara tal abuso. La posibilidad o probabilidad fué qne el sitio elegido era más conveniente para descargar mercancías y que los agentes de la compañía habían recibido carga allí sin mucha protesta. Cuando el conductor del autocamión se colocó en aquel sitio altamente peligroso, lo hizo a su propio riesgo.
Si se recuerda que en la vista original del caso se halló que el demandante era culpable de negligencia contribuyente, que el caso fué prácticamente sometido por la misma, prueba en unión a la prueba en contrario de la demandada, y que la prueba de rebuttal carecía de importancia, podemos plecir que la compañía demandada presentó una defensa absoluta. La prueba de rebuttal tendió a demostrar que alguien, después del accidente,' continuó descargando sus mercancías en dicho sitio con permiso de la compañía. La prueba no era persua-siva.
La compañía apelante también alega qué no se demostró negligencia alguna. Para exponer el asunto lacónicamente, dudamos que en realidad se probara un caso de negligencia por parte de los agentes <je la compañía. Dadas las circuns-tancias de que vagones sueltos corrieran por una calle pú-blica, la prueba de negligencia debió' haber sido fácil, pero
Convenimos definitivamente con la demandada que lo allegata y probata, según halló la corte inferior, no corres-ponden. En la demanda se alega que los vagones fueron desenganchados negligentemente. De la opinión' se desprende un acto voluntario por parte de la demandada. Negligencia es una cosa. El hacer voluntariamente un acto torticero es otra cosa. Este aspecto del caso adquiere mayor impor-tancia de la que adquiriría generalmente debido a la actitud de la corte en lo referente a la cuestión de negligencia con-tribuyente, según se ha expresado anteriormente.
Hasta aquí hemos estado discutiendo principalmente la prueba del caso y hemos cubierto los señalamientos segundo,, tercero, séptimo y octavo, ya que estas cuestiones afectaban necesariamente los méritos fundamentales del caso. En su cuarto señalamiento de error la apelante dice que la corte también erró al declarar que el demandante tenía un derecho-igual al de la demandada en una vía pública. Desde luego, todo el mundo tiene derecho a pasar por una calle pública,, pero la jurisprudencia es bastante clara de que como sola-mente los trenes pueden caminar sobre rieles, ellos tienen cierta preferencia, sobre los peatones y sobre otros vehículos en movimiento. Necesariamente ni un peatón ni un auto-camión tienen derecho- a estar estacionados sobre los rieles-de una compañía ferroviaria.
Los señalamientos quinto y sexto pueden ser considerados conjuntamente. Estos leen asi:
“5. La Corte de Distrito erró y abusó de su discreción al permi-tir al demandante el día de la vista del caso enmendar la demanda; en el sentido de que el truck damnificado era HP-229 en vez del truck HP-239.
*283 “6. La Corte de Distrito erró al declarar sin. lugar la materia nueva de defensa especial de que la acción ejercitada estaba prescrita de acuerdo con el artículo 1869 del Código Civil de Puerto Rico y dictar sentencia contra la demandada.”
Otra vez, por conveniencia para los fines de la disensión, consideraremos la cuestión de prescripción. Durante la pri-mera vista del caso el demandante pidió permiso para enmen-dar su demanda por describir ésta el autocamión como HP-239 cuando en realidad de verdad era el HP-229. La corte accedió a la enmienda y entonces se permitió a la demandada que presentara otra defensa, o sea, que la acción babía pres-crito. La jurisprudencia es clara al efecto de que si una enmienda aduce una nueva causa de acción, ésta no se retro-trae a la fecha de la radicación de la demanda, pero que si la demanda es meramente defectuosa, la enmienda sí se retrotrae.
En la demanda de este caso no se trataba de describir el autocamión, a no ser por su número. Durante el juicio la demandada dijo que no tenía conocimiento alguno de ningún daño causado al autocamión HP-229, y un examen de la prueba demostró que ambas partes entraron en muchos detalles respecto a los daños ocasionados al autocamión. Por tanto, era de importancia que a la demandada se le hubiese notificado debidamente del camión en particular que había sufrido los daños.
Un demandante puede tener fácilmente varias causas de acción fundadas en daños ocasionados a autocamiones y ciertamente si confunde los distintos autocamiones al recla-mar daños y perjuicios, en el momento de enmendar su de-manda podría aducir una causa de acción enteramente dis-tinta por el autocamión en cuestión. No obstante, la materia nueva de la contestación demostraba que la demandada tenía ol debido conocimiento del autocamión determinado que fué damnificado. Se había radicado una demanda anterior en que el pleito había sido instituido no por el verdadero dueño
La demandada alegaba qne la enmienda fné hecha dema-siado tarde. El demandante demostró a satisfacción de la corte qne el error fné debido a nna reproducción errónea por parte del taquígrafo del propio abogado. Dado el hecho de qne el demandante había permitido qne sn chauffeur institu-yera nna causa de acción, si se hubiese llamado la atención ele la corte inferior al particular no lo hubiésemos considerado como un abuso de discreción si ella se hubiese negado a per-mitir que el demandante enmendara su demanda. Bajo las circunstancias de la contestación y la forma peculiar en que ocurrió el accidente, no creemos que sea un abuso de dis-creción el permitir dicha enmienda.
Llegamos entonces al primer señalamiento de error de que la demanda no aduce una causa de acción. Toda la discusión anterior demuestra cuán necesario es que un demandado sea debidamente notificado de la causa de acción del demandante.. Convenimos con la compañía apelante en que la demanda era defectuosa al dejar de dar a la demandada aviso alguno de la supuesta forma en que ocurrió el accidente. Igualmente la apelante, descansando en el caso de Miranda v. Porto Rico Ry., Light & Power Co., 31 D.P.R. 778, alegó que el demandante dejó de especificar el deber que la demandada tenía para con el demandante a no ser diciendo que las mercancías eran descargadas por el autocamión en el sitio de costumbre. Dudamos, al igual que la apelante, si'el decir que surgió nna costumbre equivale a exponer un hecho ultimo, y si no es necesario acumular algunos hechos para demostrar cómo surgió la costumbre. Esto se liace aun más claro cuando nos damos cuenta de lo difícil que es que surja-una costumbre del hecho de cargar y descargar sobre rieles.
La apelante insiste principalmente en que la demanda deja de especificar que el accidente se debiera a la negligencia de los empleados de la demandada en el curso ordinario o
El demandante apeló fundándose en la insuficiencia de la indemnización eoncedídale por la sentencia.. Como el caso clebe ser revocado debido a que el demandante no tiene causa de acción, será innecesario considerar su apelación. Dudamos seriamente si la demanda jamás debió haberse radicado, especialmente después de la infructuosa tentativa de permitir que el chauffeur percibiera indemnización, y de la pequeña cuantía finalmente obtenida.
La sentencia dictada en el caso No. 4336 debe ser revo-cada, lo que hace innecesario tomar acción alguna en el oaso No. 4254, a no ser para archivarlo.
El Juez Presidente Sr. del Toro y el Juez Asociado Sr. Hutchison disintieron. (Véase el prefacio)