Calaf v. Gallardo

36 P.R. Dec. 147 | Supreme Court of Puerto Rico | 1927

Ei, Juez Asociado Señoh Wodj?,

emitió la opinión del tribunal.

Este era an pleito contra el Tesorero de Puerto Rico so-bre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta. La Corte de Distrito de San Juan declaró sin lugar la demanda, por creer que no tenía jurisdicción en el asunto. Su teoría fue que la sección 76, letra (a) de la Ley No. 74 de agosto 6, 1925 (p. 401), en su texto inglés disponía que las acciones de esta clase debían entablarse en la “propia” (proper) corte, y que, por lo tanto, debido a la cuantía envuelta, la que no llegaba a $500.00, era- la corte municipal la única que’ tenía jurisdicción.

Previamente, en el caso de Pedro de Jesús v. Gallardo, 34 D.P.R. 430, esta corte había resuelto que las palabras “en un Tribunal de jurisdicción competente” que están contenidas en la Ley No. 9 del 23 ele junio de 1924 (p. 71), que es una ley general sobre contribuciones, se referían a la corte que tuviera jurisdicción con motivo de la cuantía en-vuelta. No hay duda alguna, por tanto, que si el texto in-glés de la Ley No. 74, supra, ha de observarse, el presente caso debe ser desestimado.

Estamos inclinados a convenir con el apelado que el re-medio que se persigue debe estar sujeto a la ley más re-ciente sobre la materia, y que la Legislatura, al referirse a contribuciones adeudadas de acuerdo con las leyes anteriores, se refería únicamente a la obligación del contribuyente de satisfacerlas; pero como en este caso están envueltas con-tribuciones sobre ingresos, no tenemos la menor duda de que el caso fué interpuesto bajo la ley especial de 1925 y no bajo la ley general de 1924.

*149Tenemos entonces qne examinar si la mencionada Ley de 1925 contiene algunas disposiciones qne la distingan de la regla general. El texto castellano, diferenciándose del in-glés, dice “Ante la Corte de Distrito correspondiente.” En una moción de reconsideración, el apelante demostró a la corte de distrito qne la ley de contribnciones sobre ingresos fné presentada originalmente en inglés, retirada posterior-mente, y qne se preparó nn texto enteramente nuevo, siendo presentada en español. Independientemente de la interpre-tación que debe darse a las leyes por la forma’de su pre-sentación, según dispone la ley de 1917, creemos que cuando el texto español, que fué el que en realidad estuvo ante am-bas cámaras, daba la jurisdicción a las cortes de distrito, ésa era una prueba clara de la intención de la Legislatura.

La Ley No. 8 del 12 de noviembre de 1917, págs. 210 y 211, Leyes ¡de Puerto Eico de 1917, vol. 2, dispone lo si-guiente :

“Sección 1. — En el caso de existir discrepancia entre los textos inglés y castellano de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Eico, prevalecerá en la interpretación del mismo el texto en que se hubiere originado en cualquiera de las Cámaras, salvo en los casos siguientes: (a) si el estatuto fuere una traducción o adapta-ción de un Estatuto de los Estados Unidos o de algún Estado o Territorio de los Estados Unidos, se dará preferencia al texto inglés sobre el texto castellano; (b) si el estatuto fuere de origen español se atenderá al texto castellano con preferencia al texto inglés; (e) si la cuestión de preferencia no pudiera resolverse por las reglas precedentes, se atenderá al texto castellano.”

En realidad la Ley de contribuciones sobre ingresos que tenemos a la vista, como cuestión de liecbo, se originó en castellano, en lo que a la Legislatura se refiere, y su inter-pretación debe regirse por el texto castellano, a menos que sea aplicable al inciso (a), supra. Se argumenta que la ley de contribuciones sobre ingresos es una traducción o adapta-ción de un estatuto de los Estados Unidos. Según la ley fué presentada originalmente, decía la “proper” corte, pero *150esto fue cambiado deliberadamente en el texto castellano. Tal acto equivale a una enmienda local. La interpretación general que se debe dar a las leyes de contribuciones sobre ingresos debe guiarse por la redacción del texto inglés, pero la corte a la cual se debe acudir es un asunto local y entera-mente distinto. La corte que debe invocarse no cae dentro del espíritu de la Ley No. 8 (a) supra, y dudamos si la le-tra de ella es aplicable.

Febrero 7, 1927.

Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos.

El Juez Asociado Señor'Hutchison no intervino.

RECONSIDERACIÓN

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

Entre otros motivos para solicitar la reconsideración, el ' Tesorero dice:

“Que la interpretación dada por este tribunal a la sección 74 (sic) de la Ley de Ingresos de 1925, destruye la existencia de un remedio adecuado en ley en casos de pago bajo protesta en contri-buciones sobre ingresos, habiendo sido la intención de la Legislatura, al aprobar dicha Ley, la misma que tuvo al aprobar la Ley No. 9 de 1924, para evitar la presentación de injunctions ante la Corte de *151Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, para impedir el cobro de las contribuciones.”

Estamos dispuestos a resolver, asumiendo que la cues-tión está ante nuestra consideración, que si las palabras “propia corte” (proper court) permitieran que un contri-buyente presentara su reclamación en la Corte de Distrito de los Estados Unidos, las palabras “corte de distrito co-rrespondiente” en igual forma darían al contribuyente tal derecho.

Los otros fundamentos de reconsideración han sido totalmente cubiertos por nuestra opinión anterior.

Mientras la moción de reconsideración estaba pendiente, el apelante radicó una llamada “oposición” que no hemos considerado.' Una moción de reconsideración es general-mente una cuestión ex-parte'. Si la corte decide declararla, sin lugar, entonces no hay razón alguna para oir a la parte contraria, y se dispone del caso con más prontitud. Si en un caso la corte tiene algunas serias dudas, en una u otra forma entonces dará a la parte contraria la oportunidad de ser oída. Si se radica una “oposición” que la corte toma en consideración, la parte contraria puede convertir una moción ex-parte en una cuestión contenciosa, demorando-así la resolución del caso.

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