73 P.R. Dec. 812 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
El único error imputado por los peticionarios al tribunal recurrido es “resolver que para los años de 1940, 1941, 1942 y 1943
Después de agotar la vía administrativa, los peticionarios acudieron ante el extinto Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico con una querella en la que, según fué enmendada, alegaron en lo aquí esencial que cada uno de ellos rindió opor-tunamente declaraciones individuales de ingresos para los años naturales terminados en 31 de diciembre de 1938, 1939, 1940, 1941, 1942 y 1943; que investigadas esas declaraciones, el querellado, además de notificarles deficiencias personales, preparó de oficio planillas de sociedad a nombre de Jaime y Federico Calaf Collazo (Central Monserrate) por los mis-mos años, imponiéndoles a la vez una penalidad de un 25 por ciento sobre el monto de la contribución para los años 1938, 1939, 1942 y 1943, por no haber ellos rendido planillas como sociedad para esos años.
En la vista celebrada ante el Tribunal de Contribuciones las partes adujeron abundante prueba documental y testifical y en 30 de enero del pasado año dicho tribunal dictó sen-tencia, fundada en extensa opinión, declarando con lugar la
“(1) En virtud de arrendamiento efectuado en el año 1923, Jaime y Federico Calaf operaron y explotaron la Central Mon-serrate y sus tierras dividiéndose las ganancias y las pérdidas por partes iguales.
“(2) El anterior arrendamiento terminó en el año 1924 con la muerte del arrendador, padre de los arrendatarios y hasta entonces dueño de la propiedad arrendada.
“(3) A partir de noviembre de 1924 Jaime y Federico Ca-laf vinieron a ser dueños por herencia, en común proindiviso y por partes iguales de la Central Monserrate y sus tierras, unas 5,224 cuerdas, propiedad que siguieron operando y explotando en esa forma hasta el año 1943 en que se terminó la indivisión.
“(4) Jaime y Federico Calaf operaron y explotaron la Central Monserrate y sus tierras durante dicho período en cumpli-miento de la voluntad de su padre según fué expresada en su tes-tamento, sin que formalizaran convenio o documento alguno, y sin que terceras personas entraran al negocio.
“(5) A pesar de la voluntad testamentaria sobre la indivi-sión, cualquiera de los demandantes estaba en libertad de haberlo así deseado, de disponer de su parte de los bienes, o de dejar de operar y explotar la Central Monserrate, cuyo negocio no te-nía término fijo de duración.
“(6) Todas las operaciones necesarias en relación con el ne-gocio de la Central Monserrate y sus tierras eran hechas por o a nombre de Jaime y Federico Calaf y sus respectivas socieda-des de gananciales, y todas las garantías, hipotecas y gravá-menes que se constituyeron para la operación del negocio se efectuaron directamente por o a nombre de Jaime y Federico Calaf, respondiendo mancomunada y solidariamente de tales hi-potecas, gravámenes y garantías junto con bienes en común, bienes no heredados privativos y bienes gananciales.
*815 “(7) Para el año 1940 los demandantes dedicaron a la ex-plotación del negocio junto con los bienes heredados, unas 1,412 cuerdas adicionales que adquirieron en común proindiviso por compra y por dación en pago, y dedicaron también fincas ño heredadas privativas de Jaime Calaf.
“(8) Para el año 1940 los demandantes molían en la Central Monserrate aproximadamente 16,359 toneladas de caña y pro-ducían unas 1,799 toneladas de azúcar pertenecientes a colonos en exceso de las cañas molidas y el azúcar elaborado de sus pro-pias fincas, heredadas y adquiridas.
“(9) Los demandantes modernizaron sustancialmente la Central invirtiendo fuertes sumas de dinero para evitar que la fase fabril del negocio continuara dejando pérdida.
“(10) Entre 1940 y 1943 el negocio se operó y se explotó en la misma forma en que se había operado y explotado desde la muerte del causante hasta 1940, aunque a partir de 1940 todas las transacciones que hay en autos relacionadas con la explota-ción y operación del negocio fueron hechas por Francisco A. Ló-pez Domínguez, Administrador General de la Central, a nombre y en representación de cada uno de los demandantes y sus esposas.
“(11) En 1943 y como consecuencia de la política agraria de El Pueblo de Puerto Eico relacionada con la tenencia de tie-rras los hermanos Jaime y Federico Calaf dividieron la co-munidad.
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Además, en sus conclusiones de derecho manifestó:
. “Es cierto que ellos, según hemos concluido como cuestión de hecho, expresamente no formalizaron un convenio o acuerdo en-tre sí para operar una empresa común. Pero dicho acuerdo o convenio surge tácita o implícitamente del hecho de que no obs-tante ocurrir que a partir del 1ro. de enero de 1940 la ley tributó como tal toda empresa común con fines de lucro, ellos si-guieron dedicados a la explotación en común del negocio de Central Monserrate, y no disolvieron la comunidad ni terminaron el negocio, ni separaron sus bienes como lo hicieron años más tarde cuando por razón de la política agraria de la Autoridad de Tierras creyeron conveniente cesar en dicha explotación común.”
La sección 2 (a) 3 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos (Núm. 74 de 1925, (pág. 401)) según quedó en-
Interpretando esa sección dijimos en Puig v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 734, 739, que: “Está bien esta-blecido que la mera comunidad de bienes no constituye una empresa común para fines de lucro. (Citas.) Para que la constituya es preciso que sin formarse una verdadera socie-dad, los dueños de los condominios los aporten para dedicarse, con fines de lucro, a una determinada operación; que parti-cipen todos en las pérdidas y ganancias;...” Como esas condiciones no concurrían en dicho caso, resolvimos el mismo a favor de la recurrente.
Más tarde en Vías v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 491, 494, repetimos el principio ya expuesto y con-cluimos, asimismo, que los componentes de la sucesión, quie-nes habían heredado de su padre en el año 1938 una finca rústica y otra urbana y un condominio en la mitad de otra casa tampoco constituían una empresa común con fines de lucro, debido a que la gestión de cada uno de los condominos se reducía a percibir el aprovechamiento de su propiedad, es decir, el canon de arrendamiento de sus respectivos condo-minios.
Empero, en el de Tesorero v. Tribunal de Contribuciones y Comunidad Fajardo, 70 D.P.R. 99, en el cual los hechos guardan cierta similitud con los del presente, resolvimos que la comunidad allí envuelta constituía una sociedad para fines contributivos a partir del año 1940 en adelante. Hici-mos en ese caso una extensa relación de los hechos envueltos y después de citar los de Puig y Vías, supra, al igual que el
La transcripción de evidencia en este caso sostiene plena-mente las conclusiones de hechos del tribunal inferior. He-mos visto por éstas que allá para el año 1923 los peticiona-rios explotaban la Central Monserrate en concepto de arren-datarios; que el arrendamiento terminó al siguiente año al morir el padre de ellos y que desde entonces siguieron siendo dueños por herencia, en común proindiviso y por partes igua-les, de la referida Central y sus tierras; que a pesar de la voluntad testamentaria sobre la indivisión, cualquiera de los peticionarios estaba en libertad de terminar la comunidad; que todas las operaciones necesarias en relación con el negocio de la Central y sus tierras eran hechas a nombre de ellos y de sus respectivas esposas; que para el año 1940 dedicaron, a la
La prueba demuestra, además, que las ganancias y pérdi-das con motivo de la explotación de la Central eran dis-frutadas o sufridas de por mitad por los peticionarios y que el propósito fundamental de ellos al dedicarse a ese ne-gocio era no sólo dar cumplimiento a los deseos expresados por su finado padre, sino también obtener ganancias pe-cuniarias. La mera existencia de una comunidad de bienes no constituye una sociedad a los fines de la sección 2 (a) 3, mas si esa comunidad se dedica a un negocio común para beneficio mutuo de los condominos, queda claramente consti-tuida una sociedad a los fines de la citada sección. En el presente caso no hay lugar a dudas de que los requisitos exi-gidos por la jurisprudencia a ese respecto han quedado cum-plidos.
La situación envuelta en los casos de Puig, Vías y Sucn. Fernández González, ya citados, es completamente distinta a la del presente, ya que aquí la gestión de cada uno de los peticionarios no se limitó a percibir los beneficios correspon-dientes a sus respectivas aportaciones, como sucedió en aqué-llos, sino que ambos tenían voz y voto en la administración de los bienes de la comunidad y cada uno actuaba como man-datario del otro en lo que se refería a las gestiones que rea-lizaban. La relación fiduciaria necesaria a la existencia de
Debe confirmarse la sentencia apelada.
De los autos se desprende que durante los años 1940 y 1941 el Tesorero determinó una pérdida.
Las demás partidas mencionadas en la querella enmendada no son objeto del presente recurso por haber sido abandonadas o resueltas favorablemente a los peticionarios.