74 P.R. Dec. 752 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
Con el propósito de proteger y lograr el bienestar de la industria cafetalera de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa aprobó, el 15 de mayo de 1936, la Ley núm. 116 de ese año ((1) pág. 679), cuya sección 3 disponía lo siguiente:
“El Tesorero de Puerto Rico queda por la presente autori-zado para, y se le ordena que, a partir de la cosecha de 1936 al 1937 y en los años sucesivos, imponga una contribución especial de un cuarto de centavo por cada libra de café crudo que se venda en Puerto Rico; Disponiéndose, que esta contribución sólo podrá cobrarse una vez cada año en el momento de efectuarse la primera venta, entendiéndose por ‘primera venta’, la efectuada por el agricultor a cualquier comerciante, traficante, manipu-lador, asociación cooperativa, torrefactor de café o cualquiera otra persona natural o jurídica;- quedando el comprador obli-gado a pagar la citada contribución al Tesorero de Puerto Rico en la forma que éste prescriba en el reglamento que dictará al efecto. La contribución que por la presente se impone se consi-derará como un gravamen preferente sobre cualquier propiedad mueble o inmueble que poseyere el comprador de café. El Te-sorero de Puerto Rico queda facultado además para dictar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la recaudaéión de dicha contribución incluyendo multas administrativas, y estas reglas y reglamentos tendrán fuerza de ley.”
La demandante y apelante es una asociación cooperativa de agricultores y cosecheros de café que se dedica a recibir en depósito el café producido por sus miembros, procesar el café, parcialmente a través de la torrefacción y pilado del café en .grano, y a vender el café a compradores, entregándole el pre-cio de venta a los agricultores, después de descontar los gastos correspondientes. Aunque la apelante era una agente de los agricultores vendedores, y no de los compradores, después de aprobarse la Ley 116 ya mencionada, al vender el café a los compradores la apelante incluía en el precio de venta el im-porte de la contribución y retenía tal importe, a los fines de entregarlo posteriormente al Tesorero de Puerto Rico.
El 11 de mayo de 1939 se aprobó la Ley núm. 145 de ese año ((1) pág. 703). Las secciones 3 y 4 de esa ley disponían lo siguiente:
“Sección 3. — El Tesorero de Puerto Rico queda por la pre-sente autorizado, y se le ordena que, a partir de la cosecha 1939 al 1940 y en los años sucesivos, imponga y recaude una contribu-ción especial de uno y medio (114) centavos por cada libra de café crudo que se venda para consumo en Puerto Rico; Dispo-niéndose, que esta contribución sólo podrá cobrarse una vez cada año en el momento de efectuarse la primera venta, entendién-dose por ‘primera venta’ la efectuada por el agricultor a cual-quier comerciante, traficante, manipulador, asociación coope-rativa, torrefactor de café o cualquier otra persona natural o jurídica; Disponiéndose, que el precio mínimo que el Comisio-nado de Agricultura y Comercio fijará de conformidad con las disposiciones de Ley núm. 255 de 1938 quedará aumentado en el importe a que se contrae la contribución aquí impuesta; Y dis-poniéndose, además, que el comprador quedará obligado a pagar la citada contribución al Tesorero de Puerto Rico en la forma que éste prescriba en el reglamento que dictará al efecto. La contribución que por la presente se impone se considerará como*755 un gravamen preferente sobre cualquier propiedad mueble e inmueble que poseyere el comprador de café. El Tesorero de Puerto Rico queda facultado además para dictar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para la recaudación de dicha contribución incluyendo multas administrativas y estas reglas tendrán fuerza de ley.
“Sección 4. — De la contribución especial así colectada, más de cualquier cantidad que ingresare por concepto de multas por infracción de esta Ley, el Tesorero de Puerto Rico destinará un ochenta (80) por ciento para la ‘Puerto Rican Coffee Corporation’, corporación doméstica con fines no pecuniarios, organizada al amparo de la Ley núm. 17 aprobada en abril 18, 1986, cuya suma formará parte del capital activo de dicha corporación.”
La contribución especial se aumentó a uno y medio centavos por libra de café crudo, o sea, una diferencia de uno y cuarto centavos sobre la anterior contribución, pero la con-tribución seguía siendo pagadera por los compradores, impo-niéndose la nueva contribución “a partir de la cosecha 1939 al 1940
Después de aprobarse la Ley 145 de 1939, la apelante tenía en su poder 2,898,082 libras de café crudo que procedían de la cosecha de 1938-1939. Había dudas sobre si el aumento en el impuesta verificado por la Ley 145 de 1939 era aplicable exclusivamente al café producido en las cosechas de 1939-1940 en adelante o si era aplicable además al café vendido después de la vigencia de la Ley 145, aunque hubiese sido producido antes de la cosecha 1939-1940. En otras palabras, había dudas sobre la aplicabilidad de la Ley 145 al café en poder de la apelante, que había sido producido en la cosecha 1938-1939 pero que no había sido vendido antes de la vigencia de la Ley 145. Así las cosas, el 21 de agosto de 1939 el De-partamento de Hacienda expidió y publicó una carta circular en que indicaba que, a juicio de ese Departamento, la Ley 145 era aplicable solamente al café producido en las cosechas de 1939-1940 en adelante, y que el café de la cosecha 1938-1939
El 8 de mayo de 1940 se aprobó la Ley núm. 157 de ese año (pág. 933). La sección 3 de esa ley disponía lo siguiente:
“El Tesorero de Puerto Rico queda por la presente autori-zado y se le ordena que imponga y recaude una contribución especial de uno y medio (1%) centavos por cada libra de café crudo que se venda en Puerto Rico, ya sea para consumo en la Isla o para exportación, por un período de diez (10) años; Dis-poniéndose, que esta contribución sólo podrá cobrarse una sola vez cada año, en el momento de efectuarse la primera venta, en-tendiéndose por ‘primera venta’ la efectuada por el agricultor a cualquier comerciante, traficante, manipulador, torrefactor de café, asociación cooperativa o cualquier otra persona natural o jurídica, ya se efectúe dicha venta para el consumo local o para la exportación; y en el caso de exportación o torrefacción del café por parte del agricultor, dicha exportación o torrefacción será asimismo considerada como la primera venta a los efectos de esta Ley; Disponiéndose, además, que cualquier comerciante, traficante, manipulador, asociación cooperativa, torrefactor de café o cualquier otra persona natural o jurídica que compre directamente del agricultor y el agricultor que exporte o torre-faccione el café, quedará obligado a pagar la citada contribución*757 al Tesorero de Puerto Rico en la forma que éste prescriba en el reglamento que dictará al efecto, junto con las reglas que fueren necesarias para la recaudación de dicha contribución, incluyendo la imposición de multas administrativas y estas reglas y regla-mentos tendrán fuerza de ley. La contribución que por la pre-sente Ley se impone constituirá un gravamen preferente sobre cualquier propiedad, mueble e inmueble que poseyere el com-prador o agricultor que exporte o torrefaccione el café y que por esta Ley vienen obligados al pago de la citada contribución; Dis-poniéndose, además, que todo café que exista en Puerto Rico al entrar en vigor esta Ley, bien sea para consumo local o para la exportación, estará sujeto al pago de esta contribución si sobre el mismo no se ha pagado anteriormente y quedará obligado a pagar la misma al Tesorero de Puerto Rico todo comerciante, tra-ficante, manipulador, asociación cooperativa, torrefactor de café o cualquier otra persona natural o jurídica que posea dicho café, aunque éste haya sido ya objeto de venta; Y, disponiéndose, además, que los tenedores de dicho café en existencia en Puerto Rico al entrar en vigor esta Ley deberán declarar dicha existencia bajo juramento dentro de un plazo de diez (10) días, en fórmula especial que suministrará el Comisionado de Agricultura y Co-mercio de Puerto Rico y todo café que fuere dejado de declarar con arreglo a lo que aquí se provee será confiscado por el Comi-sionado de Agricultura y Comercio una vez se comprobare dicha violación, y dicho café así confiscado se dispondrá para la expor-tación, y el producto de su venta ingresará en el ‘Fondo para el Fomento del Mercado de Café de Puerto Rico’, que crea la sección 5 de esta Ley. En caso de que cualquier cantidad de café no de-clarado con arreglo a lo que aquí se provee hubiere sido vendida después de entrar en vigor esta disposición, a la persona natural o jurídica que hubiese efectuado dicha venta el Comisionado de Agricultura y Comercio le impondrá una multa administrativa equivalente al producto de dicha venta que ingresará en el expre-sado ‘Fondo para el Fomento del Mercado de Café de Puerto Rico’.”
Bajo la ley ya citada, el impuesto se aplicaba a las ventas de café, no solamente para consumo en Puerto Rico, sino que también para exportación, y era aplicable a todo el café en existencia al regir la ley, debiendo pagar el impuesto las per-sonas o entidades que estuviesen en posesión del café.
“Se sirva declarar con lugar esta demanda en todas sus par-tes, y especialmente decretando:
“Que el requerimiento de cobro de $37,314.93 dirigido por el Tesorero de Puerto Rico a la actora con fecha 19 de mayo de 1942 es ilegal, nulo, ineficaz e improcedente y ordenándole se abstenga de hacerlo efectivo y de seguir procedimientos fiscales de apremio, embargo, y ejecución de bienes de la actora para satisfacerlo.
“Que la actora no viene obligada al pago de la suma de $37,314.93 ni de ninguna otra suma inferior o superior, por el concepto indicado en el requerimiento del demandado a la de-mandante de fecha 19 de mayo de 1942, ni por ningún otro con-cepto relacionado con el café crudo de los agricultores miembros de la Cooperativa demandante correspondiente a las cosechas anteriores a la del año 1939.
“Que el Tesorero de Puerto Rico aquí demandado está im-pedido definitivamente de mantener o renovar el requerimiento de cobro de la suma antes expresada a la demandante y de enta-blar procedimientos administrativos fiscales contra los bienes de ésta, con el alegado fin de cobrar la inexistente contribución a que se refiere esta demanda.
“Cualquier otro pronunciamiento compatible con la razón y la justicia que ameriten los hechos de este caso.”
Se celebró la vista del caso en sus méritos y finalmente el tribunal a quo dictó sentencia declarando sin lugar la de-manda. Formuló las siguientes conclusiones de hecho:
“La determinación del Tesorero de Puerto Rico no consistió en cobrar los impuestos sobre las existencias de 2,898,082' libras de café crudo bajo las disposiciones de la ley núm. 157 de 1940. Aparece claramente de las alegaciones tanto del Tesorero como de la propia demandante, así como también del estado de arbi-trios que le enviara el Tesorero a la demandante en cobro de la deuda contributiva, que la determinación del Tesorero fué en el sentido de que la demandante tenía en su poder las referidas existencias de café al entrar en vigor la Ley núm. 145 de 1939, y que al entrar en vigor la Ley núm. 157 de 1940, solamente tenía 72,443 libras de café. Esto se desprende también de la carta enviada por el Tesorero a la ■ demandante en 19 de agosto de 1942, copia de la cual la propia demandante acompañó a su mo-ción de sentencia sumaria. •
*760 “La demandante tenía en su poder las 2,898,082 libras de café bajo la vigencia de la Ley núm. 145 de 1939. Su moción de sentencia sumaria se basó específicamente en este hecho alegado por ella misma; y probado a satisfacción de este Tribunal. Véase la declaración jurada de su Gerente General. En verdad, en cuanto a este hecho no hay conflicto en las alegaciones o en la prueba, pues, como señalamos anteriormente, la determinación del Tesorero fué cobrar los impuestos sobre dichas existencias de café a base de la Ley núm. 145 de 1939, y no la Ley núm. 157 de 1940.”
A base de esas conclusiones de hecho, el tribunal deter-minó que bajo la ley 145 de 1939 la demandante era una con-tribuyente obligada a pagar la contribución especial fijada por dicha ley 145 y que, siendo el remedio solicitado uno en equidad, especialmente de injunction, ella tenía un remedio adecuado en ley, cual era el de pago bajo protesta y de litigar sus alegaciones ante el Tribunal de Contribuciones, no pu-diendo acogerse ella a un remedio en equidad.
La demandante ha apelado ante este Tribunal y ha señalado varios errores. Este caso debe ser resuelto a base de una cuestión previa, sin que sea necesario el que consideremos los méritos intrínsecos de la cuestión relativa a la aplicabilidad de la Ley 145 de 1939 a la cosecha de café de 1938-1939. La demanda enmendada se presta a una interpretación dual en cuanto a su objetivo y alcances. Es susceptible de ser interpretada como una reclamación de sentencia declaratoria conjuntamente con una reclamación de injunction prohibitorio. Bajo cualquier punto de vista, lo que se solicita es un remedio en equidad. Es aplicable a este caso la regla general al efecto de que, en materia de contribuciones, no pro-cede un remedio en equidad, especialmente el de injunction, si el supuesto contribuyente tiene a su alcance un remedio adecuado en el curso ordinario de la ley, tal como en este caso, el pago de la contribución seguido por una reclamación de reintegro formulada en el anterior Tribunal de Contribuciones. Precisamente las mismas cuestiones envueltas en este caso, sustancialmente, fueron ya planteadas ante este Tribunal en
“La acción que se trata de ejercitar por la demandante puede .ser considerada como una sobre sentencia declaratoria, a tenor de lo dispuesto en la Ley Uniforme Sobre Sentencias Declarato-rias, o como un recurso clásico de injunction para que se prohiba .al Tesorero que cobre el impuesto. Ninguna de dichas dos accio-nes es procedente. Para la procedencia de cualquiera de dichos recursos es necesario que el demandante tenga la condición de •contribuyente respecto de los impuestos que se le cobran; y, ade-más, que el demandante no tenga algún otro remedio legal ade-cuado para la protección de sus derechos. La demandante alega ■que ella no tiene obligación legal dé pagar el impuesto, porque esa obligación recae sobre los compradores del café. De acuerdo con la ley, el contribuyente es, en primer lugar, el comprador del café o sea aquél que lo adquiere directamente del agricultor; en segundo lugar, el agricultor en el caso de que él mismo lo exporte <0 lo torrefaccione; y, en tercer lugar, cualquier persona natural •o jurídica que, en la fecha de vigencia de la ley, tenía en su poder existencias de café sobre el cual no se hubiere pagado an-teriormente la contribución.
“Si asumimos que la demandante tiene la condición de con-tribuyente, la acción sobre sentencia declaratoria es improce-dente de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal en Potver Electric Co. v. Buscaglia, Tes., 63 D.P.R. 984. Resolvimos en dicho caso que el remedio provisto por la ley ante el Tribunal de Contribuciones es el adecuado y que ‘no debe permitírseles de ■ordinario a los contribuyentes que eviten el pasarpor dicha Corte utilizando el procedimiento de solicitar una sentencia declarato-ria en la corte de distrito.’
*762 “Si aceptáramos, como se alega en la demanda, que la Coope-rativa demandante no tiene la condición de contribuyente, por no ser compradora del café, el remedio de injunction sería proce-dente si la demanda contuviera las alegaciones necesarias para justificar la aplicación de ese remedio extraordinario. En Fer-nández v. Buscaglia, Tes., 60 D.P.R. 596, resolvimos, copiando del sumario, que' ... no basta que la petición exponga mera-mente la conclusión de que el cobro resultará en daño irreparable. Debe alegar hechos específicos de los cuales pueda la corte concluir razonablemente que sólo mediante el remedio de injunction pueden impedirse daños irreparables.’ La demanda en este caso no cumple con tales requisitos. La alegación de que el Te-sorero amenaza hacer efectivo el cobro de la contribución me-diante el procedimiento de apremio, no es por sí misma suficiente para establecer un caso de daños irreparables. Así lo resolvimos en Fernández v. Buscaglia, supra.
“La sentencia recurrida será confirmada.”
Hemos reexaminado las cuestiones resueltas en el caso anteriormente citado, y hemos llegado a la conclusión de que la doctrina sentada en ese caso debe ser ratificada y aplicada al de autos.
El caso de Fernández v. Buscaglia, Tes., supra, se resolvió al amparo del artículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como regía en la fecha en que se resolvió ese caso. Se in-dicó lo siguiente, a la página 598:
“Tenemos ante nuestra consideración solamente la negativa de la corte inferior a expedir un injunction preliminar. El ar-tículo 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, Ed. 1933, dispone que ‘No podrá otorgarse un injunction: ... 7. Para impedir la imposición o cobro de cualquier contribución establecida por las-leyes de los Estados Unidos o de Puerto Rico.’
“En vista de este estatuto, cuidadosamente hemos limitado el remedio de injunction a aquellos casos de los cuales aparece claramente no sólo que la contribución es ilegal, sino que tam-bién o (a) que el contribuyente carece de un remedio adecuado en ley, o (ó) que la contribución le ocasionaría daños irrepara-bles, o (c) daría lugar a una multiplicidad de pleitos ...”
Con posterioridad al caso citado nuestra Asamblea Legis-lativa le imprimió aún más vigor y fortaleza al criterio encar-
La demanda en el caso de autos fué radicada antes de aprobarse las leyes 1 y 2 citadas, pero la sentencia fué dictada por el tribunal a quo después de la vigencia de esas leyes. In-dependientemente de cualquier cuestión relativa a la aplica-bilidad y alcance de esas dos leyes (Cf. Las Monjas Racing Corp. v. Com. Hípica, 67 D.P.R. 45; Suárez v. Tugwell, Go-bernador, 67 D.P.R. 180; Mari v. Vicéns, 67 D.P.R. 473; Ji-ménez v. Jiménez, 71 D.P.R. 502), es incuestionable que ellas ratifican y apuntalan el criterio establecido anteriormente por este Tribunal, sobre bases estatutarias, al efecto de que no procede un injunction o una sentencia declaratoria en cuanto al pago de contribuciones si el demandante tiene a su
La regla que hemos enunciado (primero es pagar antes que litigar), está sólidamente basada en una política general inspirada en la protección de intereses sociales de mayor va-lidez y significación que el interés individual transitorio en rehuir el pago inmediato de una contribución. El gobierno no debe ser obstruido en el ejercicio de sus funciones. La doctrina prohibitoria de injunctions al existir un remedio adecuado en ley se basa en el deseo de evitar la paralización de las actividades gubernamentales, en armonía con la pro-tección de los intereses legítimos del contribuyente al conce-derle a éste una oportunidad razonable de hacer valer sus de-rechos en el remedio ordinario en ley que está a su alcance.
Tal como ha indicado la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Great Lakes Co. v. Huffman, 319 U.S. 293, 87 L. ed. 1407, las mismas razones que determinan la improcedencia del injunction en estas situaciones, son tam-bién eficaces para prohibir un recurso de sentencias declara-torias en cuanto a una controversia en torno a la obligación de pagar contribuciones, ya que, sustancialmente, el recurso de sentencias declaratorias participa de la naturaleza de un remedio en equidad, y su consideración preferente, antes del pago de la contribución, puede también obstaculizar el curso normal de las actividades gubernamentales. Al mismo efecto véanse Descartes, Tes. v. Tribl. Contrib. y Trigo Hnos., supra, y el caso reciente de Goodyear Tire & Rubber Co. v. Tierney, 104 N.E.2d 222, 1952.
Pero alega la apelante que la regla que restringe la proce-dencia de injunctions y sentencias declaratorias en casos con-tributivos cuando existe un remedio adecuado en ley no es
Además, no es enteramente claro que la apelante no sea una contribuyente. Su status no se perfila con una claridad meridiana.
*767 “Comprador significará cualquier persona o traficante, mani-pulador, asociación cooperativa que por sí, o por medio de sus agentes o empleados compre, permute o reciba, mediante cual-quier otra clase de contrato, café crudo directamente del agri-cultor.”
Tal definición es aplicable a la apelante. Es cierto que un Reglamento puede ser nulo y ultra vires si sus disposiciones son contrarias a, o no están autorizadas por la ley. Las leyes citadas no definen exactamente el término “comprador”, y determinan que. el comprador vendrá obligado a pagar la con-tribución en la forma que el Tesorero “prescriba en el regla-mento que dictará al efecto”. De todos modos, basta con de-cir que la cuestión relativa al status de la apelante es deba-tible, lo cual acentúa más la aplicabilidad a éste caso de la doctrina relativa a la improcedencia de los recursos de injunction y de sentencia declaratoria al tener la demandante un re-medio adecuado en el curso ordinario de la ley.
Alega la apelante que el remedio de pago previo de la contribución y reclamación de reintegro no es adecuado en su caso, ya que ella sufriría daños irreparables, en vista de que ella es una asociación cooperativa que no recibe beneficios ni lucro alguno, siendo una mera intermediaria de los agricultores y que, por lo tanto, ella no tiene fondos disponibles para pagar la contribución y que, en su consecuencia, el Tesorero tendría que embargar, ejecutar y vender en pública subasta los bienes de la apelante. Naturalmente, el remedio en ley no es adecuado si conlleva o no evita daños irreparables. Se ha decidido que no procede un injunction para impedir el cobro de una contribución a menos que existan circunstancias especialmente extraordinarias que hagan necesario ese remedio coercitivo. Paul Smith Const. Co. v. Buscaglia, 140 F.2d 900.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
Las cosechas se inician en los últimos meses de un año y termi-nan en los primeros meses del próximo año.
Las tres leyes que hemos citado íueron derogadas posteriormente por la Ley núm. 17 de 27 de noviembre de 1942 — ((2) pág. 73).
En Ponce existían, coetáneamente, dos entidades cooperativas análogas, que realizaban las mismas funciones y tenían el mismo fin, una, la demandante en el caso de autos y la otra, la Cooperativa de Cosecheros de Café. En ambos casos el café vendido era producto de cosechas ante-riores al 1939-1940. En ambos casos se plantearon las mismas alegacio-nes y argumentos. Aun si asumimos que en el caso de Cooperativa de Cosecheros de Café v. Tesorero, el café se vendió después de la vigencia de la Ley 157 de 1940, y no antes, como ocurre en el caso de autos, el ratio-deeidendi del caso citado es aplicable al de autos, ya que en el caso citado se estableció un dictamen aun a base de que la demandante no fuera contribuyente.
Naturalmente, la cuestión de si la demandante era o no era una contribuyente, a los fines de la procedencia de un remedio en equidad, es distinta a la cuestión de la imponibilidad del aumento en el tributo en cuanto a cosechas de café anteriores a la de 1939-1940.
Se podría alegar que aun esa excepción en cuanto a circunstancias especialmente extraordinarias, equivale a legislación judicial, ya que los ■estatutos que prohíben injunctions en casos de cobro de contribuciones no contienen taxativamente esa excepción. Véase, 49 Harv. L. Rev. 109: ■“Enjoining the Collection of Federal Taxes Despite Statutory Prohibition.”