82 P.R. Dec. 633 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
Como parte de un programa de rehabilitación de la indus-tria cafetera de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó en el lustro de 1935 a 1940 una serie de medidas para regular la venta de dicho producto,
Cafeteros de Puerto Rico es una asociación cooperativa de agricultores y cosecheros de café que, cuando comenzó a regir la Ley Núm. 145 de 1939 que imponía una contribución especial de uno y medio centavos por cada libra de café crudo que se vendiese, tenía en su poder café procedente de la cosecha de 1938-39. Como había dudas sobre la aplicación de la nueva ley al café en poder de la cooperativa, se ges-
De la cosecha 1938-39 se vendieron localmente 3,857,052.91 libras, de las cuales 886,527.91 libras fueron vendidas antes, de la vigencia de la Ley Núm. 145 de 1939, y 2,970,525 libras, después de dicha fecha. La cooperativa satisfizo el arbitrio-sobre toda la cosecha a razón de un cuarto de centavo por libra, y en tal virtud hizo dos pagos de $4,644.05 y $4,815.22, en 11 de noviembre de 1939 y 27 de febrero de 1940,
En 19 de mayo de 1942, un nuevo Tesorero requirió a la apelante el pago de la suma de $37,314.93, que repre-senta la diferencia entre el arbitrio de uno y medio centavos y el de un cuarto de centavo calculado sobre una cantidad de 2,970,525 libras de café que, aunque procedentes de la cosecha 1938-39, fueron vendidas con posterioridad a la. vigencia de la Ley Núm. 145 de 1939 que había aumentado-la contribución, y a base del precio mínimo que el Comisio-nado de Agricultura fijó para el año 1939-40. Para evitar
Ante esa situación, la apelante pagó bajo protesta el. importe de los arbitrios e intereses en 12 de junio de 1953,. y después de agotar la vía administrativa, interpuso la pre-sente acción en solicitud de reintegro. En esta acción se-hacen sustancialmente los mismos planteamientos en cuanto-a la improcedencia del cobro de los arbitrios que en la de-manda anterior. Véase, Cafeteros de Puerto Rico v. Tesorero, supra, especialmente las págs. 758 y 759. El Secre-tario de Hacienda solicitó la desestimación de la demanda aduciendo que el tribunal carecía de jurisdicción para enten-der en la acción “toda vez que la faz de la demanda no aparece-ni se alega expresamente que la demandante haya sufrido el peso del pago de los arbitrios cuyo reintegro solicita”, y porno aducir hechos constitutivos de una causa de acción. Esta, solicitud de desestimación fue declarada sin lugar.
El Tribunal Superior desestimó la demanda por falta de jurisdicción, expresándose en la siguiente forma:
“Para la adquisición de la jurisdicción es indispensable que la demandante 'pruebe que ella sufrió el peso del pago de los arbitrios cuya devolución se reclama, es decir, que no traspasó dicho pago a persona alguna.
“Mas con la evidencia aducida no se ha demostrado tal cosa. Se ha probado, en cambio, algo que es completamente lo con-trario — es decir, que Cafeteros de Puerto Rico, según lo que convino con el demandado, habría de agregar a los precios de venta del café de sus socios, y entregar al erario, los arbitrios que, por las leyes a que se refiere este pleito, fueron impues-tos para ser pagados por los verdaderos compradores de ese producto.
“En enero 8 de 1954, cuando declaramos sin lugar la moción del demandado para que el tribunal resolviera que carecía de jurisdicción para conocer del pleito, todavía no se había pre-sentado prueba al efecto de que en los precios de venta del café, a ser vendido por Cafeteros de Puerto Rico, se habría de agre-gar, y se agregó, el importe de los arbitrios satisfechos, a ser entregados al Secretario de Hacienda.”
Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.
Tanto en 12 de junio de 1953, cuando se pagaron los arbitrios, como en 11 de octubre de 1953, fecha en que se inició la querella en solicitud de reintegro, la ley disponía
Recientemente expresamos en Larroca v. Aboy vda. Pérez y Secretario de Hacienda, ante, pág. 492 (1961) que “Cono-cido es el principio que de ordinario una acción judicial que requiera un fallo sobre si procede o no imponer y cobrar una contribución o si existe la obligación o no de pagarla, es una demanda contra el Soberano y requiere el consentimiento del Estado para que se le demande.” Estos llamados “requi-sitos jurisdiccionales” no son otra cosa que la expresión de condiciones o requisitos cuyo cumplimiento el Estado exige para que se le demande. Por tanto, deben ser cumplidos estrictamente, y en la misma forma que se ha exigido por el legislador. R. Santaella & Bros. v. Tribl. de Contribuciones, 66 D.P.R. 868 (1947).
El propósito de exigir que la acción de reintegro se pre-sente por la persona o entidad que efectivamente ha sufrido el peso de la contribución es evitar que pueda beneficiarse con cualquier reembolso que pueda obtenerse, una persona que no pagó la cantidad reclamada. Esto es especialmente cierto en los casos de arbitrios, en los que, por lo general, la contribución se satisface por el consumidor como parte del precio de venta. La preocupación del legislador sobre este asunto se evidencia aún más al considerar la Ley Núm. 67 de 7 de mayo de 1945 (Leyes, pág. 249, 13 L.P.R.A. see. 2231 et seq.) denominada “Ley de Enriquecimiento Injusto” que impone una contribución de ingresos especial de ochenta por ciento sobre el ingreso neto derivado del reintegro de arbitrios siempre que la persona a quien se hubiere hecho el reintegro hubiere pasado tales arbitrios a otra persona me-diante la venta de los artículos, bien incluyéndolos en el
Según aparece de la relación que hemos hecho ante-riormente, la demandante Cafeteros de Puerto Rico no alegó en la demanda que había sufrido el peso del pago de los arbitrios cuyo reintegro reclama. Sin embargo, en la vista del caso celebrada el día 27 de abril de 1954 solicitó que las alegaciones se entendieran enmendadas en ese sentido. El caso no se sometió definitivamente hasta el día 23 de febrero de 1955. Para esta fecha la redacción de la ley que exige tal alegación había sido modificada para que lea “y una alegación en tal sentido y la prueba de la misma en su opor-tunidad serán consideradas como requisitos sin el cumpli-miento de los cuales el Tribunal Superior de Puerto Rico no tendrá facultad para fallar el asunto”. Ley Núm. 5 de 5 de octubre de 1954 (Leyes, pág. 43). Resulta pues, que para la fecha en que se falló el caso ya la demandante había formulado la alegación necesaria. No obstante, su reclama-ción debe ser desestimada porque, a nuestro juicio, no tuvo éxito en probar que sufrió el peso del pago de los arbitrios. Veamos:
La prueba documental de la demandante que hemos rese-ñado anteriormente sólo tiene el efecto de probar que pagó bajo protesta, en 12 de junio de 1953, el importe de los arbi-trios reclamados por el Secretario, y que solicitado el rein-tegro dentro del término estatutario de cuatro años, le fue denegado. Como obviamente esta evidencia era insuficiente, y ante el reiterado planteamiento de falta de jurisdicción del representante legal del Secretario, se ofreció y admitió la declaración que había prestado don Ramiro Colón en 7 de
En la parte pertinente a la prueba sobre el hecho de que la apelante sufrió el peso del pago de los arbitrios, el testi-monio del señor Colón puede resumirse en la siguiente forma: es el Gerente General de la Cooperativa de Cafeteros de Puerto Rico, y desde el año 1925 ha estado interviniendo en los asuntos y negocios de ésta; que la cooperativa recibe el café de los socios en depósito y lo vende en el mercado por cuenta de éstos; que cuando se aprobó la Ley Núm. 145 de 1939, medida propulsada por los propios agricultores, que aumentaba el arbitrio de un cuarto de centavo a uno y medio centavos por libra de café crudo, surgieron dudas sobre el cobro de esta contribución especial en relación con parte de la cosecha del año 1938-39 que aún permanecía sin vender, y se solicitó del Tesorero de Puerto Rico que hiciese un pro-nunciamiento oficial sobre este asunto; que dicho funcionario expidió la circular Núm. 15 a que se ha hecho referencia anteriormente mediante la cual se determinó que el nuevo arbitrio se cobraría en relación con la cosecha de 1939-40 que aún no se había comenzado a recoger; que a tenor con esa interpretación administrativa “la cooperativa en el precio del café incluyó el cuarto de centavo por libra que le devolvió al Tesorero de Puerto Rico al hacer sus liquidaciones a los agricultores”; que el Tesorero exigió de las personas y enti-dades que tenían en su poder café de cosechas anteriores al año 1939-40 que rindieran un informe sobre sus existencias; que en relación con el café en poder de la cooperativa de la cosecha 1938-39 y anteriores se pagó al Tesorero un arbitrio de un cuarto de centavo por libra; que en relación con la cosecha del año 1939-40 se pagó un arbitrio de uno y medio centavos; que posteriormente un nuevo Tesorero requirió un pago adicional de uno y un cuarto centavos sobre el café que
De la declaración resumida no surge que la contribuyente haya sufrido el peso del pago de los arbitrios. A lo sama lo que resulta de la misma es que al procederse a liquidar' a los asociados de la cooperativa no se les dedujo, como uno; de los gastos en que se incurrió al disponer del café del año; 1938-39, el importe del arbitrio a razón de uno y medio centavos por libra, sino solamente un cuarto de centavo por' libra. Pero esto no establece que la demandante haya sufrido; el peso del pago del arbitrio. La prueba competente al efecto; tenía que demostrar que cuando la cooperativa dispuso del café de 1938-39 por venta al consumidor no incluyó el im-porte del arbitrio en el precio de venta. La única prueba sobre este extremo aparece del informe del agente Víctor Fragoso de 21 de noviembre de 1941, que fue admitido en
La parte apelante hace referencia en su alegato a una supuesta estipulación acordada en el acto del juicio al efecto de que, una vez practicada la investigación en los libros de la demandante por funcionarios del Departamento de Hacienda, si no se encontraba prueba de que se había pasado el arbitrio a otra persona, se reconocería el derecho al reinte-gro solicitado. Aparentemente la distinguida representa-ción de la demandante se ha confundido sobre este punto, ya que de la transcripción solamente aparece su pro-pia manifestación de que el caso quedaría sometido después
No habiéndose probado que la contribuyente sufriera el peso del pago de los arbitrios, no erró el tribunal recurrido al desestimar la demanda, y procede confirmar la sentencia por éste dictada en 21¡, de mayo de 1956.
Ley Núm. 3 de 11 de julio de 1935 (Leyes, pág. 47), enmendada, por las Leyes Núm. 248 de 15 de mayo de 1938 (Leyes, pág. 486) y Núm. Ill de 1 de mayo de 1940 (Leyes, pág. 679).
Ley Núm. 65 de 4 de mayo de 1938 (Leyes, pág. 184).
Ley Núm. 255 de 15 de mayo de 1938 (Leyes, pág. 498), enmen-dada por las Leyes Núm. 124 de 6 de mayo de 1939 (Leyes, pág. 643), Núm. 112 de 1 de mayo de 1940 (Leyes, pág. 695) y Núm. 131 de 2 de mayo de 1940 (Leyes, pág. 753).
Ley Núm. 145 de 11 de mayo de 1939 (Leyes, pág. 703) enmen-dada por las Leyes Núm. 13 de 3 de junio de 1939 (Leyes, pág. 39) y Núm. 157 de 8 de mayo de 1940 (Leyes, pág. 933). Esta Ley 145 derogó la Núm. 116 de 15 de mayo de 1936 (Leyes, pág. 679).
Esta ley comenzó a regir en 9 de agosto de 1939 por no haber sido aprobada por las dos terceras partes de todos los miembros electos para cada cámara legislativa.
La información sobre los precios mínimos fijados por el Secretario de Agricultura ha sido tomada del Informe Anual del Secretario de Agri-cultura y Comercio al Gobernador de Puerto Rico, Año Fiscal 1939-40, págs. 116 y 117.
La apelante insiste en su alegato en que una expresión contenida, en la opinión dictada por este Tribunal en Cafeteros de Puerto Rico v. Tesorero, 74 D.P.R. 752, 756 (1953) al efecto de que “El 17 de noviem-bre de 1939 y el 27 de febrero de 1940 la apelante vendió el café de la cosecha 1938-39, descontando y reteniendo del precio de venta el importe-de la contribución de un cuarto de centavo por libra, que pagó al Teso-rero”, constituye la ley del caso. Independientemente de que este pro-nunciamiento era innecesario a los fines del resultado a que se llegó en dicho litigio, que fue resuelto exclusivamente a base de la improcedencia, del remedio de injunction para impedir el cobro de una contribución, la realidad es que en el presente caso la prueba lo único que demuestra es que en la fecha mencionada se pagó el arbitrio, pero no que se efectuara, la venta del café.
La resolución dictada lee como sigue:
“Respecto al primero, o sea la falta de jurisdicción, es indudable que,, según lo alegado por la recurrente:
1. — Esta pagó, en junio de 1953 los arbitrios cuya devolución reclama.
2. — Ella era una asociación cooperativa de agricultores y cosecheros-de café, que actuó como depositaría de este producto. Ella se dedicaba, a recibirlo, depositarlo y acondicionarlo para su distribución y venta posterior. A ella no pertenecía el café que ha sido objeto del arbitrio de que se trata.
Y si no era de ella, en la venta del mismo no pudo realizarse el tras-paso de recargo alguno, a ella, en concepto de impuestos a ella no cobrables.
Forzoso es concluir, pues, que los impuestos cuya devolución reclama no han podido ser, por ella traspasados a nadie. Es menester resolver,, y resolvemos, que a la parte demandada no le asiste la razón al sostener-que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del caso del epígrafe.”'
La Ley Núm. 235 de 10 de mayo de 1949 (Leyes, pág. 733, 13 L.P.R.A. see. 281 et seq.), conocida como Ley -de Procedimiento Con-tributivo Uniforme, dispone en su artículo 2(6) que se podrá recurrir de una determinación negándose a conceder el reintegro de cualquier con-tribución, “radicando su demanda en el Tribunal de Contribuciones en la forma dispuesta por la ley que crea dicho Tribunal . . y la Ley Núm. 328 de 13 de mayo de 1949 (Leyes, pág. 997) que reorganizó dicho tribunal determinó en su artículo 2 que “Además de la jurisdicción con--ferídale por leyes especiales, el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico tendrá jurisdicción, de carácter exclusivo, para conocer de todos los casos, acciones, procedimientos o recursos especiales o extraordinarios relacio-nados con, o que afecten, la imposición, cobro y pago de toda clase de contribuciones incluyendo contribuciones sobre la propiedad, contribuciones .sobre herencia y donaciones, contribuciones sobre ingresos, contribuciones sobre enriquecimiento injusto, contribuciones de seguro social, arbitrios, 'licencias y cualesquiera otras contribuciones o impuestos, así como para conocer de las reclamaciones de contribuciones cobradas por un procedi-miento ilegal, o que voluntariamente o sin notiñcación del Tesorero de Puerto Rico se hubieran pagado indebidamente o en exceso, cuyo reintegro esté autorizado por ley y haya sido rehusado por el Tesorero de Puerto Rico; Disponiéndose, sin embargo, que esta jurisdicción no podrá invo-carse ante el Tribunal por persona alguna, hasta que sobre el asunto en discusión haya recaído la correspondiente resolución administrativa -por parte del Tesorero de Puerto Rico, de acuerdo con la ley; Y dis-poniéndose, además, que tan sólo podrá acudir en apelación ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico en solicitud de revisión de una denegatoria de reintegro de cualquier contribución o arbitrio, la persona que haya sufrido el peso del pago de la contribución o arbitrio en discusión; y una alegación en tal sentido y la prueba de la misma en su oportunidad, serán consideradas como requisitos jurisdiccionales”. Cf. Larroca v. Aboy vda. Pérez y Secretario, ante, pág. 492 (1961).
La exigencia de este requisito jurisdiccional fue requerido con toda probabilidad como consecuencia del resultado final del pleito de reintegro de arbitrios incoado en Puerto Rico Tobacco Corporation v. Buscaglia, 62 D.P.R. 811 (1944). En dicho caso se ordenó el reintegro de ciertas cantidades pagadas por la demandante en concepto de arbitrios impuestos sobre la venta -de cigarrillos, y que obviamente, dicha demandante había traspasado al consumidor, incluyéndolos en el precio de venta del artículo. Cf. Pyramid Products v. Buscaglia, 64 D.P.R. 828 (1945); A. Fisher Tobacco Co. v. Buscaglia, Tes., 65 D.P.R. 125 (1945).
Artículo 2(6) de la Ley Núm. 235 de 10 de mayo de 1949, supra. Para un recuento de la legislación sobre reintegro de contribuciones “indebidamente” cobradas, véase Gerardino v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 219 (1948).
“P. — ¿De modo que éste era un impuesto que pagaban los com-pradores?
R. — Bueno ... Lo pagaban los compradores, a la larga lo pagaban los consumidores de Puerto Rico.” (T. E., págs. 49-50.)
Efectivamente, el precio mínimo para la venta del café en 1938-39 fue de $20 por quintal; y en 1939-40 fue también de $20, o sea $18.80 de precio mínimo para el agricultor fijado por el Comisionado más $1.50 del arbitrio.
Es la pág. 93 de la transcripción de la declaración del testigo Colón aparece una afirmación en el sentido de que “todo el café del 1938 al 1939 se vendió sin incluir el centavo y medio de contribución”. Esta afirmación no es correcta porque el café se vendió después de dicha fecha, o sea en 1939-40, cuando el precio mínimo era de $18.50 por quintal más el arbitrio de $1.50.
La parte pertinente de la transcripción, a las págs. 42 y 43, lee:
“Ledo. Arjona: —Con la venia del Tribunal. Entendiéndose además, como así ha quedado estipulado que si estos señores van a Ponce y de la investigación que realicen de estos documentos, no encuentran los puntos que están alegando, se considerará el caso sometido.”