96 P.R. Dec. 775 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
Alicia Sotomayor de Cabrera, casada y madre de siete hijos menores de edad, fue hospitalizada en el hospital Asociación de Señoras del Santo Asilo de Ponce en donde fue tratado por el Dr. José Fiol Bigas de una infección en un ojo. Parte del tratamiento a que fue some-tida la paciente consistía de la aplicación periódica en el ojo enfermo de unas gotas de Furacín Oftálmico.
Constan en evidencia un frasco de Furacín Oftálmico y otro de Furacín ótico. Ambas drogas son producidas por la misma compañía y están envasadas en unos frascos de igual forma, de igual tamaño, de igual color y sus etiquetas son también de igual color. Es fácil confundirlos si no se tiene cuidado. La enfermera o empleada que hizo las apli-caciones, luego se pudo comprobar, no sabía cómo se escribe la palabra oftálmico.
El error se descubrió porque en la tarde del 1ro. de enero el esposo de la paciente fue a visitarla al hospital y ésta se le quejó que desde el día anterior le estaban administrando unas gotas que le ardían mucho, como si le quemaran. La paciente se había quejado a la enfermera de ese dolor pero le continuaron administrando las gotas. En la tarde del día 1ro. de enero, estando el esposo de la paciente en la habi-tación le fueron a aplicar las gotas y ésta le pidió, a ,su esposo, que es farmacéutico, que viese qué gotas eran ésas porque le estaban quemando el ojo. Su esposo inmediatamente tomó el frasco de las manos de la enfermera y se percató de que estaban utilizando Furacín ótico, la droga que es para aplicarse en los oídos pero no en los ojos. Se llamó- al Dr. Fiol, quien vino al hospital y quien al tomar en sus manos el frasco de Furacín Ótico vació su contenido én el lavamanos y luego entregó el frasco a una enfermera que había acudido a la habitación.
Conviene aclarar que la opinión del Tribunal Superior
La evidencia pericial indica que el ojo enfermo de la pa-ciente era objeto de una infección severa causada por la bacteria ; estafilococo hemolítico áureo y que es problemático si el o jo. podía salvarse o no. La infección no cedió a pesar del tratamiento intensivo a que fue sometida la paciente y fue necesario eviscerarle el ojo lo cual conllevó la pérdida total de la visión por el mismo. Tampoco puede determinarse— hasta donde la evidencia pericial lo indica y hasta donde sabemos nosotros — en qué medida contribuyó a agravar la condición del ojo la aplicación de la droga equivocada.
La propia compañía que fabrica ambas drogas — la Norwich Pharmacal Co. — en carta que le escribió al Dr. Fiol y al Ledo. J. M. Canals, explica que cuando por error se ad-ministra el Furacín Ótico a un ojo el mismo debe lavarse completa y rápidamente.
Aceptamos como correcto que (1) las empleadas del hospital administraron por equivocación el Furacín Ótico, (2) que dicha droga no indicada para ese tratamiento causó considerable dolor físico a la paciente y considerable sufri-miento mental a la misma una vez que se enteró de lo su-cedido y (3) que en alguna medida dicha droga contraindi-cada para uso en los ojos agravó la condición del ojo enfermo. Por lo tanto, debemos concluir que en efecto se causaron daños por los cuales el hospital y su aseguradora han in-currido en responsabilidad civil.
En consecuencia, se revocará la sentencia del Tribunal Superior en la parte que declara la demanda sin lugar en cuanto al hospital y a su aseguradora y se condenará al hospital demandado y a su aseguradora, la Commercial Insurance Company, a pagar solidariamente a la sociedad de gananciales compuesta por Jorge Juan Cabrera y su esposa Alicia Sotomayor de Cabrera, las siguientes sumas: $2,000.00 por concepto de gastos médicos, hospitalización y medicinas; $300.00 por concepto de gastos de viajes incurridos en rela-ción con la enfermedad de la demandante y $300.00 en pago de gastos incurridos para la atención de los hijos menores del matrimonio mientras la esposa demandante permaneció recluida. Uno de los menores no contaba todavía con un mes de edad. También se condenará al hospital demandado y a
El Juez Asociado Señor Santana Becerra emitió un voto por separado.
—O—
Voto separado del
San Juan, Puerto Rico, 16 de diciembre de 1968
Mi voto en la decisión de este caso no lleva consigo ex-presión de criterio sobre el concepto de la cantidad de OCHO mil ($8,000) dólares que se concede a la demandante Alicia Sotomayor de Cabrera, conforme a la posición asumida por mí en Robles Ostolaza v. U.P.R., 96 D.P.R. 583 (1968).
Dicha carta en lo pertinente expresa:
“The dropping of Furacin Otic Solution in the eye was an incorrect use of the drug. When it occurs inadvertently, the eye should he washed out quickly and thoroughly with physiological normal saline solution. . . .
“It is believed that generally recognized experts in the field of ophthamology will agree that the use of a hygroscopic agent in the con-junctival sac of the eye should be avoided. The package insert clearly states that the polyethylene glycol used as the vehicle is hygroscopic.
“Furacin Ophthalmic, an entirely different formulation, is intended for use- in the eye. . . .”