81 P.R. Dec. 960 | Supreme Court of Puerto Rico | 1960
emitió la opinión del Tribunal.
En la noche del 17 al 18 de mayo de 1949 se desarrolló un incendio en el edificio del Teatro Rex de Cataño, dejándolo prácticamente destruido. La demandante, dueña y arrenda-dora de la propiedad, interpuso esta demanda contra Cobián Theatres of Puerto Rico, Inc. como arrendataria del teatro, reclamándole en concepto de daños y perjuicios el pago de (1) $58,797.43 costo de reconstrucción del edificio y repara-
Alegó la demandante que ella era dueña de la propiedad en que ubicaba el Teatro Rex y del equipo para la proyección de películas y otros bienes muebles instalados en el teatro; que desde el 1ro. de agosto de 1947 y en virtud de un contrato de arrendamiento por 10 años la demandada entró en posesión del teatro y sus anexos así como del equipo mueble instalado en el mismo, pagando un canon de $375 mensuales; que el 18 de mayo de 1949 se desarrolló un incendio en dicho edificio que lo destruyó totalmente con el equipo cinematográfico y demás muebles; que antes del 18 de mayo Cobián Theatres había subarrendado a otro parte del edificio del teatro para la explo-tación de un negocio de bar en que servían comidas utilizando cocinas de gas flúido, sin que la demandante fuera notificada de tal subarrendamiento; que el incendio se desarrolló, según información de la demandante, en una cocina de gas en la parte subarrendada; y que como resultado de dicho incendio la demandante sufrió los daños antes reclamados. Alegó además que a partir del incendio Cobián dejó de pagar el canon mensual de arrendamiento.
La demandada contestó aceptando el arrendamiento del edificio, la ocurrencia del incendio, y el hecho de no haber satisfecho los cánones después que ocurrió éste. Negó otros extremos y alegó afirmativamente que el equipo y las instala-ciones de cinematografía eran de su exclusiva propiedad y no de la arrendadora; que cesó en la posesión de la propiedad desde la fecha del incendio por haberse inutilizado ésta para
Sometido el caso
En sus conclusiones de derecho el tribunal sentenciador fue de opinión que la demandada respondía de los daños. Re-solvió que la cosa perdida en poder del arrendatario se presume que lo fue por su culpa y no por causa fortuita; que en el caso específico de incendio el arrendatario responde a menos que pruebe que el siniestro provino de causa extraña y no hubo por su parte culpa o negligencia, y que si no probare la causa u origen del incendio el arrendatario no descarga su responsabilidad y se aplicará entonces la presunción de que se debió a culpa suya. Aún cuando asumiera, continuó ex-
Ambas partes apelaron aunque sólo tendremos que consi-derar la apelación de la demanda.
Son directamente aplicables a este caso los arts. 1445(2), 1451, 1453, 1458, 1136 y 1137 del Código Civil (ed. 1930) 31 L.P.R.A. 4052, 4058, 4060, 4065, 3191 y 3192. El 1445(2) obliga al arrendatario a usar de la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado ; y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. El art. 1451 le impone la obligación de devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se "hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. El 1453 hace al arrendatario responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. El 1458 estatuye que si se pierde la cosa arrendada o alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los arts. 1136 y 1137 y en los 1054 y 1077 del Código Civil.
La prueba de las obligaciones incumbe, según el art. 1168, al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. A tenor de lo dispuesto en el art. 1451 que impone al arrendatario la obligación de devolver la propiedad tal como la recibió, la demandante se limitó a ofrecer prueba del hecho en sí del incendio ocurrido que destruyó la propiedad y de los daños que alegó haber sufrido como consecuencia del mismo. Ramírez Muñoz v. Muñoz, 33 D.P.R. 362 (1924); Del Valle v. M. González y Co., 39 D.P.R. 820 (1929). De acuerdo con el 1168 en concordancia con los arts. 1453,1136 y 1137, co-
Al mencionar la culpa surge de inmediato a consideración el art. 1057 del Código Civil (ed. 1930) — 31 L.P.R.A. 3021— el cual dispone que “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las perso-nas, del tiempo y del lugar”; y que “Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumpli-miento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”. Ocurre que el art. 1445(2), particularmente apli-cable a la relación arrendaticia, dispone igual norma de un diligente padre de familia en el uso de la cosa (“culpa levis in abstracto” del derecho romano).
Considerando el art. 1466 (ed. 1911, 1453 ed. 1930), ex-presó el Tribunal revocando la sentencia que impuso respon-sabilidad al arrendatario:
“El conjunto y resumen de la prueba de los demandados es <que ellos observaban la conducta de hombres prudentes en el uso de la casa en la parte que cada uno tenía subarrendada pues ce-rraban por las noches las puertas de la casa después de hacer registro en ella, contribuían a pagar un sereno del comercio para •que vigilase de noche sus establecimientos, vigilancia que tam-bién hacía un policía insular, probaron que la casa tenía instala-■ciones eléctricas en los departamentos ocupados por ellos; que -en Caguas habían ocurrido algunos incendios en otras casas producidos por las instalaciones eléctricas; que J. Muñoz y Cía. había quitado un depósito que había tenido para la venta de gaso-lina porque así se lo ordenó el dueño de la casa si no aseguraba ■ésta contra incendio, y que si bien tenía en su pulpería algunas cajas con latas de petróleo la venta de este artículo formaba parte de su negocio de pulpería. En vista de esta prueba no contradicha opinamos que los demandados probaron que el incen-dio productor del deterioro de la casa ocurrió sin culpa suya, por lo que no están obligados los demandados al pago de las repara-ciones de la casa.”
En Ruiz v. Umpierre, 49 D.P.R. 270 (1935) se sostuvo la responsabilidad del arrendatario por el incendio ocurrido en una casa-residencia cuando la ocupaba y vivía un hijo de éste, aunque el contrato prohibía el subarriendo de la propiedad. Una lectura del resumen detallado de la prueba del deman-dado que aparece en la página 273 de la opinión, nos produce cierta duda si a la luz de la evaluación que hicimos en el caso de Ramírez Mtiñoz, supra, el demandado no llegó a probar también que el incendio había sido sin su culpa. La propia opinión refleja esa duda al expresar que no estábamos del todo convencidos de que el demandado no tenía un caso deba-tible, y lo exoneramos de la condena en costas. Quizás pesó en el ánimo del Tribunal el hecho de que el demandado había entregado la casa a un hijo y que por lo menos en otra ocasión la había subarrendado a una persona que a su vez permitió a otros que la ocuparan para fines no compatibles con el debido cuidado, y además que no ofreció prueba, después de haberse hallado debajo de la escalera dos días antes una lata que echaba humo cubierta con un pedazo de saco, que se hiciera algo para cuidar la casa en forma especial.
Finalmente, en Costa v. Waldrop Photographic Co., 54 D.P.R. 80 (1939) se arrendó a la demandada un edificio en San Juan bajo cláusulas en escritura pública que estipulaban que la arrendataria no podría introducir en la casa materias inflamables ni explosivas. La arrendataria subarrendó el zaguán y el primer piso de la propiedad a un tercero impo-niéndole la prohibición de introducir materias inflamables o explosivas. Hubo una explosión y se desarrolló un incendio en la parte subarrendada causando daños considerables a todo
“Puede asumirse con bastante seguridad que la demandada no tomó parte activa en la introducción de los explosivos. El mero hecho de que su introducción ocurriese en la parte sub-arrendada del edificio tendería a sostener dicha conclusión. Después de un análisis de las circunstancias, estamos inclinados & sostener la decisión de la corte de distrito. El razonamiento necesariamente partiría del hecho de que la Waldrop Photographic Co. se había obligado a sí misma a no introducir mate-rias inflamables dentro del edificio. No hay evidencia alguna de ■que su negocio fuese de tal naturaleza que levantase la proba-bilidad de dicha introducción, ni de que hubiese razón alguna para creer que dicha demandada hubiese en alguna ocasión vio-lado directamente dicha cláusula. Consistente con la restricción •convenida y consciente de su sentido de responsabilidad bajo ■dicha restricción, la demandada introdujo la misma prohibición •en el contrato de subarrendamiento. Posteriormente surgió el fuego y hubo una negación expresa de conocimiento o responsa-bilidad en cuanto a su origen o efectos. Esto puede verse del ■acta de requerimiento solicitando reparaciones que aparece de los autos. Es sumamente difícil probar un estado de hechos negativo y mucho más cuando dicha prueba es requerida en cuanto a un estado mental. Por eso queremos decir que la de-mandada no podía hacer mucho más, en caso de poder hacer algo, que negar conocimiento de los hechos.”
El testigo Humberto Rodríguez Pardo declaró que la can-tina la operaba uno de los dueños del teatro al ser construido, que subarrendó la misma en 1940 y mantuvo el negocio de venta de café, pastelillos, refrescos, etc., hasta enero de 1948 que vendió el negocio a José Cedeño; había una barra al frente y unos cristales sobre una pared de concreto de 6 pies de alto y se veía donde se preparaban los pastelillos; la estufa era de gas (kerosina) y estaba sobre una base de concreto entre dos paredes también de concreto. Paraba de cocinar como a las 10:30 P. M. y antes de cerrar quitaba los “can-dungos” de gas y se ponían aparte para ver si estaba bien apagada la cocina. Los bomberos inspeccionaban el negocio mensualmente y no recibió quejas de ellos. Como a las dos semanas de cerrado el teatro un empleado de Cobián encar-gado de la propiedad sacó los fusibles. Hubo dos conatos de fuego, uno antes de clausurarse el teatro debido a cigarrillos que tiraban sobre el techo y otro cuando se quemaron unos papeles después de cerrado. Eduardo Regal dijo ser el en-cargado de las propiedades de la demandada; poco después de cerrado el Rex le quitó los fusibles al edificio para que no hu-biera corriente eléctrica y condenó todas las puertas excepto una para permitir la limpieza; los extinguidores estaban en sus sitios y así lo exigían los bomberos; el conserje del otro teatro cercano hacía la limpieza del local periódicamente y el testigo iba con frecuencia a inspeccionarlo. Condenó más fuertemente las puertas después que encontró unos papeles quemados. Pudo haber estado en el edificio tres días o una
La interventora presentó como prueba de refutación, primer testigo que oyó el Juez sentenciador, la declaración de Francisco Castillo. Dijo ser vigilante de comercio en el sector del Teatro Rex, alrededor de la una sintió un golpe dentro de la cantina como una cosa que caía, vio una claridad y otra persona descerrajó la puerta y vieron fuego en una estiba de ■cajas de cerveza que había pegada en la cocina. Vio allí bo-tellas de gas flúido y una estufa recostada sobre la estiba de lado. Se pusieron en movimiento y los guardias avisaron a ios bomberos. La cantina era una pieza aparte del teatro. La demandada presentó en contrarrefutación el testimonio de José A. Cedeño, Capitán de la Policía, que operaba la cantina al ocurrir el fuego. Dijo que vendía refrescos y pastelillos y había descontinuado las comidas y que la estufa no tenía gas en los tanques. Pagaba el alquiler por correo y nadie iba personalmente a cobrarle. Cobián fue algunas veces a la cantina después de cerrado el teatro. Le avisaron del fuego en su casa y al llegar prácticamente estaba extinguido. La interventora ofreció el testimonio del detective Carlos A. Ro-dríguez, al efecto de que en mayo de 1949 se vendía allí comi-das a la sartén y mariscos.
Además de la anterior prueba reseñada, el récord demues-tra que la demandante adquirió la propiedad en liquidación de gananciales en 7 de enero de 1942 y tenía conocimiento de que allí había una cantina. En 25 de julio de 1947 ella arrendó •el teatro a la demandada Cobián Theatres representada por su presidente Rafael Ramos Cobián incluyendo el local de la cantina, en ese entonces en posesión de Humberto Rodríguez Pardo como subarrendatario, por el término de 10 años a par-tir del 1ro. de agosto de 1947. Se autorizó a la demandada a subarrendar libremente la propiedad. Tres meses después,
Sostiene la apelante que en descargo de su responsabilidad a ella sólo incumbía demostrar que usó la cosa, como un diligente padre de familia, y que eso era a lo que venía obligada según el art. 1445(2). Discuten por el contrario las apeladas que para su descargo no le bastaba con probar tal cosa, — lo cual sería a lo sumo un factor a considerarse al determinar el grado de responsabilidad, — sino que ella venía obligada a probar afirmativamente que la pérdida se debió a un caso fortuito, y descansan en el deber del arrendatario, de acuerdo con el art. 1451, de devolver la cosa tal como la recibió salvo lo perecido por causa inevitable. Estasdos obligaciones, la de usar de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y la de devolverla como la tomó salvo lo perecido por causa inevitable, no están ni en el campo de la realidad de los hechos ni en la esfera doctrinal tan desvinculadas una de la otra como las presentan los litigantes, particularmente la parte apelada. Cuando la responsabilidad final ha de producirse, el propio Código las ordena en el área común de la culpa.
Causa inevitable que releva de la obligación de devolver la propiedad en el estado en que se entregó, como dice Man-resa — Tomo 10, 5ta. ed., pág. 601 — y está aceptado, es el caso fortuito. Pero seguido apunta el tratadista que ese artículo' “no hace más que aplicar la doctrina general de las obligacio-nes,” y señala al art. 1105 (1058 nuestro) en que nadie res-ponderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse,, o que previstos, fueran inevitables, y al art. 1182 (1136 nues-tro) sobre la extinción de la obligación de entregar una cosa cuando se perdiere sin culpa del deudor. Y en cuanto a la obligación de usar la cosa como un diligente padre de familia, observa Manresa, op ct., pág. 555, que el arrendatario tiene a su disposición una cosa ajena “y es deudor de ella, en rigor,,
Es claro que al determinarse la responsabilidad del arren-datario como deudor de la cosa por su pérdida o deterioro, no puede hacerse abstracción absoluta del concepto de la dili-gencia que aquél debió haber observado en el uso de la misma, sobre todo, que el art. 1453 sitúa tal responsabilidad en la culpa de aquél, y si se tiene en cuenta, además, lo dispuesto en el art. 1057. Como agente liberador o extinguidor de las obligaciones, el caso fortuito en el concepto positivo es aquel suceso que no hubiera podido preverse, o que previsto, fuera inevitable, según reza el art. 1058 del Código Civil. 31 L.P.R.A. see. 3022. Una tendencia más moderna que recoge Don José Castán por razones que explica y siguen muchos tra-tadistas, tiende a definir el caso fortuito que libera de la res-ponsabilidad más simplemente por vía de exclusión, y como lo llama el propio Castán “con fórmula negativa”. Así nos dice que el caso fortuito tiene como su aplicación más importante la de ser causa de irresponsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones, y que “en este sentido puede definirse (con fórmula negativa) como aquel accidente no imputable al deu-
Puig Peña, después de exponer que tradicionalmente se entiende la responsabilidad como una consecuencia de la cul-pabilidad, y que para declarar a una persona responsable de determinado evento es absolutamente necesario ponerlo en relación con los principios generales que dominan la culpabi-lidad, refiriéndose al “casus” nos dice que “lo anteriormente expuesto demuestra que el criterio exacto y correcto para
Por lo menos en lo que respecta al caso de incendio de la propiedad arrendada, hemos seguido la fórmula de exclusión en la consideración del caso fortuito. Nuestras decisiones anteriores no impusieron al arrendatario la obligación de probar afirmativamente la causa fortuita del fuego, sólo le exigimos que probara su falta de culpa en el evento. No otra podría ser la doctrina nuestra pues si bien el art. 1451 declara la obligación del arrendatario de devolver la propiedad des-pués de usarla en el estado en que la tomó salvo lo perecido o deteriorado por causa inevitable, que es decir caso fortuito, cuando de su responsabilidad se trata por la pérdida efectiva-mente acaecida de la cosa, el Código lo exonera si prueba que se ocasionó sin culpa suya, según dispone el art. 1453, y por referencia del 1458, el art. 1136. Al presumir el 1137 la culpa del arrendatario y no el caso fortuito, arroja sobre aquél la carga o peso de probar la inexistencia de su culpa, pero no le obliga, como afirmativamente le requiere el Código francés en su art. 1733,
Fue por tanto errónea, como cuestión de derecho, la con-clusión de la Sala sentenciadora de que corresponde al arren-datario probar que el incendio se debió a un hecho fortuito y
La prueba demuestra que no se supo la causa específica o agente que produjo el fuego. Como observamos en el caso de Waldrop, supra, es sumamente difícil probar un estado de hechos negativo, sobre todo que el incendio no está considerado por sí mismo caso fortuito y entra en juego la conducta hu-mana. Al decidir en este caso en particular cuál era la dili-gencia procedente o que debió emplearse o si por no prestarla la demandada incurrió en culpa, según la diligencia exigida por la naturaleza de la obligación, hay que considerar la que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar que surgen de la anterior prueba no controvertida —artículo 1057 — y que aparentemente no fueron tomadas en cuenta por la Sala sentenciadora. Está el hecho que al cons-truir el teatro con su esposo la propia demandante ya hizo destinar una parte del edificio como local para que se explotara un negocio que requería allí los medios de confeccionar ali-mentos para el público; que tanto Cobián individualmente en 1936 como la demandada en 1947 al arrendar el teatro se en-contraron con personas en posesión de este local como sub-arrendatarios operando ese tipo de negocio, siendo en conse-cuencia la presencia de una estufa o cocina con el combustible necesario para usarse un hecho ordinario o normal, y no
Apreciada esa prueba
Por los fundamentos anteriormente expresados se revoca la sentencia recurrida, y se dictará otra declarando sin lugar las demandas, con imposición de costas a las partes deman-dantes, sin honorarios de abogado.
El caso comenzó a verse el 23 de enero de 1951 ante el Hon. Pedro Pérez Pimentel y continuó los días 13 y 14 de marzo, desfilando toda la prueba de ambas partes. Los abogados pidieron la transcripción de la evidencia a los fines de preparar sus alegatos y pendientes estos trámites el Hon. Pedro Pérez Pimentel fue nombrado Magistrado de este Tribunal. Más de dos años después, en 30 de noviembre de 1953, se permitió una demanda de la interventora Hanover Fire Ins. Co. quien alegó haber satis-fecho a la dueña del edificio, en junio 30, 1949, la cantidad de $21,884.75 en pago de la pérdida sufrida por ella por este incendio y solicitó senten-cia contra Cobián hasta dicha suma con intereses desde junio 30, 1949. El 18 de marzo de 1954 se celebró una nueva vista ante el Pión. Jesús A. Gon-zález y se acordó someterle el caso a base del récord taquigráfico. Ante el Juez González declararon brevemente tres testigos, dos como prueba de refutación de la interventora, y uno de contrarrefutación de la demandada.
La demandante se limitó a radicar un escrito de apelación sin más •gestiones para perfeccionar la misma. Al contestar el alegato de la deman-dada tampoco ha discutido aquella parte de la sentencia que le fue adversa ■& la luz de lo reclamado por ella.
El art. 1136 — 31 L.P.R.A. 3191 bajo el capítulo referente a la extin-ción de las obligaciones' — dispone: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada, cuando ésta se perdiere o des-truyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. El art. 1137 — 31 L.P.A. 3192 — : “Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presu,mirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1049”. (Bastardillas nuestras.)
Derecho Civil Español, Tomo IV, Vol. 1, pág. 237.
M. M. Traviesas, La Culpa. Revista de Derecho Privado, Tomo 13, pág. 273 (289).
Sobre este particular se expresa Don José Castán Tobeñas: “La esencia de la culpa (.) está en la falta de diligencia y previsión que supone en el autor del acto. En este sentido define la culpa el Código Civil como ‘la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar’ (artículo 1.104).
“.Pero modernamente, y como reacción contra la exagerada complicación de las teorías romanistas acerca de la graduación de la culpa, ha surgido la del arbitrio judicial, que entrega la apreciación de la culpa y de la extensión de sus responsabilidades a la sana crítica de los Tribunales,*968 fundándose, como dice De Diego, en que siempre será necesario que el juez: atienda a las circunstancias especiales del caso, y entonces, cuando tenga plena conciencia de ellas, no son necesarias reglas para fallar con arreglo a la equidad (1). Las codificaciones más modernas siguen esta dirección j así el Código alemán hace depender el deber de indemnización y la cuantía de la misma del arbitrio del juez, que libremente pondera las circunstancias (§ 254, ap. 1°).
“Nuestro Código Civil establece como criterio general para los casos, en que en la obligación no se exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, el de que ha de exigirse la que correspondería a un buen padre de familia (artículo 1.104, apartado 2.°), que se toma como tipo medio-o normal de persona diligente (2). En esto el sistema del Código civil está, influido por el sistema romano, del que toma el tipo de la culpa leve (3). Pero es de tener en cuenta que al definir la culpa el art. 1.104, ap. l.°, en los términos ya expuestos, parte de un punto de vista subjetivo, que hará, que sean los Tribunales en cada caso particular los que habrán de resolver cuál era la diligencia procedente y, por ende, cuál es la culpa de que ha de responder el deudor (1). Además, desde otro punto de vista, se inspira, el Código en la teoría del arbitrio judicial al autorizar que la responsabi-*969 lidad procedente de negligencia pueda moderarse por los Tribunales según los casos (art. 1.103). En conjunto significa este sistema un progreso, por la flexibilidad con que permite adaptar la idea de la culpa a cada especie ■concreta.” Derecho Civil Español, Común y Foral. Tomo 3, 8va. ed., pág. 146. En parecida forma se pronuncia Puig Peña, obra citada, págs. 245, :253, comentando sobre la vieja teoría romanista de la graduabilidad y pres-tación de la culpa: “Después del Código, sólo se debe prestar aquella dili-gencia que exija la naturaleza de la obligación, no en si misma, sino teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Solamente a título supletorio, es decir, cuando de la obligación nada se desprenda o ésta nada diga, exigirá la diligencia que corresponda a un buen padre de fami-lia, que representa el tipo medio de diligencia normal (art. 1104, pá-rrafo 2.°). En cada caso, pues, los Tribunales serán los llamados a decidir cuál era la diligencia que se debía haber empleado, y si por no prestarla el deudor ha incurrido en culpa”. Y véase Manresa, Tomo VIII, Vol. 1, ■Sta. ed., pág. 192 et seq.
Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo 3, 8va. ed., págs. 152-153. Castán explica:
“El concepto del caso fortuito integrado por estos elementos positivos, ha tenido gran preponderancia histórica, eondensado en la célebre definición de Vinnio: ‘omme quoá humano oaptu praevidere non potest neo oui praeviso potest resistit’ (1). Su sentido ha pasado a muchos Códigos modernos y, entre ellos, como acabamos de ver, al nuestro.
“Un gran sector de la doctrina moderna ha impugnado ese concepto tradicional, aduciendo que dada la variabilidad de la noción del caso for-tuito, por la relación intima que tiene que guardar con el grado de diligen-cia que debe prestar el deudor en cada relación concreta, no es posible dar una definición positiva del caso fortuito, sino sólo un concepto negativo o por exclusión, como hecho no atribuible a culpa del deudor, que hace impo-sible el cumplimiento de la obligación (2).
“Pero buen número de autores, como Giorgi, vuelven a la concepción subjetiva tradicional, estimando que ella es la única que cierra la puerta a la confusión de la culpa excusable con el caso fortuito y la que responde al sentido de los Códigos inspirados en el Derecho romano (3).
“El Código alemán sigue el criterio nuevo: no define el caso fortuito ni habla especialmente de él y lo identifica con la imposibilidad de realizar la prestación (véase su § 275).
“El Código español está fundamentalmente influido por la concepción tradicional; pero en realidad no adopta un criterio muy claro frente al concepto de que se trata. El art. 1.105 responde a la tesis positiva; mas el art. 1.182, lo mismo que los arts. 1.122 y 1.147, parecen obedecer a la tesis negativa. Valverde estima, sin vacilación, que nuestro Código acepta el concepto clásico de caso fortuito. Díaz Pairó (4) estima, en principio, que debe darse preferencia a la noción negativa del caso fortuito; pero a continuación propone una solución conciliadora. Puig Peña (1) no se aven-tura a desprenderse en absoluto de la fórmula tradicional y nos dice que la tesis positiva del art. 1.105 es la más invocada en nuestra doctrina y en la jurisprudencia.”
Tratado de Derecho Civil, Tomo IV, Vol. I, págs. 246-246. Discu-tiendo el conflicto de doctrinas en cuanto a cuál era realmente la esencia del caso fortuito, que unos la colocaban en la “imprevisibilidad” y otros en la “inevitabilidad”, y las dificultades a que ha dado lugar en los casos concretos, dice Puig Peña que debido a esto gran número de tratadistas se inclinan por la tesis negativa o de exclusión, haciendo relación a la total ausencia de culpabilidad. Al igual que Castán, Puig Peña señala la adopción por nuestro Código de'la tesis negativa en el art. 1136, y otros.
El art. 1733 del Código francés adicionado específicamente para el caso de fuego, dispone que el arrendatario es responsable del incendio a menos que pruebe que el incendio ha ocurrido por caso fortuito, o fuerza mayor, o por un vicio de construcción, o que el fuego haya sido comunicado por una casa vecina. Aun así, comenta Laurent, Derecho Civil Francés,
Estamos en iguales condiciones que la Sala sentenciadora para apreciar o pecar la prueba, ya que el caso se le sometió por el récord, y en cuanto al breve testimonio oral que desfiló ante ella, se acepta la forma en que dirimió el único conflicto surgido con la declaración de Cedeño al efecto de que ya había descontinuado el servicio de comidas.